TA ANT - 05001 33 33 020 2020 00200 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2020 00200 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - no es salario, ni prestación social, y su función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías - el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - al docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías / ENTIDAD COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALESLas prestaciones económicas reconocidas a los maestros están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación, cuya representación la tiene el Ministerio de Educación Nacional, quien es la encargada de autorizar los dineros encaminados a respaldar las obligaciones prestacionales que el Fondo tiene con los diferentes destinatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989/ CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - a partir de la radicación de la petición correspondiente se contarán
15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, otros 10 días del término de ejecutoria de la decisión, si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Artículos 76 y 87), o 5 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Artículo 51), y finalmente 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, para un total de 70 días hábiles; en consecuencia, una vez vencidos dichos términos se causará la sanción moratoria / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - la base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad; y en el caso de las cesantías definitivas será la asignación salarial percibida al momento en que finalizó la relación laboral FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Decreto 2831 de 2005, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto, la entidad incurrió en mora a partir del día 10 de agosto (día siguiente a la fecha límite para efectuar el pago), hasta
el día 17 de febrero de 2019 (día que antecede el momento en que se puso a disposición de la parte el pago de sus cesantías). En este sentido, si el Despacho de origen dio por acreditado el pago de la sanción moratoria realizado por la entidad entre el 25 de septiembre de 2018 y el 17 de febrero de 2019, era procedente, tal y como lo hizo en la decisión recurrida, ordenar el reconocimiento y pago del periodo faltante, considerando que correspondía entre el 11 de agosto de 2018 al 24 de septiembre de 2018. Sobre este último punto la Sala precisó que, si la parte considerativa de la decisión fue categórica en explicar que la sanción se originó el 10 de agosto de 2018, no hay razón para que la parte resolutiva hubiere ordenado su pago desde el 11 de agosto de ese año, con todo, este aspecto no fue objeto de reproche por la parte demandante, y por ende, no es dable emitir una orden al respecto dado los límites fijados por el recurso. Además de lo anterior, es importante mencionar que la Sala en eventos en los cuales el FNPSM ha aludido el pago de la sanción moratoria vía administrativa, haRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 2 sido estricto al momento de estudiarlo, en tanto considera que en virtud de los artículos 1626 y 1757 del C.C. y la posición del Consejo de Estado en la materia,
no resulta suficiente que la entidad aporte documentos emanados de sus propias dependencias para tener por satisfecha la obligación, de modo que le corresponde demostrar con la manifestación expresa del acreedor el recibo del dinero a entera satisfacción a fin de brindar completa certeza en relación a la extinción de la obligación. No obstante, al no haberse presentado reproche alguno por parte de la demandante sobre el pago computado en la decisión de primera instancia, atendiendo los límites del recurso y el principio de la non reformatio in pejus se tomó la información aportada por la entidad como un pago efectivo, tal y como se hizo en la decisión recurrida. Así las cosas, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE DIANA TERESA VERA AGUDELO
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA N° 178
TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
LABORAL
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA N° 178
TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 4 de abril de 2020, frente a la petición presentada el 4 de octubre de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006. Así mismo, solicita que se declare el derecho que le asiste de que la entidad demandada reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1701 de 2006 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud deRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 4 la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Igualmente pretende que se ordene la actualización de la condena, aplicando para tal fin, la variación del IPC. Finalmente, pretende que se condene a la entidad al reconocimiento de la decisión judicial conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: Que la demandante le solicitó el día 24 de abril de 2018, a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 201800006101 del 16 de noviembre de 2018, reconoció las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 8 de marzo de 2019, por lo que transcurrieron así 193 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías y hasta la fecha de pago. Finalmente expone que, el día 4 de octubre de 2019, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.
3. OPOSICIÓN.
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , alude que, el procedimiento
para el reconocimiento de las prestaciones de los docentes se halla positivizado en el Decreto 2831 de 2005, dentro del cual se encuentra incluido el reconocimiento de las cesantías, por ende, no resultan extensibles a este sector las normas contenidas en la Ley 1071 de 2006. En ese orden, expone que, la solicitud de reconocimiento de la prestación se radica ante la secretaría de educación territorial, y luego de contar con el acto administrativo de reconocimiento expedida por ésta misma, la entidad fiduciaria procede con el pago previo trámite legal.RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
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5 Por esa razón, considera indispensable conocer la fecha en la cual la secretaría de educación remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora, para así establecer a partir de qué momento se generó la mora por labores que se encontraran a su cargo; en todo caso, agrega que la entidad no cuenta con recursos disponibles para el reconocimiento y pago de la sanción que se reclama. Frente al caso en particular, precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 24 de mayo de 2018, en consecuencia la secretaría de educación tenía hasta el 18 de junio de 2018 para emitir el acto administrativo, a pesar de eso, solo se hizo hasta el 16 de noviembre de ese año; dicho esto, considera que la autoridad que debe sufragar el valor de la mora es la secretaría
de educación de Bello, en la medida que fue la autoridad que incurrió en los retrasos. Asimismo, resalta que, la fecha que debe tomarse para el pago, es la que corresponde al día en que se puso a disposición del docente el dinero, es decir, el 18 de febrero de 2016, la cual es diferente a la fecha real del pago. Sobre la indexación, se opone a su reconocimiento.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 14 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda. En la solución de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, manifestó que, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 24 de abril de 2018 ante la secretaría de educación del Municipio de Bello, las cuales fueron reconocidas por ésta a través de Resolución 201800006101 de 16 de noviembre de 2018, finalmente la suma reconocida fue puesta a disposición de la actora el 18 de febrero de 2019 según certificado emitido por la Fiduprevisora. Indicó además que, una vez aplicados los plazos contenidos en la norma aplicable, y a partir de la fecha de solicitud de prestación objeto de estudio, el plazo máximo para el pago de las cesantías debió darse el 9 de agosto de 2018, con todo, esto tuvo lugar hasta el 18 de febrero de 2019.RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
