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TA ANT - 05001-33-33-021-2014-00457-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2014-00457-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ADUANERA - deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. / FORMA DE NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ADUANERA - los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ADUANERA - La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. - Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre las actuaciones de la Administración que pueden notificarse por correo se encuentran las liquidaciones oficiales. / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - la liquidación oficial de revisión es uno de los actos administrativos que decide de fondo el procedimiento administrativo aduanero y, por ende, de conformidad con el artículo 515 ibídem, contra este acto administrativo procede el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. / CONTEO DE TÉRMINOS - En los plazos de días que se

acto administrativo procede el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. / CONTEO DE TÉRMINOS - En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil / FECHA EN QUE SE ENTIENDE SURTIDA LA NOTIFICACIÓN - la notificación del acto administrativo se entiende efectuada el día en el cual se recibe la copia del mismo en la dirección informada ante la DIAN y los días de traslado para impugnar o contestar, inician a contar a partir del día hábil siguiente del recibido de la correspondencia. / PERSONA QUE RECIBE LA NOTIFICACIÓN - La norma que regula la notificación por correo de los actos expedidos por la Administración Aduanera para la época de los hechos, esto es, el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, no establece que la constancia de recibido del correo debe estar firmada exclusivamente por el representante legal de la entidad que se va a notificar FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1913, Ley 1437 de 2011, Decreto 2685 de 1999

SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad Comercializadora Internacional Goldex S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 1 90 201 241

Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014 en la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, formuló liquidación oficial de revisión en relación con el valor de las declaraciones de importación núm. 07500290321777 del 27 septiembre de 2011, 07430300016348 del 29 de agosto de 2011 y 07021300102805 del 7 de septiembre de 2011. Esto teniendo en cuenta que, mediante Requerimiento Ordinario núm. 1 90 201 238 0403 16 03330 del 2 de diciembre de 2013, la autoridad aduanera solicitó a la demandante el envío de la documentación correspondiente a unas declaraciones de importación, presentadas en los meses de febrero, abril, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2011 y en el mes de marzo del año 2012. Dicho requerimiento se atendió mediante escrito radicado núm. 19622 del 23 de diciembre de 2013, pero la Dirección de Gestión de Liquidación de la DIAN, profirió el Requerimiento Especial núm. 1 90 238 419 391, donde propuso un mayor valor a pagar por la suma de $4.308.477. Así mismo, indicó que se dio respuesta al anterior requerimiento, mediante el documento radicado con núm. 03664 del 10

de marzo de 2014. El 16 de mayo de 2014, la División de Gestión de Liquidación, expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 1 90201-241-0640 1830 y ordenó el pago de la suma citada ($4.308.477) a cargo de la sociedad demandante. Contra el referido acto administrativo, la demandante presentó recurso de reconsideración el 10 de junio de 2014; elRADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

2 cual fue rechazado por considerar que fue presentado de manera extemporánea mediante la Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Decisión consideró que en el presente caso se debe entender que la notificación se efectuó el día en el cual se entregó la copia de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 1 90 201 241 0640 1830 del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), esto es, el diecisiete (17) de mayo catorce (2014), en los términos de lo regulado en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 y, por ende, el término de los quince (15) días para interponer el recurso de reconsideración, empezó a contar a partir del día hábil siguiente de su entrega, es decir, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014),

momento en el cual se aplica el contenido del artículo 62 del Código del Régimen Municipal suprimiendo los días inhábiles y festivos y con ello el término feneció el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). De esta manera, la Sala de Decisión concluyó que no está viciada de nulidad la Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830, del 16 de mayo de 2014. Por tanto, se revocó la sentencia proferida por Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

GOLDEX S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRAD: 05001-33-33-021-2014-00457-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 143

NACIONALES – DIANRAD: 05001-33-33-021-2014-00457-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 143

Temas desarrollados: Término para la interposición de recurso de reconsideración en materia aduanera, fecha en que se entiende surtida la notificación –REVOCADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

A. PRTENSIONES1

Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Comercializadora Internacional Goldex S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento, en la cual invocó las siguientes pretensiones:

1 Folios 1 y 2RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

4 - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto

contra la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014 en la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, formuló liquidación oficial de revisión en relación con el valor de las declaraciones de importación núm. 07500290321777 del 27 septiembre de 2011, 07430300016348 del 29 de agosto de 2011 y 07021300102805 del 7 de septiembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Que se declare que la Sociedad Comercializadora Internacional Goldex S.A.S. se encontraba dentro de los términos legalmente establecidos, para interponer el recurso de reconsideración. - Que se ordene a la entidad demandada, resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm.1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014, por cuanto la sociedad cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 515 a 518 del Decreto 2685 de 1999.

