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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00454 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00454 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

POLICÍA NACIONAL - está conformada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma. - además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo / RANGOS NIVEL EJECUTIVO - Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero. / SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar - es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. / SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS OFICIALES SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - ostenta regulación especial en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en los que se señala un reconocimiento del 30% por cónyuge o cargo o en caso de viudez con hijos a cargo, así como el 5% por el primer hijo y el 4% por cada uno de los demás sin sobrepasar por este concepto un 17%. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin

EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 1437 de 2011, Ley 1654 de 2012, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que el régimen salarial aplicable al señor JHON FREDY OJEDA ARIZA en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, es el contenido en el Decreto 1091 de 1995 y en ese orden de ideas, el reconocimiento del subsidio familiar solo procederá en el caso en que se acredite tener como personas a cargo padres, hermanos y/o hijos en las condiciones dictadas en la norma y cuya cuantía obedecerá únicamente al monto que para dicho concepto fije anualmente el Gobierno Nacional, advirtiéndose que al demandante le fue reconocido subsidio familiar por la hija a cargo y que, para el 2018 –única anualidad de la cual se allegó prueba de haberes devengados-, el valor pagado se ajusta al que corresponde conforme a derecho. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera

instancia, revocando la condena en costas de primera instancia, toda vez que no se demostró su causación.020-2020-00454

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2018 00454 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JHON FREDY OJEDA ARIZA DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DFENSA-POLICIA NACIONAL TEMA Improcedencia reconocer subsidio familiar en actividad a patrullero de la Policía Nacional en los porcentajes previstos para Oficiales Suboficiales y Agentes. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 283

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JHON FREDY OJEDA ARIZA contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, poniendo de presente que la

sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se inaplique por inconstitucionales los artículos que definen el monto anual del subsidio familiar para el nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de los Decretos dictados anualmente por el Gobierno Nacional entre 2005 y 2018.

Asimismo, que se declare la nulidad del acto administrativo S-2017-014359/ANOPAGRUNO-1.10 del 4 de mayo de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el pago del subsidio familiar devengado por el demandante en actividad, en cuantía del 30% por su cónyuge y 5% por su primer hijo. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la prestación de invalidez del demandante con inclusión del subsidio familiar en cuantía020-2020-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 de un 30% respecto de su esposa, un 5% por su primer hijo y un 4% por su segundo hijo. Asimismo, que se paguen los dineros dejados de reconocer por dicho concepto, con la correspondiente indexación de los valores.

2. HECHOS

1. Señala que el señor JHON FREDY OJEDA ARIZA ingresó a las filas de la Policía Nacional en el 2005 en la categoría de alumno y posteriormente ascendió al grado patrullero del nivel ejecutivo.

2. Refiere que el demandante contrajo matrimonio y procreó una hija, razón por la cual le fue reconocido y pagado subsidio familiar, no obstante, al encontrar diferencias en el monto reconocido por dicho subsidio frente a los demás miembros de la institución, elevó solicitud de reliquidación en dicho sentido.

3. Por último, manifiesta que, a través del acto administrativo demandado, la entidad demandada despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación del subsidio familiar.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los principios constitucionales de la igualdad, de progresividad y no regresividad de los derechos, los derechos fundamentales de los niños, así como tratados internacionales.

Como concepto de violación manifiesta que la entidad demandada desconoce la finalidad del subsidio familiar, desprotegiendo al núcleo familiar de los miembros del nivel ejecutivo en contraposición con las familias de otros grados de la institución, para quienes les es reconocido en un porcentaje mayor, diferenciación que carece de sustento jurídico y por ende deviene en inconstitucional.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 73 y ss. del expediente

en la que señala se opone a las pretensiones solicitadas por el demandante. Refiere que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y se encuentra expedido conforme a derecho, teniendo en cuenta que el demandante se encuentra sometido al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para el cual, de020-2020-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 un lado, no se encuentra regulado el subsidio familiar por cónyuge a cargo y, de otro, los montos a reconocer será únicamente los que fije anualmente el gobierno nacional, sin que le sea dable a dicha entidad realizar reconocimientos salariales y prestacionales no contemplados en la Ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El A quo tras acudir a la definición que la Corte Constitucional otorgó del subsidio familiar, estableció que para el caso del demandante debía aplicarse el Decreto 1091 de 1995, el cual no consagra dicho subsidio por cónyuge a cargo, por lo que no es de recibo la pretensión elevada en dicho sentido. Asimismo, refirió que la diferenciación que existe entre los valores que se reconocen por subsidio familiar entre unos y otros rangos de la Policía Nacional, no comporta un trato discriminatorio, trayendo a colación para el efecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la asignación de retiro de los