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6 Por esa razón concluyó que en efecto hubo una causación de la sanción prevista por la Ley 1071 de 2006 entre el 10 de agosto de 2018 y el 17 de febrero de 2019; con todo, explica que, en los alegatos de conclusión la entidad informo que ya reconoció y pago esta sanción por valor de $11.954.645 , lo cual una vez corroborado, fue posible establecer que ese dinero corresponde efectivamente a la sanción originada en el reconocimiento de cesantías efectuado con la Resolución 201800006101 de 2018, y por esa razón declaró probado el pago de la misma. Sin embargo, aclaró que al ser revisado el pago mencionado, ese tuvo lugar entre el 25 de septiembre de 2018 y no desde el 10 de agosto de 2018 que corresponde a la fecha en que comenzó a causarse, por ende, ordenó el pago de ésta entre el 11 de agosto y el 24 de septiembre de 2018. Finalmente, negó la indexación de la sanción moratoria y se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Oportunamente la parte demandada apeló la decisión del Juzgado de primera instancia aduciendo que: Se presentó un pago total de la sanción moratoria, habida cuenta que, la petición de reconocimiento de cesantías se dio el 16 de junio de 2018, según se desprende del contenido del acto administrativo y no según lo que aporta la demandante,
dicho esto, se tenía hasta el 27 de septiembre de 2018 para el pago de la prestación, y el dinero estuvo a disposición el 18 de febrero de 2019, generándose así 143 días de mora, que ya fueron pagados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido. Así mismo, la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONESRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
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1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación formulados por la parte demandada, si el cálculo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995,
modificada por la Ley 1071 de 2006, reconocida en favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra debidamente realizado, y si el pago efectuado por ésta cubre total o parcialmente la obligación.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En primer lugar, es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que existen obligaciones que no son salario, ni son prestaciones sociales, tal es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, la cual se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. En cuanto a la prestación social de las cesantías, hay que diferenciar la regulación
sustancial de la misma, el trámite o proceso para su reconocimiento y su pago, de la sanción que se produce por su no pago oportuno, ello por cuanto en lo que se refiere a los tres primeros aspectos, en lo relacionado con los docentes, existen normas especiales, diferentes a las generales, consagradas en la Ley 91 de 1989RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 8 y en el Decreto 2831 de 2005, tal como procederemos a ver a continuación, aspectos para los cuales es improcedente recurrir a las normas generales, pero no en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3.1. De la regulación de las cesantías para los docentes.
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, establece lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado,
sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 3.2. Trámites de reconocimiento a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 señalan: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la
dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, enRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 9 forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de
reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de
resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar deRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 10 manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo , e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De las normas anteriormente transcritas, se deduce que están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero de ninguna forma se puede concluir que estén regulando el pago de las mismas y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, negando dicho beneficio a los docentes, y ello es así porque, con la Ley 91 de 1989, el legislador se propuso la creación del Fondo Nacional de “Prestaciones Sociales” del magisterio, como un mecanismo para viabilizar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y como explicamos anteriormente la sanción moratoria no tiene el carácter de prestación social, y además porque sería redundante e inútil al existir normas generales, aplicables a los docentes, como empleados públicos, que ya regulaban dicha materia; y con el Decreto 2831 de
2005 se propuso regular el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías, pero no lo relacionado con el pago y menos con la sanción por mora en dicho pago, por la razón antes anotada, por ello no puede concluirse que al no incluir este último aspecto, el legislador haya querido excluir a los docentes de dicho beneficio. En los anteriores aspectos, sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente citar las normas generales contenidas en la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006, así: “ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
No obstante, existir regulaciones diferentes en cuanto al aspecto sustancial y procedimental de las cesantías y su reconocimiento, no se puede predicar lo mismo en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues es perfectamente válido decir que la regulación general de ésta para el empleadoRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 11 público se aplica al docente, que por ser tal, no deja de tener dicha calidad, por ello es necesario entrar a analizar la regulación general de la sanción por mora en el pago de las cesantías; solucionando el caso con un proceso de simple subsunción del docente con la regulación general de la sanción moratoria para los empleados públicos, sin tener que recurrir al mecanismo de la analogía, y sin afirmar que la sanción moratoria haga parte del régimen de prestaciones sociales. 3.3. Sanción por mora en el pago de cesantías.
La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece las sanciones y fija los términos para su cancelación, en cuanto a su ámbito de aplicación indica lo siguiente: “ARTICULO 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 5° indicó: “ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De las normas anteriores es necesario rescatar en primer lugar, el carácter general del art. 2 que define el ámbito de aplicación y determina sus destinatarios, manifestando que los son los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no podemos excluir a los docentes, y es por eso que en las normas
especiales de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el legislador consideró superfluo y redundante regular el plazo para el pago y la sanción por mora, pues era innecesario, no porque haya tenido la intención de dejar por fuera de dicha protección a los docentes; como complemento de lo anterior, está el art. 5 que consagra el plazo de 45 días (hábiles), a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo, regulación que no diferencia oRADICADO: 05001 33 33 020 2020 00200 01
DEMANDANTE: DIANA TERESA VERA AGUDELO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA 12 distingue entre los diferentes empleados y entidades pagadoras u obligadas, por lo cual es inaceptable que el intérprete haga distinción alguna, y más aún en materia de normas laborales, para las cuales los cánones constitucionales consagran el principio de favorabilidad en su aplicación e interpretación, de tal forma que ante una antinomia normativa entre la Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
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