B. HECHOS2

Manifestó el apoderado de la parte demandante que, mediante Requerimiento Ordinario núm. 1 90 201 238 0403 16 03330 del 2 de diciembre de 2013, la autoridad aduanera solicitó a la Comercializadora Internacional Goldex S.A.S., el envío de la documentación correspondiente a unas declaraciones de importación, presentadas en los meses de febrero, abril, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2011 y una en el mes de marzo del año

2012. Afirmó que el anterior requerimiento se atendió mediante escrito radicado núm. 19622 del 23 de diciembre de 2013, pero que la Dirección de Gestión de Liquidación de la DIAN, profirió el Requerimiento Especial núm. 1 90 238 419 391, donde propuso un mayor valor a pagar por la suma de $4.308.477. Así mismo, indicó que se dio respuesta al anterior requerimiento, mediante el documento radicado con núm. 03664 del 10 de marzo de 2014.

2 Folios 4 y 5RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

5 Precisó que el 16 de mayo de 2014, la División de Gestión de Liquidación, expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 1 90201-241-0640 1830 y ordenó el pago de la suma citada ($4.308.477) a cargo de la sociedad demandante. Señaló que en el referido acto administrativo, se concedió la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración dentro de los 15 días siguientes a su notificación, derecho del cual hizo uso la sociedad demandante, mediante la radicación del escrito correspondiente, el 10 de junio de 2014. Finalmente expuso que, mediante la Resolución núm. 1 90 201 236 408 3121 del 25 de agosto de 2014, la División de Gestión Jurídica, rechazó el recurso de reconsideración por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

C.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

El abogado de la sociedad demandante, presentó como cargos de ilegalidad los siguientes:

que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

C.FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

El abogado de la sociedad demandante, presentó como cargos de ilegalidad los siguientes: a) Violación al debido proceso consagrado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y trasgresión al derecho de defensa por rechazo del recurso de reconsideración. b) Indebida aplicación de los artículos 515 a 518 del Decreto 2685 de 1999. En el concepto de violación argumentó que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales y que la entidad demandada lo vulneró, debido a que la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830 mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión de valor, fue entregada en las instalaciones de la sociedad Comercializadora Internacional Goldex S.A.S el día sábado 17 de mayo de 2014 (día inhábil) y que la copia del acto administrativo fue recibida por el vigilante y no por el representante legal de la sociedad o por algún trabajador de la parte administrativa que le permitiera a la demandante conocer el contenido del mismo. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la notificación se entiende surtida solo hasta el lunes 19 de mayo de 2014 y, por en ende, el término de los 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, empezó a contar a partir del martes 20 de mayo de 2014, lo que significa que el plazo para recurrir, venció el 10 de junio del mismo año y no el 9 de junio, como lo consideró la entidad demandada.

3 Folios 6 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

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como lo consideró la entidad demandada.

3 Folios 6 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

6 De otro lado, citó el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y días vacantes, a menos que se exprese lo contrario y, en este punto, invocó el Concepto núm. 067993 del 30 de octubre de 2012 expedido por la –DIAN-. Finalmente afirmó que, que la entidad demandada con la actuación adelantada, vulneró el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, debido a que, incurrió en un excesivo formalismo que desconoció el postulado de primacía del derecho sustancial, con la decisión de no dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la sociedad accionante, bajo el argumento de la extemporaneidad, insistiendo en que la notificación se entendió surtida solo el día lunes 19 de mayo de 2014.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa través de apoderada, contestó la demanda y argumentó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Antioquia, formuló liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación núms. 07500290321777 del 27 septiembre de 2011, 07430300016348 del 29 de agosto de 2011 y 07021300102805 del 7 de septiembre de 2011, a nombre del importador C.I. GOLDEX S.A., conforme a lo establecido en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999

