TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00369-01.-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00369-01.-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Deben constatarse la calidad del agente, el daño al que haya sido condenada o haya conciliado una entidad pública y que el valor de dicho daño haya sido efectivamente cancelado y que el servidor público que causó ese daño haya actuado con dolo o culpa grave / CULPA GRAVE – El artículo 6° de la ley 678 de 2001 establece unas causas de presunción de conducta gravemente culposa – Se trata de presunciones legales, no de derecho - S i bien en principio el demandante solo tiene la carga de probar los supuestos de la norma, la persona sobre la cual recae la presunción tiene la posibilidad de desvirtuarla / PRUEBA TRASLADADA - Aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el CPC o CGP , o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas dentro del proceso de repetición / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD – Aunque la responsabilidad de la entidad pública puede ser anónima, por lo que no es necesario individualizar el agente que act uó, sucede lo contrario con la responsabilidad personal del servidor , que para ser declarada requiere que no quepa duda de su autoría y que se demuestre que actuó con dolo o
necesario individualizar el agente que act uó, sucede lo contrario con la responsabilidad personal del servidor , que para ser declarada requiere que no quepa duda de su autoría y que se demuestre que actuó con dolo o culpa grave - En el proceso de repetición se debe valorar la conducta del agente, ya que las consideraciones expuestas en la sentencia de reparación directa no son oponibles al demandado, en tanto no participó en ese proceso.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
2-24
NOTA DE RELATORÍA: Con las pruebas que se encuentran en el expediente y que pueden ser valoradas, puede establecerse que el hecho que le da base a la presunción de la culpa grave no está acreditado, y por ende no es posible concluir si la acción u omisión en la que pudo incurrir el Agente Víctor Alexander Aguilar González, lo fue como consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones, ya que no hay prueba que permita acreditarlo. Por lo tanto, como la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que las súplicas de la demanda deben negarse , toda vez que el presente proceso se
encuentra huérfano de material probatorio que evidencie algún asomo de conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
3-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
REFERENCIA: REPETICIÓN.
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DEMANDADO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR ROMÁN.
RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -247Ap.
TEMA: Presupuestos de la acción de repetición. Carga de la prueba. REVOCA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo
del Circuito de Medellín, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra del Señor VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR ROMÁN , en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la Ley 678 de 2.001 y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., y con el fin de que se accediera a las siguientes.
PRETENSIONES.
1. Que se declare que el señor VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR ROMÁN, es responsable del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 yAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 4-24 ejecutoriada el 8 de junio de 2012, por la acción de reparación directa, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del Señor Jhon Darío Jiménez
Jiménez.
2. Que, como consecuencia, se ordene al señor VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR ROMÁN a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, el capital pagado, esto es la suma de $92.088.750.
3. Que la sentencia preste mérito ejecutivo, que el monto de la condena que se profiera sea actualizado hasta el momento del pago efectivo y que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
Como fundamento de la demanda, se relataron los siguientes:
1. Que el 17 de octubre de 2005, se llevaron a cabo en el municipio de Urrao – Antioquia, las fiestas del Cacique Toné, en la cual se realizaron varias actividades, entre ellas, la regata, en la cual participó el joven Jhon Darío Jiménez Jiménez, en representación de la Policía Cívica Juvenil del Municipio, del cual era integrante desde el mes de julio de 2005.
2. Que ya que el joven Jhon Darío Jiménez Jiménez, se encontraba cumplimiento con el servicio social estudiantil obligatorio de alfabetización, se encontraba bajo el cuidado y protección del señor gendarme Víctor Alexander Aguilar Román adscrito a la Estación de Policía de Urrao, el cual le suministró los elementos mínimos para la construcción de la balsa y la inscripción en el certamen en representación de la Policía Cívica Juvenil del Municipio.
3. Que en la actividad llevada a cabo en el río Penderisco, aproximadamente a 4 kilómetros del lugar de partida, el joven Jhon Darío Jiménez Jiménez cayó al agua y sufrió una inmersión donde perdió la vida.
