TA ANT - 05001-33-33-020-2019-00019-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2019-00019-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte / VIDA EN COMÚN COMO ELEMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - un factor determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional es la demostración de vida en común, apoyo, auxilio y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. - es claro que las normas específicas aluden a la relevancia de la “vida en común con él”, pues la ausencia de esa circunstancia hace perder el derecho, de donde puede deducirse, a la inversa, que si se hace vida en común con el cónyuge, el derecho no se pierde a pesar de la “separación judicial” que se haya decretado. - Nos parece ligero, entonces, negar el derecho pensional cuando sin existir conflicto alguno entre cónyuge y compañera, se presenta la situación de una misma persona que tuvo la condición de cónyuge y posteriormente adquirió la condición de compañera por haber continuado conviviendo con quien fuera su cónyuge.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA : Analizadas las pruebas, evidenció la Sala que, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 el Juzgado 8 de Familia de Medellín, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, anotación que se encuentra inscrita en el registro civil de matrimonio de los contrayentes. Sin embargo, los testimonios dieron cuenta de que la convivencia continuó luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio de la pareja hasta el momento de la muerte, lo que significó para la Sala, que se demostró una convivencia permanente bajo un mismo techo y una vida de apoyo con quien fuera su cónyuge. Se resaltó entonces, que, a pesar de haberse presentado la cesación de efectos civiles, la demandante logró demostrar su convivencia con el causante de una manera ininterrumpida, por lo que será posible el reconocimiento de sus derechos, contrario a lo afirmado por la entidad demandada. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
2-10 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO-256Ap.
TEMA: Pensión de sobrevivientes-Cónyuge con sociedad conyugal disuelta continuó la convivencia a pesar de la disolución de la misma. Decreto 4433 de
2004. MODIFICA SENTENCIA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Es de aclarar, que, si bien el presente proceso se encuentra en un turno posterior, con relación a otros que se refieren al mismo tema, en atención a las reiteradas solicitudes realizadas por el apoderado de la parte demandante, se procederá a darle prelación, debido al precario estado de salud de la parte demandante y a su condición de adulto mayor, especial sujeto de protección.
ANTECEDENTES
las reiteradas solicitudes realizadas por el apoderado de la parte demandante, se procederá a darle prelación, debido al precario estado de salud de la parte demandante y a su condición de adulto mayor, especial sujeto de protección. ANTECEDENTES La Señora MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ , instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01. 3-10 derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la resolución No 1941 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro del señor PABLO EMILIO GUTIÉRREZ SILVA a la demandante, y la resolución No 5344 del 12 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad reconocer a la actora la sustitución de la asignación de retiro del señor PABLO EMILIO por ser la cónyuge supérstite y haber estado con él durante 50 años de vida sin separación de cuerpos. Que, dicho pago deberá hacerse a partir del 14 de junio de 2017, fecha de la muerte del causante. Que se de aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, la señora María Elena Guisao de Gutiérrez contrajo matrimonio con el señor Pablo Emilio Gutiérrez Silva el 20 de enero de 1967. Que tuvieron la sociedad conyugal vigente hasta el día de la muerte del señor Gutiérrez Silva, esto es hasta el 14 de junio de 2017 y procrearon tres hijos. Que nunca se separaron de cuerpos, pero que el señor Pablo Emilio, debido a sus quebrantos de salud le solicitó a la demandante la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2013 en audiencia de conciliación ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
4-10 Que a pesar de lo anterior la sociedad conyugal nunca fue liquidada, pues si bien existía una conciliación de cesación de efectos civiles del matrimonio
RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
4-10 Que a pesar de lo anterior la sociedad conyugal nunca fue liquidada, pues si bien existía una conciliación de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la relación de pareja y esposos nunca terminó. Que, en los contratos de arrendamiento que aporta como pruebas, figura como arrendatario el señor Pablo Emilio Gutiérrez Silva y como codeudora solidaria la señora María Elena Guisao de Gutiérrez, y que, de esto puede desprenderse que siempre conservaron su domicilio juntos. Que, con ocasión de la muerte del causante la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro ante CASUR, y esta la negó. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 2019 y se notificó debidamente a la demandada, quien contestó oponiéndose a las pretensiones y manifestó que la entidad actuó conforme a derecho y a las normas que regulan el derecho pensional. Que la demandante perdió el derecho a recibir la sustitución de la asignación de retiro de conformidad con el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, que dispone: “Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”. Propuso la excepción de prescripción. En audiencia inicial llevada a cabo el 3 de febrero de 2020, se fijó el litigio,
