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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00486 03-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00486 03-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – En el marco del decreto 01 de 1984, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría 18 meses después de su ejecutoria / CAUSACIÓN DE INTERESES – Bajo el decreto 01 de 1984, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad, cesará la causación de cualquier tipo de intereses.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto quedó establecido que no operó la cesación de los intereses adeudados de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la cuenta de cobro fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la constancia de la ejecutoria, sin que la demora en la solicitud de requisitos por parte de la entidad ejecutada sea oponible a la parte actora.020-2018-00486-01

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2018 00486 03

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2018 00486 03

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE CLAVER ANIBAL DE JESÚS CÓRDOBA MONSALVE Y

OTROS

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA Obligación clara, expresa y exigible/Causación de los intereses artículo 177 Decreto 01 de 1984 DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 198

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito conforme el auto que libró mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de los

demandantes CLAVER ANIBAL DE JESÚS CÓRDOBA MONSALVE, MARTA ELIDA CARO

OROZCO, LIBIA DE JESÚS MONSALVE ISAZA, SANDRA VANESSA CÓRDOBA CARO,

DIEGO ALEJANDRO CÓRDOBA CARO, DANIELA CÓRDOBA ZULUAGA, IGNACIA EMILCE

CÓRDOBA MONSALVE, ELVIA LIBIA CÓRDOBA MONSALVE, MARIA CONSUELO

CÓRDOBA MONSALVE, LILIA AMPARO CÓRDOBA MONSALVE, IGNARIO ARGIRO

CÓRDOBA MONSALVE, HUMBERTO ALFONSO CÓRDOBA MONSALVE, CECILIA GILMA

CÓRDOBA MONSALVE, GERMÁN AUGUSTO CÓRDOBA MONSALVE, OLGA INÉS CÓRDOBA MONSALVE, IVÁN DARIO CÓRDOBA MONSALVE y GABRIEL IGNACIO CÓRDOBA MONSALVE y en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) y el auto que aprueba la conciliación judicial dictado el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.020-2018-00486-01 EJECUTIVO 3 2.- HECHOS 1.- Señala que los demandantes en el proceso ejecutivo presentaron demanda en reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los perjuicios causados en virtud de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve. 2.-Asegura que dicho proceso fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) en la cual se

condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de unas sumas dinerarias a favor de los demandantes, siendo posteriormente realizado por las partes un acuerdo conciliatorio por el setenta por ciento (70%) de la condena impuesta, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), acuerdo que asegura se encuentra ejecutoriado desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). 3.-Señala que se presentó cuenta de cobro para el pago del acuerdo conciliatorio desde el 23 de enero de 2014 y que solo mediante comunicación del 4 de junio de 2014 la entidad ejecutada requirió a la parte para allegar algunos datos y documentos, los cuales fueron debidamente presentados desde el 12 de agosto de 2014. 4.-Indica que presentó petición en la cual solicitó información del pago del referido acuerdo conciliatorio el 4 de enero de 2016 el cual fue respondido por la Fiscalía General de la Nación en el que se indicó que se pagaría el primer semestre del año 2017. 5.-Manifiesta que se solicitó nuevamente el 8 de noviembre de 2017 la fecha del pago, sobre lo cual la Fiscalía General de la Nación informó que no era posible indicar una fecha cierta para el efecto. 6.-Asegura que dos de las demandantes ya fallecieron pero que el dinero que a ellas les pertenecía serán recibidos por sus respectivos herederos, para lo cual aporta constancia de la sucesión.

3.- MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de auto proferido el020-2018-00486-01 EJECUTIVO 4 treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) –fls.109 y ss.- por las obligaciones contenidas en el auto que aprobó la conciliación judicial el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: - A favor de Claver Anibal de Jesús Cordoba Monsalve por la suma de $23.130.206 - A favor de Daniela Córdoba Zuluaga la suma de $8.253.000 - A favor de Sandra Vanessa Córdoba Caro la suma de $8.253.000 - A favor de Marta Elida Caro Orozco la suma de $1.611.000 - A favor de Diego Alejandro Córdoba Caro la suma de $8.253.000 - A favor de la sucesión de María Libia de Jesús Monsalve Isaza la suma de $10.611.000 - A favor de Ignacia Emilce Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de Libia Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de María Consuelo Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de Lilia Amparo Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de Ignacio Argiro Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de Humberto Alfonso Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500

