TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00325 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00325 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTESlos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del
ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii ) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años. / REGLAS PARA LA CONDENA EN COSTAS – a) En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. b) En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. c) En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. d) Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de
1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1564 de 2012, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979
NOTA DE RELATORÍA: En este caso encontró la Sala que la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó, además de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de navidad, servicios, vacaciones y vida cara, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistados en la norma ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional.
Asimismo, se confirmó igualmente la decisión de no imponer costas a la parte demandante, atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a litigio y a que su causación no fue demostrada. Así las cosas, se confirmó la decisión de primera instancia en su integridad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor JORGE LUIS PULGARIN DAVILA en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 006248 del 6 de junio de 2017 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor del señor JORGE LUIS PULGARIN DAVILA y la nulidad de la Resolución No. 201750015273 del 16 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación de dicha prestación.
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 020 2018 00325 01
MEDIO DE
CONTROL
del 16 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación de dicha prestación.
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 020 2018 00325 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE JORGE LUIS PULGARIN DAVILA
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLIN TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 332020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
3 A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; Asimismo, que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.
2. HECHOS.
1. Indica que el señor JORGE LUIS PULGARIN DAVILA es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG a través de la Resolución No.- 006248 del 6 de junio de 2017 y pagada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente
jubilación reconocida por el FOMAG a través de la Resolución No.- 006248 del 6 de junio de 2017 y pagada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente tomó como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, excluyendo de dicha base de liquidación las primas de navidad, servicios, vacaciones y vida cara, pese a que devengó las mismas en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
3. Manifiesta que, el 3 de octubre de 2017 se solicitó reliquidación de la pensión reconocida, con el fin de que la misma fuese recalculada teniendo en cuenta las primas ya indicadas, petición que fue despachada desfavorablemente por el Secretario de
Educación del Municipio de Medellín.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1,2 4, 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 715 de 2001, 1151 de 2007, 4 de 1992 y 115 de 1994; el Decreto 1045 de 1978 y las Ordenanzas No. 034 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975. Como concepto de violación, indica que las primas creadas por los entes territoriales antes de la Constitución Política de 1991, fueron renovadas con posterioridad y ello, sumado a
que el demandante venía percibiendo las mismas de forma periódica, otorgan el sustento jurídico para que sirvan de base en la liquidación de la pensión de vejez o jubilación. Manifiesta que la forma en que el FOMAG liquidó la pensión del demandante constituye un acto de discriminación frente al mismo, en la medida en que desmejora un derecho020-2018-00325 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 4 que era cierto y adquirido tras haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial. Por último, trae a colación la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado en la que se estableció que los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino meramente enunciativos y en razón de ello, deberán incluirse todos aquellos que el trabajador haya devengado. refiere que el acto administrativo demandado desconoce el contenido normativo de las disposiciones arriba señaladas, así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia, como quiera que se ha establecido que para la liquidación de las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debe incluirse la totalidad de factores que se hayan devengado en el último año de servicios, o para el caso de los docentes también del año anterior a la adquisición del estatus pensional.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 76 y ss. en la que solicitó negar
las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada siquiera sumariamente por la parte demandante, pues no demuestra que el mismo se haya expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, sin competencia, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso. Refirió que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue liquidada conforme los preceptos legales que rigen la materia y con base en las pautas jurisprudenciales que se han sentado sobre el asunto. Por último, indicó que el derecho pensional del actor se encuentra satisfecho ya que se le reconoció una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985; aunado a ello, puntualizó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable jurídicamente, que se le reajuste la pensión de jubilación a la actora, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la causación del status de pensión. El MUNICIPIO DE MEDELLIN allegó contestación a la demanda visible a folios 82 y Ss. del expediente, en la cual puso de presente que dicho ente territorial no ostenta la representación legal del FOMAG ni tampoco hace parte de la estructura administrativa de020-2018-00325 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 la FIDUPRESIVORA S.A como entidad encargada de la administración de los recursos de dicho fondo. Señaló que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el Decreto 3752 de 2003 estableció que las prestaciones
5 la FIDUPRESIVORA S.A como entidad encargada de la administración de los recursos de dicho fondo. Señaló que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el Decreto 3752 de 2003 estableció que las prestaciones sociales a cargo del FOMAG que se causen con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, solo podrán calcularse sobre los factores que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema de seguridad social, los cuales no son otros que los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la segunda subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 era aplicable a las pensiones de los docentes oficiales, según la cual, las pensiones se liquidarán únicamente con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social; por lo anterior, para el caso concreto, los factores a tener en cuenta son sólo los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, dentro de los que no se encuentran las primas reclamadas con la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín apeló la sentencia proferida en primera instancia (fls . 132 y ss.) en
lo que respecta a la decisión de no imponer condena en costas a la parte demandante, señalando que dicha condena debe obedecer al criterio objetivo, máxime que no existen razones suficientes para que el Juzgador de Primera Instancia establezca que no procede la condena por tratarse de un tema jurídico que no ha sido pacífico, pues de igual forma, con la presentación de la demanda se puso en marcha el aparato judicial y ello llevó a que dicho municipio incurriera en el desgaste de la defensa judicial. Por otro lado, la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 138 y ss.), solicitando se revoque lo decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual puso de presente que la sentencia de unificación en que se fundamentó la decisión del a quo hace alusión a pensiones que se causan bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no es el caso del demandante, pues los docentes oficiales gozan de un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 y con base en el cual se acude a la Ley 33 de 1985.020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
6 Sostiene que al operador judicial no le era dable apartarse de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en tanto en ella sí se enmarca el régimen pensional de los docentes y por ello, para los mismos dicha postura jurisprudencial permanece vigente.
V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE En memorial allegado el 27 de julio de 2020, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al
V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE En memorial allegado el 27 de julio de 2020, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al precedente juridicial contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, en la que se estableció que las pensiones de los docentes oficiales también debían liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales dispuestos por el legislador y sobre los que se hayan efectuado los correspondientes aporte al sistema pensional.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de las primas de navidad, servicios, vacaciones y vida cara como factores de liquidación o si dicha prestación sólo puede calcularse a partir de aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuó cotización. Asimismo, deberá la Sala establecer si el Juzgador de Primera Instancia debió condenar en costas al demandante, teniendo en cuenta que fue la parte vencida en el litigio.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las
prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…)020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
7 Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial
para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal:020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
8 “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del
Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción
del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia020-2018-00325 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público
educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas
hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original).020-2018-00325
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
10 De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión
tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años(24). Esto quiere decir, que para el i ngreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la
regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consej
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