soldados profesionales, en tanto en la misma se realiza un test de igualdad frente al distinto reconocimiento de prestaciones en favor de los miembros de la fuerza pública y se concluye que ello resulta constitucionalmente válido. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia encontró que el subsidio familiar pagado al demandante cuando se encontraba en actividad, fue liquidado conforme a derecho y en razón de ello negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 105 y ss.), solicitando se revoque la misma, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la necesidad de que el operador judicial realice un juicio integro de igualdad frente al trato diferenciado que se otorga a los diferentes miembros de la Policía Nacional y trayendo como sustento de ello, jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se analiza la finalidad de dicho subsidio y se estima procedente aplicar el principio de igualdad frente al mismo.

V. CONSIDERACIONES020-2020-00454

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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante, en calidad de patrullero del nivel ejecutivo la Policía Nacional, le asiste el derecho a que el subsidio familiar devengado en servicio activo sea liquidado en los mismos porcentajes en que se reconoce para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución, incluyendo además el porcentaje por cónyuge a cargo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. En el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se dispuso

Suboficiales y Agentes de la institución, incluyendo además el porcentaje por cónyuge a cargo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. En el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se dispuso inicialmente que la Policía Nacional estaría conformada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo citado y se dispuso que la Policía Nacional estaría integrada, además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo y se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de que desarrollara la carrera profesional de dicho nivel, lo cual se efectuó a través del Decreto 132 de 1995. En el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 se estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional, estableciendo que el nivel ejecutivo estaría conformado por: Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero. 2.1 SUBSIDIO FAMILIAR. Con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en

dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.”020-2020-00454

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El artículo 17 del Decreto en cita enlistó qué personas a cargo dan lugar a la causación del subsidio familiar, así: “ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:

a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.

b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.

c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.

d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física

aprobados.

c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.

d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.

e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.” Con base en lo anterior, se advierte que el Gobierno Nacional ha venido expidiendo anualmente los decretos contentivos de los sueldos de, entre otros, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los que se puede observar como el monto del subsidio familiar aumenta cada año, advirtiéndose para el año 2018 la regulación a través del Decreto 324 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 28. Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($31.319) m/cte. por persona a cargo.” Por último, en lo que atañe al monto reconocido por subsidio familiar para los oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se observa que ello ostenta regulación

especial en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en los que se señala un reconocimiento del 30% por cónyuge o cargo o en caso de viudez con hijos a cargo, así como el 5% por el primer hijo y el 4% por cada uno de los demás sin sobrepasar por este concepto un 17%. 2.3 DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena020-2020-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente:

“ARTÍCULO 171 . Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”020-2020-00454

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6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se encargó de establecer a nivel nacional, las tarifas mínimas y máximas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, agrupando los

mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria. Asimismo, señala que la imposición de costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas por el profesional en derecho, la cuantía y demás particularidades del caso, con base en los cuales se debe valorar la labor jurídica desarrollada. (Artículo 2) En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Certificación de salario devengado por el demandante como patrullero de la Policía Nacional, para el mes de agosto de 2018 (fl. 35) - Extracto de hoja de vida del demandante fechado 27 de agosto de 2018 (fl. 31) - Oficio No. S-2017 - 014359/ ANOPA-GRUNO – 1.10 del 23 4 de mayo de 2017 proferido por la entidad demandada, en el que se despacha desfavorablemente020-2020-00454

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 solicitud de reliquidación del subsidio familiar devengado por el demandante en actividad. (f. 29)

4. DEL CASO CONCRETO. 4.1 SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El Demandante pretende que se reliquide el subsidio familiar que le era concedido en actividad, de forma

actividad. (f. 29)

4. DEL CASO CONCRETO. 4.1 SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El Demandante pretende que se reliquide el subsidio familiar que le era concedido en actividad, de forma tal que le sea pagado en el mismo porcentaje en que se reconoce para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con inclusión del monto correspondiente por cónyuge a cargo, alegando que el no hacerlo configura un trato desigual frente a otros miembros de la institución, carente de fundamento jurídico.