  • A favor de Olga Inés Córdoba Monsalve la suma de $4.484.500 - A favor de Iván Darío Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 - A favor de Gabriel Ignacio Córdoba Córdoba la suma de $1.179.000 - Y a favor de la sucesión de Cecilia Gilma Córdoba Monsalve la suma de $6.484.500 4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda ejecutiva a folios 120 y ss. en la que se opone a la prosperidad de la demanda ejecutiva indicando que una vez que se verificó que el acreedor cumplió con los requisitos establecidos en la ley le fue asignado turno para el pago de la obligación, turno que asegura se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, pues el pago de las sentencias deben respetar el turno en el cual hayan acudido a la entidad en desarrollo del principio a la igualdad. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resuelve negar las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución del crédito en los términos previstos en el mandamiento ejecutivo proferido el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)020-2018-00486-01

EJECUTIVO 5

El juez de instancia rechaza por improcedente las excepciones propuestas por la parte ejecutada pues considera que las mismas no hacen referencia a circunstancias posteriores a la sentencia que hayan acreditado la extinción del crédito, advirtiendo que existe un incumplimiento por parte de la entidad demandada que habilita a la parte actora a reclamar el pago de sus acreencias sin vulnerar con ello el derecho de turno o derecho a la igualdad que predica la Fiscalía General de la Nación. En relación con la pérdida de intereses asegura que la parte actora presentó cuenta de cobro dentro de los seis (6) meses siguientes exigidos en la norma, por lo que no hay lugar a la declaración de dicha excepción. Por las consideraciones anteriores ordenó seguir adelante con la ejecución forzada y condenó en costas a la parte ejecutada. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución reiterando los argumentos expuestos en relación con la negativa frente a la petición de regulación o pérdida de intereses causados. Asegura que, la parte actora debió allegar la solicitud de pago con todos los requisitos de ley dentro de los seis meses exigidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, al aportar la documentación completa solo hasta el 13 de agosto de 2014 operó la cesación de intereses prevista en la norma. Finalmente solicitó revocar la condena en costas por considerar que la entidad demandada no actúo de manera temeraria ni con mala fe.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la pérdida de los intereses causados conforme con

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la pérdida de los intereses causados conforme con lo estipulado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en tanto asegura la parte actora la cuenta de cobro se entiende presentada debidamente solo hasta el 13 de agosto de 2014 y no desde el 23 de enero de 2014 pues no cumplió con los requisitos de ley para el efecto o si como lo asegura el juez de instancia dicha situación no es óbice para020-2018-00486-01

EJECUTIVO 6 declarar la misma, en tanto la demora en la presentación de la cuenta de cobro en debida forma obedeció a una situación imputable a la entidad ejecutada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).

De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su

objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1

1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.020-2018-00486-01

EJECUTIVO 7

De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea

liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, la norma establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia

ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.020-2018-00486-01 EJECUTIVO 8 <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria; además, frente a la causación de los intereses moratorios, vale la pena resaltar lo indicando por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así:

“Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 4.– DE LA CAUSACIÓN DE LOS INTERERES. El artículo 177 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, consagró la siguiente sanción: “(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Por lo que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses. 5.-DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte apelante considera que

Por lo que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses. 5.-DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte apelante considera que operó la cesación de los intereses adeudados de conformidad con lo establecido en el020-2018-00486-01 EJECUTIVO 9 artículo 177 del Decreto 01 de 1984 pues aduce que la parte ejecutante presentó la solicitud de pago en debida forma solo hasta el 13 de agosto de 2014, por lo que, desde la ejecutoria de la obligación el 19 de diciembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014 trascurrieron más de seis (6) meses exigidos en la norma. Pues bien, conforme con lo dicho en acápites anteriores, cumplidos seis (6) meses de la ejecutoria de la sentencia sin que los beneficiarios acudan a la entidad para hacerla efectiva, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma (artículo 177 del CCA) En el caso concreto, se tiene que la providencia mediante la cual se puso al proceso de la referencia quedó debidamente ejecutoriada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) (fl.50), por lo que, en relación con los intereses, la parte actora contaba hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mi catorce (2014) para efectos de que no cesaran los mismos.