4. Que, en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de mayo de 2012, bajo el expediente 05001333100920070028701, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por laAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 5-24 muerte del Señor Jhon Darío Jiménez Jiménez, se expidió la Resolución 0282 del 8 de abril de 2013, con fecha de pago el día 16/04/2013
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no puede la ahora demandante, vencida en la Reparación Directa, colegir que, por el mero hecho de la condena, pueda edificarse la repetición, ya que para este caso no opera la simple consecuencialidad. Que no ha mediado ningún tipo de proceso en el que se haya examinado al menos la responsabilidad objetiva y/o subjetiva del demandado. Frente a los hechos indicó, que no le constan, en tanto, no se le tuvo en cuenta dentro de la acción de reparación directa, que no se enteró de ella, no se le comunicó y no se promovió indagación preliminar o proceso disciplinario para encontrar alguna forma de responsabilidad objetiva o
subjetiva del señor Aguilar González. Señaló que los jóvenes de la Policía Cívica actuaron a título propio y que el demandado, no ostentaba posición de garante, deber de cuidado hacia ellos, ni responsabilidad de protección. Que no actuaron a nombre de la Policía Cívica, no fueron uniformados ni portaron distintivos de la Institución. Q ue ellos elaboraron su propia indumentaria, pagaron su inscripción y en ningún momento se publicitó o anunció que lo hacían a nombre de la Institución, razón por la cual resultaron desarrollando actividades diferentes de aquellas que eran propias de la Policía Cívica, que esa actividad no comprende las enlistadas y acometidas por el policial. Que, en el caso, se advierte que la Policía Nacional, asumió la defensa de la Reparación Directa, en forma precaria, sin tomar en cuenta la versión del policial Aguilar González, y que no es predicable ahora, endilgarle los resultados de sus yerros de carácter defensivo y la omisión en el uso de las acciones que seguramente hubieran garantizado una legítima defensa del policial.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
6-24
Como excepciones propuso las de: Inexistencia de la causal de repetición por inconsistencia de los títulos base de la acción; Inexistencia de la acción por el no llamamiento al proceso al aquí demandado y las Innominadas.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue admitida el 21 de mayo de 2015. Una vez notificada a las partes y vencido el término establecido para contestar la demanda y
por el no llamamiento al proceso al aquí demandado y las Innominadas.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue admitida el 21 de mayo de 2015. Una vez notificada a las partes y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 16 de febrero de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el día 15 de junio de 2016, se tomaron las siguientes decisiones: Frente a las excepciones propuestas se señaló que, por ser de mérito, serían resueltas en la sentencia. Posteriormente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión y se realizó el decreto de pruebas. Por auto 1º de septiembre de 2016, el Despacho de Primera Instancia, al considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado para alegatos de conclusión, por el término de 10 días.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia del 9 de agosto de 2017, decidió conceder las pretensiones de la demanda, señalando que, se encuentra acreditado que el demandado era Patrullero de la Policía Nacional — Coordinador del Grupo de Policía Comunitaria en
Urrao (Antioquia) para el momento de los hechos, que se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad y que se probó el pago a los beneficiarios del fallo, así como el carácter gravemente culposo en la conducta del accionado. Así:APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
7-24 Que, en la sentencia del 28 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó que mediante oficio No. 0067/ASJUR DEANT C.261 del 23 de enero de 2009, suscrito por el Asesor Jurídico del Departamento de Policía Antioquia, se certificó que "para los meses de agosto a octubre de 2005 (...) se desempeñaba como Coordinador de Policía Comunitaria el Patrullero AGUILAR GONZALEZ VICTOR (...)". Que obra prueba de la existencia de una condena patrimonial en contra de la entidad demandante. Que obra copia de la Resolución Nro. 0282 del 8 de abril de 2013, en la que dispuso el pago de la suma de $116.270.423,21. Que obra comprobante de egreso No. 1500006176 por el valor total y certificación de la Tesorería General de la Policía Nacional, donde consta que fue consignada dicha suma de dinero en la cuenta de ahorro No.
10162649084 de Bancolombia perteneciente al apoderado de los accionantes. Sobre la prueba de los hechos relativos a la calificación de gravemente culposa de la conducta del demandado, señaló que en apartes de la sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal plasmó que el caudal probatorio acredita con claridad que el Patrullero VICTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ, contrarió el deber objetivo de cuidado cuando coordinaba el grupo de policía comunitaria en la fecha de los hechos, al cual pertenecía el occiso ya que se indicó que el coordinador les colaboró con un neumático para que éstos consiguieran los otros materiales ya la vez elaboraran la balsa en la cual participarían por cuenta de la Policía Cívica Juvenil en la Regata. Que el Señor Aguilar, como Coordinador del evento y de la Policía Comunitaria, debió exigir a los participantes, los elementos y equipos necesarios para la navegación y al no realizar tal exigencia los expuso a un riesgo, al recorrer el Río Penderisco, con pleno conocimiento, de que dicha actividad representaba un peligro per se. Afirmó que el Coordinador, no brindó la instrucción necesaria a los participantes, para que efectuaran laAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