de agosto de 2011 y 07021300102805 del 7 de septiembre de 2011, a nombre del importador C.I. GOLDEX S.A., conforme a lo establecido en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 y notificó dicha providencia a la dirección procesal informada por la sociedad en el memorial radicado bajo el núm. 03664 del 10 de mayo de 2014, mediante correo certificado del 17 del mismo mes y año, día sábado, tal y como se acredita con la guía de mensajería núm. 1099260146 de Servientrega. Precisó que la sociedad demandante conoció en debida forma el contenido de la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 mayo de 2014, a través de la notificación que se le hiciera vía correo certificado el sábado 17 de mayo de 2014, lo que significa que el término para interponer el recurso de reconsideración, empezó a correr el primer día hábil siguiente a la notificación del acto que decidió de fondo, es decir, desde el lunes 19 de mayo de 2014. Afirmó que, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo que la ley concede para presentar el recurso de reconsideración, está otorgado en días y, por lo tanto, el primer día del plazo será el primer día hábil siguiente al de la notificación. Además, citó jurisprudencia y doctrina de la entidad que considera sustentan la tesis de su defensa.

4 Folios 70 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

7 Agregó que dentro de los requisitos para tramitar un recurso de reconsideración se encuentra

4 Folios 70 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

7 Agregó que dentro de los requisitos para tramitar un recurso de reconsideración se encuentra el de la oportunidad y que, dado que la parte demandante interpuso el recurso de manera extemporánea, se debió rechazar debido a que dicha exigencia no es subsanable.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. Después de hacer referencia a varios de los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANy a algunas sentencias del Consejo de Estado, concluyó la juez de primera instancia que, como la notificación del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial de revisión de valor de las declaraciones de importación números 07500290321777 del 27 septiembre de 2011, 07430300016348 del 29 de agosto de 2011 y 07021300102805 del 7 de septiembre de 2011, fue el sábado 17 de mayo de 2014, esta se entendió realizada solo hasta el lunes 19 de mayo de 2014 y, por esta razón, el término para interponer el recurso de reconsideración inició a partir del martes 20 de ese mes y año y no

el día 19, como erradamente consideró la entidad demandada. Señaló que en los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando se trata de términos fijados en días, no pueden ser tenidos en cuenta los dominicales o feriados pues estos son inhábiles y, para el caso concreto, teniendo en cuenta que los días sábados no se labora en la sede de la sociedad demandante, la notificación se realizó el lunes 19 de mayo de 2014 y que el término para recurrir venció el 10 de junio del mismo año. A partir del anterior análisis, concluyó que como el recurso se interpuso esta última fecha, se hizo dentro del término de ley.

IV. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada de entidad demandada interpuso el recurso de apelación, en el cual argumentó lo siguiente: Puso de presente los artículos 562 y 567 del Decreto 2685 de 1999 y sustentó que del contenido de las dos normas, se desprenden dos situaciones: la primera según la cual, los actos administrativos que pongan fin a la actuación administrativa en materia aduanera, se pueden

5 Folio 123 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

8 notificar de manera personal o por correo; y, la segunda es que si las providencias recurridas fueron notificadas por correo certificado, la notificación se entiende materializada en la fecha

de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. Precisó que la notificación por correo certificado se surte de manera exclusiva cuando se entrega una copia del acto administrativo a la dirección informada por el usuario y que ello en modo alguno supone una interpretación extensiva o que adicione elementos no previstos por el legislador, en el sentido de que el destinatario se encuentre físicamente en el momento en que llega la empresa de correos a notificar la decisión. En este punto aclaró que no se podría pensar que el portero no está facultado para recibirla pues es precisamente una labor propia de sus funciones. Señaló que las normas que consagran la notificación por correo en materia aduanera, no establecen criterios o eventos para predicar que una notificación por correo se suspende o se prorroga en tanto se cuente con la presencia del destinatario, sino que de manera objetiva lo único que se requiere es la entrega física en la dirección informada, como se hizo en el presente caso y que, pensar lo contrario, sería mudar la notificación por correo a una notificación de carácter personal. Insistió en que la notificación se realizó en debida forma y que ello se demuestra con la certificación expedida por la empresa de correos, que indica que la Resolución de Liquidación Oficial núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014, fue entregada el día 17 del mismo mes y año y, por eso, el término para interponer el recurso de reconsideración venció el

9 de junio de esa anualidad y no el día 10 como afirmó la a quo. Finalmente, apeló la condena en costas y para ello argumentó que en los términos del numeral 8 de artículo 365 del Código General del Proceso, estas proceden solo en los eventos se encuentren debidamente probadas en el expediente y que esta situación no se presentó.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la DIAN, narró sucintamente la actuación adelantada en sede administrativa para reiterar lo expuesto como argumentos de defensa en el recurso de apelación.