Se tiene que fue presentada cuenta de cobro por la parte demandante desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce, tal como consta a folios 19 y ss. del expediente, es decir, dentro de los seis (6) meses exigidos en la norma. Por su parte, obra oficio No. DJ 20141500034751 del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación en la que le indica: “De manera más atenta y debidamente autorizada por la Directora Jurídica, me permito informarle que no es posible asignarle el turno de pago hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994 y demás normas complementarias, el cual señala que además de los documentos requeridos usted deberá: -De conformidad con el literal c) del artículo 3 ídem, deberá informar los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios. -Nota de presentación personal de la solicitud de pago de la providencia. En consideración a lo anterior, una vez allegue el requisito antes mencionado esta Dirección procederá a asignar el respectivo turno” (fls.51 y ss.) A su vez, obra a folios 53 y siguiente oficio de cumplimiento de requisitos por parte de la apoderada de la parte actora fechado del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (fls.53 y ss.) e indicado como radicado por las partes desde el trece (13) del mismo mes y año. Deberá indicarse que, la entidad demandada solo asignó turno de pago desde el trece

(13) de agosto de dos mil catorce (2014) (fl.61) fecha en la cual fue allegada la cuenta de cobro en debida forma.020-2018-00486-01

EJECUTIVO 10

En este sentido, advierte esta Sala de Decisión que la norma contenida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo indica de manera expresa que cesa la causación de los intereses de todo tipo desde la ejecutoria de la providencia y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. En relación con la solicitud en legal forma , se tiene que en efecto el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994 establece como requisitos para la solicitud de pago escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto , acompañada entre otros documentos por los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. Por lo que, deberá indicarse que la primera cuenta de cobro presentada por la parte actora carece de los requisitos indicados, situación que en principio indicaría que solo hasta el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte actora subsanó dichos requisitos, se entiende la misma presentada en legal forma. Ahora bien, no pasa esta Sala por alto que la primera cuenta de cobro presentada por la parte actora fue radicada desde el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce, es decir,

un mes después de la ejecutoria de la providencia y que solo más de cuatro (4) meses después le fue allegada respuesta de la entidad solicitándole el cumplimiento de los requisitos. En este sentido, se tiene que la entidad accionada excedió el tiempo exigido en la ley 2 para responder la petición de la parte actora y en todo caso, dicha situación no puede ser oponible a la parte actora, quien se evidencia acuciosa en la diligencia del trámite de la cuenta de cobro, en cada una de las oportunidades, máxime cuando no se cuenta con constancia de notificación del oficio No. DJ 20141500034751 del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) en el cual se le ordenó cumplir con los requisitos de ley. En efecto, si la parte actora hubiese respondido la solicitud de cuenta de cobro dentro de la oportunidad legal a la parte actora, otra sería la discusión en torno al cumplimiento del término para la causación de los intereses de la providencia, situación que se reitera no puede ser oponible a la parte.

2 Artículo 14 Ley 1437 de 2011.020-2018-00486-01

EJECUTIVO 11

Así las cosas, la Sala se encuentra de acuerdo con lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de para el presente asunto no opera la cesación de los intereses adeudados en tanto se advierte que la parte presentó la cuenta de cobro dentro de los seis meses establecidos en la ley. En relación con la condena en costas en primera instancia, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta

jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente. Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta un proceso ejecutivo, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es la ejecución de una condena, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas

permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia. Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veinte (20)020-2018-00486-01

EJECUTIVO 12

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se se ordenó seguir adelante la ejecución tal cual como se ordenó en el mandamiento de pago efectuado. 6.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto quedó establecido que no operó la cesación de los intereses adeudados de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la cuenta de cobro fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia de la ejecutoria, sin que la demora en la solicitud de requisitos por parte de la entidad ejecutada sea oponible a la parte actora. No procede la condena en costas en primera instancia debido a que se debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, pues el

régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, pues el asunto que se debate es de ejecución, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado. 7.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de

septiembre de dos mil diecinueve (2019).020-2018-00486-01

EJECUTIVO 13

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO del fallo apelado, por las razones expuestas.

En consecuencia, no se condena en costas en la primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devué

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