El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la diferenciación entre los oficiales y suboficiales y los miembros del nivel ejecutivo no comporta una discriminación inconstitucional frente a estos últimos, teniendo en cuenta que para el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública debe darse estricta aplicación a los criter ios dictados por el legislador, sumado a que los miembros del nivel ejecutivo cuentan con un régimen salarial independiente por lo que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible incluir aspectos regulados en otras normas y puntualiza trayendo a colación que asunto similar respecto de los soldados profesionales del Ejército Nacional fue dirimido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en la que determinó que el trato diferenciado no vulnera el principio de igualdad. Pues bien, del extracto de hoja de vida allegado al plenario (fl. 31), se observa que el

señor JHON FREDY OJEDA ARIZA ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo a partir del 9 de octubre de 2005 y pasó a formar parte del nivel ejecutivo a partir del 1 de agosto de 2006 hasta el 27 de agosto de 2018, ostentando como último grado el de patrullero. Asimismo, según la certificación de sueldo devengado para el mes de agosto de 2018 por el actor (fl. 35) se desprende que el mismo percibía el subsidio familiar del nivel ejecutivo en cuantía de $31,319.00. Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de patrullero de la Policía Nacional del demandante, es claro para la Sala que la normatividad aplicable al mismo en materia de régimen salarial es la contenida en el Decreto 1091 de 1995, en el que se señala que el subsidio familiar solo se reconocerá por padres mayores de 60 años, hermanos y/o hijos a cargo que cumplan con los requisitos allí señalados, sin que se enliste al cónyuge o compañero permanente como persona a cargo que permita la causación de dicho020-2020-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 emolumento; asimismo, de forma clara e inequívoca la norma prevé que el monto a reconocer por concepto del subsidio en mención, deberá ser fijado anualmente por el Gobierno Nacional, advirtiéndose que para el 2018, año del cual se allega certificación de salarios pagados al demandante y el cual se advierte como último de prestación del

servicio, se observa que el Decreto 312 de 2018 estableció un subsidio familiar en cuantía de $31,319.00, valor que en efecto fue el pagado en favor del señor OJEDA ARIZA. Ahora bien, frente a la vulneración del derecho a la igualdad que la parte demandante alega configurada al no pagarse el subsidio familiar en los mismos porcentajes y por las mismas personas a cargo que se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía nacional, la Sala observa la existencia de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales el Alto Tribunal es contundente en señalar que las disposiciones que rigen a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no atentan contra el derecho a la igualdad e incluso ni siquiera contra el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de aquellos miembros de la institución que encontrándose en otra categoría, por decisión propia decidieron ingresar al nivel ejecutivo. Lo anterior en los siguientes términos: “De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes

pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este.”2 En igual sentido se trae a colación pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela impetrada contra una providencia judicial en la que se negaron pretensiones similares a las que se ventilan en el presente caso, advirtiéndose que allí el Máximo Tribunal reiteró una vez más la legalidad del trato diferenciado, así: “En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Expedientes 10010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014), C.P.: SANDRA LISSET

IBARRA VÉLEZ020-2020-00454

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos

por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucede en las reconocidas a los agentes, suboficiales y oficiales de la fuerza pública, ello no involucra trasgresión de las garantías superiores a la igualdad, familia y de los niños, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. Por consiguiente, los señores magistrados al no aplicar la excepción de inconstitucional no inobservaron la Carta Política, porque, se reitera, el trato prestacional disímil entre el personal del nivel ejecutivo y los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta razonable, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.” Con base en las consideraciones normativas y jurisprudenciales aquí plasmadas, esta Sala considera que la decisión adoptada por el A quo es acertada, en tanto al demandante no le asiste el derecho a que el subsidio familiar que devengó en actividad le sea reconocido en cuantía del 30% por cónyuge a cargo y 5% por hija a cargo; en razón de ello, hay lugar a confirmar la sentencia apelada. 4.2 SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. debe precisar la Sala que, tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da

aplicación a un régimen objetivo, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente y con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que las mismas solo se impondrán en los casos en que la demanda sea impetrada con manifiesta carencia de fundamento legal. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es el reajuste de una pensión de invalidez de miembro de la Policía Nacional, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, aunado a que dentro del proceso no se encuentra demostrada la causación de costas ni tampoco que la demanda ostente una evidente falta de fundamento legal. Por lo anterior, la Sala revocará lo concerniente a la condena en costas impuesta en primera instancia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala de decisión concluye que el régimen salarial aplicable al señor JHON FREDY OJEDA ARIZA en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, es el contenido en el Decreto 1091 de 1995 y en ese orden de020-2020-00454

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 ideas, el reconocimiento del subsidio familiar solo procederá en el caso en que se acredite

tener como personas a cargo padres, hermanos y/o hijos en las condiciones dictadas en la norma y cuya cuantía obedecerá únicamente al monto que para dicho concepto fije anualmente el Gobierno Nacional, advirtiéndose que al dema

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