El apoderado de la sociedad demandante, insistió en que el recurso de reconsideración objeto de análisis fue presentado en la oportunidad legal.

CONSIDERACIONESRADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

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1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se concreta en establecer si el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014, fue presentado dentro de la oportunidad legal.

3. Notificación de actuaciones administrativas en materia aduanera El Título XIX del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) regula el trámite de las

del 16 de mayo de 2014, fue presentado dentro de la oportunidad legal.

3. Notificación de actuaciones administrativas en materia aduanera El Título XIX del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) regula el trámite de las notificaciones en materia administrativa aduanera y, específicamente, el artículo 562 se refiere a la dirección donde se debe efectuar este acto procesal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 562. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección (…).

En relación con las formas en las cuales se puede practicar la notificación, el artículo 563 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 563.FORMAS DE NOTIFICACIÓN . Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo (…). Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De otro lado, el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, regula la notificación por correo, así:

“ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de reciboRADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

10 del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda, de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso” (Resalto de la Sala). Con respecto a la práctica de la notificación por correo, resulta pertinente citar una

providencia del Consejo de Estado, en la cual se analizó el artículo 565 del Estatuto Tributario, que también se refiere a la notificación por correo en materia aduanera y en aquella oportunidad la Corporación precisó: “(…) Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre las actuaciones de la Administración que pueden notificarse por correo se encuentran las liquidaciones oficiales. Esa normativa señala que la notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el RUT por el contribuyente, o por el apoderado, cuando se actué a través de éste . Salvo que durante el procedimiento de determinación y discusión del tributo, el contribuyente expresamente señale una dirección de notificaciones -dirección procesal-, caso en el cual la notificación por correo debe practicarse a esta última, en tanto prevalece sobre cualquier otra dirección de notificación. (…) Si bien, es cierto que la fecha de recibido escrita por la receptora del correo no es muy clara, la misma se puede constatar con la certificación expedida por SERVIENTREGA de la Guía No. 1057694145, en la que se informa que la entrega verificada del correo fue el 23 de mayo de 2012. Esa certificación no fue desvirtuada por el contribuyente, razón por la cual goza de plena validez para demostrar la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. Ahora, el hecho de que el correo se hubiere entregado en la dirección procesal del contribuyente, pero a una oficina distinta, no hace ineficaz la notificación porque esa oficina

corresponde a la Administración del centro comercial y la persona que la recibió presta sus servicios allí, como lo informó el actor en la demanda. Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos, es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal, los envíos postales se entregan en la portería o en la Administración de la misma. En consecuencia, al no ser devuelto el correo, por ser recibido por la encargada de la Administración del centro comercial, se reconoció que el destinario reside en dicho lugar, debiendo proceder a su entrega inmediata6”.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 20 de septiembre de 2017. Expediente 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.RADICADO: 05001-33-33-021-2014-00457-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas

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4. Término para interponer el recurso de reconsideración (liquidación oficial de revisión de valor) En los términos de los artículos 512 y 514 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de revisión es uno de los actos administrativos que decide de fondo el procedimiento administrativo aduanero y, por ende, de conformidad con el artículo 515 ibídem, contra este acto administrativo procede el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Estos dos últimos artículos, establecen:

“ARTÍCULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. ARTÍCULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.

5. De lo acreditado Al plenario fueron allegados por la parte demandante los documentos obrantes entre los folios 16 a 57 y por la entidad demandada los que se observan entre los folios 89 a 109. Además, aportó dos cuadernos que contienen los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado, de los cuales se destacan los siguientes: 5.1 Resolución por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 1 90 201 241 0640 1830 del 16 de mayo de 2014, en la cual se resolvió (folios 602 vto. a 631 del cuaderno de antecedentes y folios del 21 al 34 cuaderno principal): “ARTÍCULO PRIMERO: Formular Liquidación oficial de Revisión de Valor conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto a las Declaraciones de Importación núm.

a 631 del cuaderno de antecedentes y folios del 21 al 34 cuaderno principal): “ARTÍCULO PRIMERO: Formular Liquidación oficial de Revisión de Valor conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto a las Declaraciones de Importación núm. 07500290321777 de se

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