se decretaron las pruebas y se dio traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. Citó el marco jurídico y el precedente jurisprudencial aplicable al caso.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
5-10 Indicó que las razones que tuvo CASUR para negar el reconocimiento de la sustitución fue que se realizó un trabajo de campo y entrevistas a vecinos, y que nadie da razón del causante, ni de que les conste relación familiar alguna con la señora María Elena Guisao de Gutiérrez. Que, sin embargo, de conformidad con las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, se logra determinar que la demandante convivió con el causante aun después de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Que, se demostró una convivencia permanente bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con quien fuera su cónyuge, consolidándose así los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar. Que, aunque la entidad en el acto demandado, refiere que se realizó una
visita domiciliaria a la actora, y que dicha visita resultó infructuosa para probar la convivencia con el causante, dentro del expediente que contiene los antecedentes administrativos no obra acta o constancia de aquella visita y de las entrevistas realizadas a los vecinos, por lo que no resulta congruente lo manifestado en el acto con las pruebas obrantes en el proceso. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente a partir del día siguiente a la fecha de la muerte del causante. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido de que la entidad negó el reconocimiento de la sustitución de retiro del señorREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01. 6-10 agente fallecido a la hoy demandante por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la Ley para acceder a este derecho.
Que, la decisión que la entidad tomó obedece al cumplimiento estricto del
artículo 12 del decreto 4433 de 2004, pues la demandante se había divorciado del causante ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín. Que, en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, consideró que, dicha decisión no es concordante con lo que dispone la norma legal correspondiente ya que en ninguna parte dentro del proceso se encuentra demostrado que el demandante haya incurrido en las mismas, como tampoco que el despacho las haya autorizado. Para justificar lo anterior, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta jurisdicción.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 13 de octubre de 2.021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa en esta oportunidad no conceptuó. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso planteado deberá la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro correspondiente al pensionado PABLO EMILIO GUTIÉRREZ SILVA.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
7-10
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
7-10 El derecho a la sustitución pensional. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que al Agente PABLO EMILIO GUTIÉRREZ SILVA le fue reconocida una asignación de retiro y que el 14 de junio de 2017 murió estando en goce de dicha prestación; de ahí que la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro se deba juzgar con base en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha del fallecimiento, tal como lo hizo el Juez de primera instancia. El Decreto 4433 de 2004, estableció en su artículo 11, parágrafo 2 el orden para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…) PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…).” (Negrillas para resaltar) Como se observa, un factor determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional es la demostración de vida en común, apoyo, auxilio y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Por su parte, el artículo 12 del mismo Decreto, consagra la pérdida de dicho derecho, así: “ARTICULO 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho”REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
8-10 Resolución del Caso concreto. En el presente caso, se observa que no existe una confrontación entre varias personas por el derecho a percibir la sustitución pensional, sino que
se tiene a una sola reclamante que, estando casada con el causante, se divorció de este, pero afirma que siguió conviviendo con él. Analizadas las pruebas, se tiene que, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 el Juzgado 8 de Familia de Medellín, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, anotación que se encuentra inscrita en el registro civil de matrimonio de los contrayentes. Se tienen también las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas tanto en el proceso ante la entidad como en el que hoy nos ocupa. En estas, los declarantes afirmaron lo siguiente: Los señores Francisco William Correa Florez y Rodrigo de Jesús Sossa Gaviria, compañeros de trabajo del causante, manifestaron que conocieron a los señores Pablo Emilio y María Elena por 35 y 40 años respectivamente, que eran casados y que nunca se habían separado. Por su parte, las sobrinas del causante, las señoras María Rosmira Gutiérrez Monsalve y Maglione de Jesús Gutiérrez Monsalve, sostuvieron que su tío estuvo casado con la señora María Elena y que convivieron hasta el día de la muerte del señor Pablo Emilio. Lo mismo manifestaron los señores Jhon Eduar, Claudia Patricia y Luz Janeth Gutiérrez Guisao, hijos de la pareja, quienes indicaron conocer a los señores Pablo Emilio y María Elena, que los mismos eran casados y que nunca se separaron.
