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TA ANT - 05001 33 33 020 2022 00492 01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2022 00492 01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento / NATURALEZA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA - cuando los inspectores de policía emiten decisiones en procesos en los que se dirimen conflictos entre particulares, relacionados con el derecho de posesión, las mismas

tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y por tanto, escapan al objeto de esta jurisdicción. Por el contrario, los actos que no son emitidos en el marco de dichas competencias, son emitidos en ejercicio de función administrativa, y por tanto, son actos administrativos.

FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de

2011

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que debía ser revocada la sentencia de primera instancia, en tanto encontró que no se había agotado el requisito de constitución en renuencia para presentar la acción de cumplimiento de la referencia. Sin embargo, la misma fue declarada improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del Fallo #02 de 27 de agosto de 2018, y por cuanto no se invocó ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia. Adicionalmente, el mandato imperativo e inobjetable no se encuentra en cabeza de la autoridad demandada, lo cual refuerza la premisa de la improcedencia de la acción de cumplimiento.2

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

020-2022-00492

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA

RADICADO 05001 33 33 020 2022 00492 01

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO CONSTRUCTUVO EN OBRAS

CIVILES Y CIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DEL DISTRITO DE TURBOANTIOQUIA TEMA Cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia en Acciones de Cumplimiento / Naturaleza de los actos dictados en procesos policivos DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 375

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la acción de cumplimiento por no agotar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO CONSTRUCTUVO EN OBRAS CIVILES Y CIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, en adelante INMATEC Y CIA S.A.S., interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, (Reglamentada por la Ley 393 de 1997), contra la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DEL DISTRITO DE TURBO –

ANTIOQUIA, solicitando las siguientes:

1. PRETENSIONES Se reputa como incumplido el Fallo 02 de 27 de agosto de 2018, proferido por la

Inspección Central de Policía de Turbo, mediante el cual ordenó la restitución de un bien fiscal del Distrito de Turbo, y en consecuencia, ordenó el desalojo de los ocupantes, señores Tomás Herrera Julio, Patrocina Valencia y Luis Alberto Ubaldo Orejuela, y demás personas indeterminadas que dependan o deriven sus derechos de estos, así como el retiro de los bienes y construcciones que irregularmente hubieren instalado en el bien fiscal de que trata la decisión. Además, para el cumplimiento voluntario de la misma, se3 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 concedió al ocupante el término de un mes, contado desde el día siguiente a la ejecutoria, so pena de proceder a realizar el desalojo y demolición de lo construido.

2. HECHOS 2.1. Manifestó que, el Fallo 02 de 27 de agosto de 2018, quedó en firme al no haber sido impugnado por los querellados. El 29 de octubre siguiente, se notificó la decisión al querellante Distrito de Turbo, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, y el 30 de octubre de ese año se le remitió por ese funcionario copia del fallo y del acta de notificación personal a la sociedad demandante. 2.2. Expresó que, la Inspección Central de Policía del Distrito de Turbo ha omitido dar cumplimiento a las órdenes impartidas en dicha decisión, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas en ese sentido, presentadas por la demandante en correos electrónicos de 15 de noviembre de 2019, 24 de noviembre de 2020 y 25 de febrero de

2022. 2.3. Indicó que, la Corporación Vivienda y Entorno (CORVIEN) y el Distrito de Turbo suscribieron Convenio de Asociación # 001-2013, para la ejecución del proyecto de desarrollo habitacional denominado “Parques del Estadio”, como viviendas de interés social en un bien fiscal, esto es, un lote de terreno propiedad de la entidad territorial, estando su construcción a cargo de INMATEC Y CIA S.A.S., en virtud de contrato de cesión suscrito el 19 de noviembre de 2014. 2.4. Señaló que, de dicho proyecto, se alcanzaron a ejecutar nueve soluciones de vivienda, y que el 26 de junio de 2017 los querellados ingresaron por vías de hecho, ocupándolas ilegalmente. Aunque se habían postulado como beneficiarios del proyecto, y el Distrito de Turbo les entregaría los lotes como subsidio de vivienda en especie, dado que la construcción de viviendas o mejoras estuvo a cargo de una empresa privada, los postulados y/o beneficiarios, entre quienes se encuentran los querellados, debían pagar el valor de las mejoras construidas. 2.5. Destaca que en julio de 2017, el Distrito de Turbo presentó ante el Inspector de Policía Municipal una acción policiva por perturbación por ocupación de hecho contra los docentes Tomás Herrera Julio, Luis Alberto Ubaldo Orejuela, y la señora Patrocinia Mendoza Valencia, por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2017, al tratarse de comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles.

