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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00356 01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00356 01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 - Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN - en ambos regímenes los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión deben ser los mismos que sirvieron de base para la liquidación de los correspondientes aportes .

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: se confirma la posición expresada en la sentencia de primera instancia, la que además está acorde con la posición unificada del Consejo de Estado toda vez que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de manera que es procedente la inclusión de la bonificación mensual; de un lado, porque el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 establece como un factor computable la denominada bonificación por servicios prestados, que si bien puede no corresponder a la devengada por el actor, lo cierto es que la bonificación mensual

es objeto de aportes para el sistema, tal como lo establece el Decreto 1566 de

2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-020-2018-00356-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 32

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en

contra de la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2. PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01

3 Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2016060099851 del 22 de diciembre de 2016. Adicionalmente, se pide declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales, a partir del 3 de enero de 2015. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 3 de enero de 2015, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas

y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo. Igualmente se depreca que, del valor reconocido, se descuente lo cancelado por virtud de la Resolución 2016060099851 del 22 de diciembre de 2016 ; asimismo, el reajuste de las sumas, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y condena en costas a la demandada con base en el artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 08004 del 4 de julio de 2012, se reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de carestía. El actor se retiró de forma definitiva del cargo docente. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1060 de 1989, así como la Ley 62 de 1985 y los Decretos 1545 de 2013 y 1045 de 1978.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01

4 Aduce que el régimen prestacional de los docentes afiliados a FONPREMAG se establece tomando en cuenta la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo, es decir, si fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 o posterior. Considera que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión excluyó algunos factores salariales devengados por el actor en el último año de prestación del servicio docente. Plantea que el acto demandado no se ajusta a derecho porque desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta para liquidar tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, pues los factores salariales enunciados en este Decreto son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del demandante. Extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2009, radicado 25000-23-25-000-2005-06747, aduciendo que los pronunciamientos del órgano de cierre le dan la razón. Concluye que la normatividad que regula la prestación es clara y no admite interpretaciones en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales

devengados en la pensión de jubilación, de ahí que, si no fue realizado el descuento para las primas y bonificaciones que percibía, se debe ordenar el descuento en el último año de servicio, pero deben incluirse en el valor de su pensión. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG no presentó contestación. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01 5 acto demandado en cuanto no incluyó la bonificación mensual del 1% percibida por el demandante.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar y pagar la pensión ordinaria de jubilación del actor, teniendo en cuenta para ello, además de los factores salariales ya incluidos, la bonificación mensual del 1% del salario básico mensual, percibida durante el año previo al retiro definitivo del servicio. Esto, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar por concepto de aportes que hayan dejado de efectuarse y siempre que sobre los mismos no se haya efectuado deducción legal con anterioridad. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el régimen pensional del docente se rige por la Ley 33 de 1985, la cual define los factores para la realización de aportes y

efectuado deducción legal con anterioridad. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el régimen pensional del docente se rige por la Ley 33 de 1985, la cual define los factores para la realización de aportes y que son los que constituyen la base de liquidación para ser incluidos en la pensión, tal como lo dejó sentado la actual jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consideró que, dada la fuerza vinculante de tal decisión, la competencia constitucional atribuida por el legislador sobre el régimen salarial de los empleados públicos y el principio de solidaridad de todo sistema de seguridad social, concede las pretensiones respecto de un factor. Mencionó que al actor no le fueron considerados los factores de bonificación mensual y prima de servicios, los cuales, al contrastarse con los enlistados en artículo 3º de la Ley 33 de 1985, muestran que la prima de servicios no hace parte de los factores base para la realización de los aportes, lo que no ocurre en relación con la bonificación mensual, pues este factor debe ser incluido en la base de liquidación pensional por lo previsto en la Ley 33 aludida y lo señalado por el Decreto 1566 de 2014. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de FONPREMAG recurre la sentencia 1, planteando que no se configura ninguna causal de nulidad en los actos administrativos proferidos sino

1 Folios 98 a 105.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01 6 que, por el contrario, las actuaciones de la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los docentes.

Aduce que no se encuentra sustento jurídico a las pretensiones porque para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, ya que el legislador enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Afirma que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores salariales de las pensiones de los empleados públicos, dentro de los cuales no está la prima de servicios solicitada. Refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para señalar que la regla fijada en esta sentencia establece que para el Ingreso Base de Liquidación -IBLde la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se han efectuado aportes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Finalmente solicita aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación, pues el artículo 10 del CPACA consagra el deber de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, aunado a que la sentencia C-816 de 211 estableció

que las decisiones de las autoridades de cierre de las jurisdicciones y las de la Corte Constitucional tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de jurisprudencia. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 11 de octubre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01 7 1.8.1. Parte demandante No allega pronunciamiento. 1.8.2. Parte demandada2

La apoderada señala que el demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

A partir de la Ley 33 de 1985, aduce que hay dos premisas claras, a saber: (i) que la norma del régimen prestacional aplicada al caso indica que el IBL a tener en cuenta está conformado por el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes”, y (ii) que los demás factores devengados no hicieron parte de la base salarial con la que se le liquidaron los aportes a pensión en el periodo analizado. Considera que a partir de esas dos premisas se debe concluir que no procede la inclusión de ningún factor diferente para efectos de calcular el IBL con el que se liquidó la prestación. Refiere nuevamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para sostener que con ella se establece la regla según la cual, para el IBL de la pensión de jubilación otorgada al personal docente, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación pensional son solo aquellos sobre los que se han efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Concluye que, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.8.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.8.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3

2 Documento denominado “08AlegatosConclusiónFonpremag”. 3 Documento denominado “06AlegatosConclusiónAgenciaNacional”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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8 Luego de exponer los regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales y desarrollar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril 2019, la entidad sostiene que, de acuerdo con la Resolución 08004 del 4 de julio de 2012, el actor se vinculó a la docencia desde el 3 de mayo de 1989, por lo que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985 que remite a la Ley 91 de 1989 y, por esa razón, el IBL corresponde al último año de servicio prestado y debe incluir únicamente los factores sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte. Agrega que, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, la normatividad expuesta y las reglas fijadas por la sentencia de unificación, no es procedente incluir factores salariales distintos a los taxativamente señalados en la norma y sobre los cuales no se realizó ningún aporte o cotización. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 2016060099851 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación pensional solicitada por el demandante (folios 17 y 18). - Resolución 08004 del 4 de julio de 2012, por la cual se reconoce pensión de

jubilación al actor, a partir del 17 de febrero de 2012 (folios 19 y 20). - Certificado de salarios y primas percibidos por la actora en los años 2015 y 2016 (folios 21 y 22).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155

Ibídem. 2.2. Problema JurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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9 Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por servicio docente reconocida al señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO, tomando en cuenta para ello la bonificación mensual concedida en primera instancia? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las

con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico , pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Esto porque mientras el Juzgado las interpreta para sostener que, conforme a ellas, se debe incluir la bonificación mensual, FONPREMAG no realiza dicha interpretación y considera que so lo pueden tomarse en cuenta los factores que fueron objeto de cotización. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional. Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, no se ha encargado de

4 En adelante FONPREMAG.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01 10 establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho5.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-017, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado

por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 6 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de

2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de

mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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11 A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003 8, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

8 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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12 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto

081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En este sentido, conforme a la Ley 91 de 1989 9, habrán de realizarse las

siguientes precisiones: (i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el

Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969. (iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.

9 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARANGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00356 01

13 En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes10. Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos

de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años d

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