Documentos frente a los cuales la demandada no tuvo ningún reparo, por los que la Sala les da total validez, teniendo en cuenta además que tanto los declarantes como la propia demandante son unívocos al afirmar que la convivencia continuó luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio de la pareja hasta el momento de la muerte, lo que significa para la Sala,REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01. 9-10 que se demostró una convivencia permanente bajo un mismo techo y una vida de apoyo con quien fuera su cónyuge.
Lo anterior en consonancia con la jurisprudencia citada por el señor Juez1, mediante la cual, el consejo de Estado resolvió un caso similar al que hoy nos ocupa y decidió lo siguiente: “Lo relevante para resolver el caso de autos, consiste en precisar, a la luz de la Constitución y las normas que se han transcrito atrás, si le asiste a la demandante el derecho a reclamar la pensión, dada la situación atípica de ser una cónyuge que al momento del deceso del militar estaba separada judicialmente, pero que igualmente con posterioridad a dicha separación hacia vida en común con el. En este caso es claro que las normas específicas aluden a la relevancia de
la “vida en común con él”, pues la ausencia de esa circunstancia hace perder el derecho, de donde puede deducirse, a la inversa, que si se hace vida en común con el cónyuge, el derecho no se pierde a pesar de la “separación judicial” que se haya decretado. En este orden de ideas, es razonable que el derecho se puede reconocer, pues las normas mismas dan base suficiente para ello, aparte de que en la Constitución de 1991 se da relevancia jurídica a la vida en común, al punto de constituirla en el origen de una de las modalidades de familia que admite el marco jurídico colombiano. Ello es así al punto de que la jurisprudencia constitucional ha señalado la igual relevancia jurídica de la familia constituida por los vínculos legales respecto de la constituida por los vínculos de hecho que denoten la voluntad responsable de conformar una familia. Nos parece ligero, entonces, negar el derecho pensional cuando sin existir conflicto alguno entre cónyuge y compañera, se presenta la situación de una misma persona que tuvo la condición de cónyuge y posteriormente adquirió la condición de compañera por haber continuado conviviendo con quien fuera su cónyuge .” (Negrillas propias de la Sala) Se reitera entonces, que, a pesar de haberse presentado la cesación de efectos civiles, la demandante logró demostrar su convivencia con el causante de una manera ininterrumpida, por lo que será posible el reconocimiento de sus derechos, contrario a lo afirmado por la entidad demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
reconocimiento de sus derechos, contrario a lo afirmado por la entidad demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. 06 de mayo de 2010.
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
10-10 Costas y Agencias en Derecho motivo de apelación. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:
costas.
Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es acorde a lo contemplado en la reforma citada.
En el presente asunto, no se condenará en costas en ninguna de las instancias, ello en tanto, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, no encuentra acreditado el presupuesto normativo. Por lo tanto, se revocará el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para en su lugar no condenar en costas.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUISAO DE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
11-10
DEMANDADO: CAJA PE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-020-2019-00019-01.
11-10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), y en su lugar NO SE CONDENA EN COSTAS en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA – 122