2.6. Señáló que, en razón de lo anterior, la Corporación Vivienda y Entorno (CORVIEN) presentó acción policiva similar el 17 de julio de 2018 ante la misma autoridad,4 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 coadyuvando la radicada por el ente territorial. El 28 de agosto de 2018, la Inspección Central de Policía de Turbo emitió el Fallo 02, ordenando la restitución de las casas ocupadas por los referidos docentes, y su consecuencial desalojo, y de las demás personas indeterminadas. 2.7. Aunado a lo anterior, la sociedad demandante radicó denuncia penal por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones contra los servidores públicos querellados, según SPOA 058376000315202000162; y además, radicó quejas el 26 de febrero de 2020 ante las oficinas de control interno de la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Turbo, la ESE Hospital Francisco Valderrama de esa localidad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Lo anterior, debido a que los perturbadores y ocupantes de hecho de los bienes objeto de desalojo, son en su mayoría servidores públicos. Sin embargo, no se ha notificado del inicio de actuación alguna.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La autoridad demandada INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DEL DISTRITO DE TURBO – ANTIOQUIA no dio respuesta a la acción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó la acción de cumplimiento por no agotar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.

Para el efecto, señaló que los procesos de restitución de bienes fiscales y públicos no encajan en la exclusión de que trata el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, y por tanto sí son susceptibles de control judicial, al ser emitidos en ejercicio de función administrativa, y no para dirimir conflictos entre particulares. Sin embargo, en relación con la constitución en renuencia, encontró que se aportaron solicitudes de 15 de noviembre de 2019, 24 de noviembre de 2020 y 25 de febrero de 2022 que no podían considerarse como idóneas para agotar tal requisito, en la medida que la accionante únicamente solicitó la ejecución del fallo, dentro de las facultades de la Inspección dentro del proceso policivo, a través del lanzamiento. Destacó que como requisito de procedibilidad, la solicitud debe permitir determinar claramente que su objeto es el cumplimiento de las normas y actos que estima desacatados, lo cual no se acredita a través de un memorial dirigido a solicitar la ejecución de las órdenes impartidas en el fallo emitido por la Inspección de Policía.5

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

020-2022-00492 Consideró que la petición elevada por la demandante tenía un propósito diferente al reclamo previo que exige el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, pues la solicitud buscaba

el cumplimiento del fallo y lograr la restitución del bien fiscal dentro del proceso policivo, y no se presentó para interponer la acción de cumplimiento. Aunque dicho presupuesto se puede obviar cuando se pueda generar un perjuicio irremediable, ello no fue sustentado por la parte actora. Por tanto, dispuso la negación de la acción de cumplimiento por no agotarse el requisito de procedibilidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que no comparte que el asunto se considere como un conflicto de intereses particular, por ser la demandante de naturaleza privada, cuando la génesis de la acción es la protección del interés general. Respecto a la falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia, razón única de la desestimación de la acción de cumplimiento, la recurrente expuso lo siguiente: “…Frente a que no están debidamente probados los elementos que constituyen la renuencia por parte de la parte accionada, no queda más que manifestar más allá de las pruebas aportadas, pues en el presente proceso la Inspección de Policía del Distrito de Turbo, Antioquia; guardo (sic) silencio y tampoco acató los requerimientos de aportar las actuaciones administrativas pertinentes, pues se reitera, que el accionado, no ha hecho “absolutamente nada” o ha demostrado lo contrario, para el cumplimiento del acto administrativo.

Así las cosas, dejo por sentados mis reproches como apoderado accionante a la

decisión proferida por el Juez Administrativo de Primera Instancia, con el fin de que le sea remito al Superior a quien comedidamente le solicito se sirva de igual forma de considerarlo necesario solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio y en consecuencia revoque la decisión proferida en la sentencia impugnada”.

V. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecer al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El recurso fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997. Además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera6

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. El anterior planteamiento se resolverá determinando si la parte accionante cumplió efectivamente con el requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia de la autoridad demandada, en los términos de los artículos 8° de la Ley 393 de 1997 y 161, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. En caso afirmativo, habrá de analizarse si el Fallo 02 de 27 de agosto de 2018 es

numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. En caso afirmativo, habrá de analizarse si el Fallo 02 de 27 de agosto de 2018 es susceptible de pretenderse su acatamiento a través de la Acción de Cumplimiento, y si concurren los presupuestos para la procedencia de dicho medio de control.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de cumplimiento, así: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (…)” En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio

de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución1. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02936-01.7 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9). El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos: a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter

residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.). El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales2, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda3. Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando: “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia. Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel

administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU).8 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento” 4. 3.2. NATURALEZA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA INSPECCIÓN. Se ha considerado que los actos dictados por los Inspección de Policía pueden tener una doble naturaleza: por un lado, pueden ser emitidos en ejercicio de función administrativa; y por otro, bien pueden constituir actos jurisdiccionales. La distinción resulta relevante, en la medida que los primeros son los únicos que son pasibles de control judicial, teniendo en cuenta que los segundos escapan al objeto de la jurisdicción d e lo

contencioso administrativo, la cual no conocerá, entre otros asuntos, de “Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” , conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 105 del CPACA. El precedente del Consejo de Estado ha señalado que los actos dictados por las inspecciones de policía que dirimen conflictos entre particulares, tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, al igual que ocurre con las decisiones orientadas a preservar el orden, la tranquilidad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. En providencia de 10 de noviembre de 20175 así lo destacó: “Comoquiera que en este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana dista de ser una medida con fines de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que deba revocarse el auto apelado de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia”. Así también lo resaltó esa misma Corporación en Sentencia de 22 de agosto de 2022 6, en los siguientes términos: “Al tenor de lo que prescribe el artículo 82 del Código Contencioso administrativo, esta

