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TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00254-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00254-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA : L a Sala observa que de la sola lectura de la certificación allegada por la demandada se desprende que si bien la demandada liquidó y consignó la suma producto de la sanción moratoria, los dineros fueron reembolsados por no ser cobrados. Para la Sala no es posible interpretar que está acreditado el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues al ser reembolsados los dineros, no se efectuó el pago como tal de la obligación. Tampoco se allegó prueba de que la actora haya sido notificada de esa consignación y de que fue por su negligencia que no se efectuó su cobro o que con posterioridad a esta fecha se haya realizado nuevamente el pago, siendo carga procesal de la parte demandada acreditar sus argumentos de defensa. Siendo así, se reiteró que la obligación establecida en la sentencia de primera instancia se encuentra vigente y no fue controvertida ni desvirtuada por la demandada.

Respecto a la condena en costas de primera instancia, de la revisión de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto, no se observó que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocó la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispuso no condenar en costas en ambas instancias. En el numeral cuarto de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado

se dispuso no condenar en costas en ambas instancias. En el numeral cuarto de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

2-8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO– 257-AP.

TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO EN TIEMPO DE CESANTÍAS. Procedencia en el caso de docentes oficiales. Contabilización de los plazos para pagar la prestación conforme la sentencia de Unificación de 012-S2, julio de 2018. MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA , instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las

siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las

siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

3-8 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 4 de agosto de 2.017 por medio del cual la entidad demandada, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales de la parte actora, ante petición que hiciera el 4 de mayo de 2.017. Que como como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2.006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías. Que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la parte demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 27 de abril de 2.015 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho. Por medio de la Resolución N°201500002160 del 10 de julio de 2.015, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 18 de septiembre de 2.015, por intermedio de entidad bancaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

4-8 Que elevó petición el 4 de mayo de 2.017 a la entidad demandada, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se configuró un acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2.018, notificada

a la demandada quien no la contestó. La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de junio de 2.019 en ella se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia y posteriormente se dictó sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2.019, accedió a las suplicas de la demanda, considerando que en el trámite del reconocimiento de las cesantías de la parte demandante se desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2.006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías. Que los docentes oficiales, son servidores públicos y se les aplica la ley 244 de 1995 y sus decretos reglamentarios en cuanto a la sanción por mora. Que estaba acreditado que la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 27 de abril de 2.015, que la entidad demandada contaba con 15 días hábiles para responderle, esto es, 20 de mayo de 2.015, más 10 días de firmeza o ejecutoria y luego 45 días hábiles para pagar su derecho, es decir hasta el 12 de agosto de 2.015 y solamente le fueron pagadas a la demandante el 18 de septiembre de 2.015. Que se causó el derecho a la sanción moratoria desde el 13 de agosto de

2.015 hasta el 18 de septiembre de 2.015, ambas fechas inclusive, días que considera deben ser reconocidos conforme al salario vigente al momento deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01. 5-8 causarse la mora sin que varié por la prolongación en el tiempo y a su vez, deberá ser reajustada conforme al artículo 187 del CPACA.

Finalmente condenó en costas a la demandada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por la primera instancia en cuanto a la condena en costas pues considera que de la revisión del expediente se evidencia que no se desvirtuó la presunción de buena fe y ante la falta del cumplimiento de este requisito procesal la condena impuesta resulta improcedente, pues se actuó en defensa y con fundamento en la jurisprudencia y principios constitucionales. Concluye diciendo que no se trata de una condena objetiva, sino que contrario a ello el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada en esta oportunidad presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos relacionados con la no procedencia de la condena en costas, pero además manifestó que el derecho reconocido en la sentencia de primera instancia ya fue pagado a la actora, para lo cual allegó certificado de 05 de noviembre de 2020, proferido por la Fiduprevisora. De acuerdo con lo anterior, pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa en esta oportunidad no conceptuó. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

6-8 El artículo 328 del CGP consagra la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley. (Negrilla para resaltar). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el

superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. En el presente asunto, el único aspecto controvertido en el recurso de apelación es la condena en costas establecida en la sentencia de primera instancia y es sobre el cual le correspondería a esta Sala de decisión pronunciarse. No obstante, teniendo en cuenta de que en el memorial de alegatos de conclusión, dice la parte demandada, que ya cumplió con el pago de la sanción moratoria reconocido en la sentencia, es necesario pronunciarse sobre tal aspecto puesto que no es posible confirmar la sentencia, sin verificar si la obligación se encuentra o no satisfecha más cuando se trata de dineros de naturaleza públicos. Sobre este argumento, la Sala observa que de la sola lectura de la certificación allegada por la demandada se desprende que si bien la demandada liquidó y consignó la suma producto de la sanción moratoria, los dineros fueron reembolsados por no ser cobrados. Para la Sala no es posible interpretar que está acreditado el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues al ser reembolsados los dineros, no se efectuó el pago como tal de la obligación. Tampoco se allegó prueba de que la actora haya sido notificada de esa consignación y de que fue por su negligencia que no se efectuó su cobro o que con posterioridad a esta fecha se haya realizado nuevamente el pago,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01. 7-8 siendo carga procesal de la parte demandada acreditar sus argumentos de defensa.

Siendo así, se reitera, la obligación establecida en la sentencia de primera instancia se encuentra vigente y no fue controvertida ni desvirtuada por la demandada. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuestas en primera instancia, pues según la parte demandada, no debe haber tal condena, porque no aparecen causadas. Para resolver el argumento relacionado con la condena en costas, es necesario analizar cómo quedó regulado el tema en la Ley 1.437 de 2.011. Sobre este punto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda

con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

8-8 De la revisión de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCARÁ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispondrá NO CONDENAR en costas en ambas instancias. En conclusión, se tomarán las siguientes decisiones:

1. Se revocará en cuanto a la condena en costas impuestas a la demandada.

en primera instancia y a su vez, se dispondrá NO CONDENAR en costas en ambas instancias. En conclusión, se tomarán las siguientes decisiones:

1. Se revocará en cuanto a la condena en costas impuestas a la demandada.

2. Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones invocadas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2.019), que condenó en costas a la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del

C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ ECHAVARRÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00254-01.

9-8

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA – 122.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

(Con salvamento parcial de voto)

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