Jurisdicción no conoce de las decisiones proferidas en juidicos de policía regulados especialmente por la Ley. Esta preceptiva ha sido entendida bajo la consideración de naturaleza materialmente jurisdiccional que, por excepción, tienen las atribuciones de las autoridades de policía cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos al

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 250002341-000-2015-00041-01(ACU). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 76001-23-33-008-2015-00124-01 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02252-02(45360).9 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 020-2022-00492 amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre7, en cuanto están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes8” (Subrayado de la Sala) La Corte Constitucional9 también ha fijado su postura en igual sentido, explicando que los actos dictados en procesos policivos, que tengan relación con la posesión y tenencia

de bienes o servidumbres, son emitidos en virtud de función jurisdiccional: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1104 de 2008, la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada10, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. Ha puntualizado la Corte que esos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo 11, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley12”. Como se desprende de lo anterior, cuando los inspectores de policía emiten decisiones en procesos en los que se dirimen conflictos entre particulares, relacionados con el derecho de posesión, las mismas tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y por tanto, escapan al objeto de esta jurisdicción. Por el contrario, los actos que no son emitidos en el marco de dichas competencias, son emitidos en ejercicio de función administrativa, y por tanto, son actos administrativos.

4. ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: - Fallo 02 de 27 de agosto de 2018, emitido por la Inspección Central de Policía del Distrito de Turbo, mediante la cual resuelve la querella civil interpuesta por el Alcalde de

esa entidad territorial13. - Solicitudes de cumplimiento del anterior fallo, elevadas el 15 de noviembre de 2019, 24 de noviembre de 2020 y de 25 de febrero de 2022, presentadas por el apoderado de la

7 Cita de la cita: Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2003, Rad. 15883. 8 Cita de la cita: Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de julio de 2013, Rad. 27088. 9 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Cita de la cita: Sentencias T-048/95, T-149/98, T-1023/05 y T-115/04, entre otras. 11 Cita de la cita: El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados

administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto). 12 Cita de la cita: Sentencia T-443/93. 13 Archivo 4.2. del Expediente Digital.10

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

020-2022-00492 Corporación Vivienda y Entorno (CORVIEN) y de INMATEC Y CIA S.A.S.14 - Copia de la querella presentada por el Municipio de Turbo el 29 de junio de 2017 contra los señores Tomás Herrera Julio, Luis Alberto Ubaldo Orjuela y Patrocinia Valencia Mendoza15. - Copia de la querella formulada por la Corporación Vivienda y Entorno (CORVIEN) por los mismos hechos, elevada el 17 de julio de 201816. - Denuncias y quejas disciplinarias presentadas contra los querellados y los funcionarios que han omitido dar cumplimiento del Fallo 02 de 27 de agosto de 201817. - Denuncia penal presentada contra los querellados por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones18. - Expediente adelantado por la Inspección Central de Policía de Turbo, dentro del

radicado 05-837-300617-003, por la querella interpuesta por el Alcalde de esa localidad por la perturbación de los derechos de propiedad y posesión de bienes fiscales pertenecientes al Municipio de Turbo19.

5. CASO CONCRETO. Procederá la Sala a estudiar los interrogantes planteados previamente, para lo cual se determinará: i) Si se agotó la constitución en renuencia antes de formular la demanda; ii) Si ese puede solicitar el acatamiento del Fallo emitido por la Inspección de Policía de Turbo a través de la acción de cumplimiento. 5.1. DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA. De cara al problema jurídico planteado, habrá de estudiarse por la Sala si la parte accionante cumplió efectivamente con el requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia de la autoridad demandada, en los términos de los artículos 8° de la Ley 393 de 1997 y 161, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, en Sentencia de 17 de noviembre de 2022 20 el Consejo de Estado ha señalado los presupuestos que debe colmar la constitución en renuencia para cumplir con su debido agotamiento. «En atención al requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21.

(…)

14 Archivo 4.2.2. del Expediente Digital.

15 Archivo 4.2.3. del Expediente Digital. 16 Archivo 4.2.4. del Expediente Digital. 17 Archivo 4.2.6. del Expediente Digital. 18 Archivo 4.2.7. del Expediente Digital. 19 Archivos 15 y 16 del Expediente Digital. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 05001-23-33-000-2022-01119-01. 21 Cita de la cita: Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.11

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

020-2022-00492 Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención» (Líneas de la Sala) En decisión de 10 de noviembre de 2022 22, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también señaló que la constitución en renuencia se corresponde únicamente con un reclamo previo, en donde se cite la norma legal que se reputa

incumplida o se invoque en forma precisa el acto administrativo cuya observancia se persigue: “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 23 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud”. Analizados los escritos presentados como anexo de la demanda 24, con los que se pret

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