8-24 travesía en condiciones que permitieran preservar su vida e integridad personal. Indicó que el Coordinador del programa de Policía Cívica Juvenil, tiene entre sus funciones, la de "responder ante el Comando del Departamento de la instrucción y el servicio de la Policía Cívica Juvenil" y que la función de instrucción no fue cumplida por el hoy demandado. Además, manifestó, que, dentro del proceso de reparación directa, se acreditó la condición de Policía Cívico Juvenil que ostentaba el señor Jhon Dairo Jiménez Jiménez.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación -folios 154 al 169-, en el que manifestó que no se realizó el debido análisis en el que se hubiere concluido que al demandado se le vinculó indebidamente a un proceso desigual y se le indilgó una responsabilidad que extralimita y desconoce la comprensión de sus limitadas funciones y obligaciones como policía. Que se desconocieron los antecedentes, como la misma defensa de la Policía Nacional en el proceso de Reparación Directa, en donde no se realizó señalamiento sobre responsabilidad institucional o personal a ningún policía de la Estación de Policía del Municipio de Urrao. Señaló que ni en el proceso de reparación directa ni en este, existe prueba de que el este policía fuera el coordinador, responsable o garante respecto de la policía cívica juvenil del Municipio de Urrao; que el demandado no era el único patrullero de esa Estación de Policía; que no está demostrado que
a él se le haya encargado, nombrado o designado alguna función de mando, coordinación o dirección y que la Institución no inició proceso interno de averiguación, establecimiento de responsabilidades, informe de lo acaecido, proceso disciplinario o vinculación de los policiales a algún proceso o llamamiento en garantía.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
9-24 Que, si se hubiere analizado en conjunto la prueba trasladada, se habría hallado que el hoy demandado, no tenía ascendencia alguna sobre los jóvenes, y que, además, en aquella Estación había una jerarquía funcional a la que el hoy demandado debía obedecer, razón suficiente para concluir que no trazó directriz alguna y que no obró con dolo y ni siquiera incurrió en culpa grave. Consideró que se concluyó erradamente que la responsabilidad de Aguilar González se extiende a cuanta actividad lúdica, extraoficial y de pura inspiración personal cumplieron los jóvenes, quienes, para el caso, no estaban en horas ni labores de alfabetización. Que la participación de los balseros fue espontánea, voluntaria, que no era requisito pertenecer a una u otra institución y que los jóvenes que arguyen ser de la policía cívica, se unieron por ese motivo, sin que mediara designación, o conformación de
equipo por la institución. Que no está probado que el joven estuviera bajo las órdenes del patrullero Aguilar González, que no hay acta, documento ni planilla que la Policía Nacional haya aportado, señalando tal jerarquía o subordinación, que las labores de alfabetización, no comprendían los caprichos, aficiones o motivaciones de los jóvenes en sus tiempos libres y menos, lo que voluntariamente hicieran al fragor de las festividades del pueblo. Expresó que el joven fallecido, no pertenecía a la policía cívica juvenil, ya que por su edad no ostentaba esta condición, e insistió que fue él, quien estableció relación posterior con sus compañeros y se asoció para participar en una regata en la que no portaba uniformes de la Policía Nacional, ya que ellos mismos diseñaron su vestimenta con colores que no identifican a la Policía Nacional. Que la cualificación que en el fallo de primera ¡nstancia se realiza sobre las condiciones y responsabilidades del señor patrullero, no implica la extensión de su responsabilidad como gravemente culposa o dolosa. Llama la atención que la Policía, en el proceso de reparación directa, hubiera señalado que la Institución, no tenía vínculo formal alguno con el joven fallecido, asumiendo con ello que, sobre el fallecido, el hoy demandado noAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 10-24 tenía ninguna ascendencia funcional ni autoridad siquiera para impartirle órdenes, asignarle tareas o determinar su comportamiento y que ahora invoque condena en su contra, cuando de manera explícita predicaron su ausencia de responsabilidad.
Así las cosas, consideró que no se probó que el demandado haya actuado con dolo o culpa en ninguna de sus configuraciones jurídicas y que tampoco se encuentra probado el pago. Frente a ese requisito, señaló que llama la atención sobre el Certificado de Pago expedido por la Policía Nacional, en donde aparentemente da cuenta de una consignación realizada en una cuenta bancaria; que ello no es suficiente como probabilidad de verdad, que no se le acompaña ningún tipo de recibo de conformidad, paz y salvo o aceptación, ni proveniente del citado apoderado y menos de los demandantes. Señaló, que en el folio 20, se aportó un formato que ha debido contar con la firma del beneficiario y que la misma suerte corre la orden de pago presupuestal de gastos Comprobante Nro. 72168913, que no tiene la firma del responsable. Que, además, se debe considerar que, con la demanda, no se allegó copia auténtica de la Sentencia de Primera Instancia, en donde se hallaba establecida la condena en concreto, que ese documento es necesario para componer el título complejo para la exigente repetición y que no resulta subsanable con la prueba trasladada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, (folios 189 al 192) señaló que, en este caso, está probado el pago ya que en este tipo de procesos operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica. Que también existe prueba de que en el momento en el que se presentó el ahogamiento, se trataron de comunicar con el patrullero Aguilar en el Comando de Urrao, toda vez que no se encontraba en el sitio al momento de los hechos, con el agravante que los jóvenes de policía cívica se encontraban bajo su responsabilidad y supervisión, que ello denota su falta de previsión y de cuidado sobre el personal que tenía bajo su mando, pues no se trataba deAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 11-24 un personal que conociera los riesgos de la actividad que estaban desarrollando, por lo que se deben aplicar las presunciones de culpa grave.
Conforme lo anterior, solicitó que se acojan los motivos que llevaron al Juez a conceder pretensiones y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada, (folios 196 al 209) reiteró las consideraciones expresadas en el recurso de apelación frente a la inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, la falta de acreditación del pago y el hecho de que con la demanda no se allegó copia
auténtica de la sentencia de primera instancia. Con base en ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia, se declare la no prosperidad de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial 112 Administrativo, emitió concepto en el caso objeto estudio, en el que manifestó que la sentencia de primera instancia, debe ser confirmada. Consideró que el patrullero Víctor Aguilar González, conocía de forma personal las normas y principio de su actuar como Coordinador del Grupo de Policía Comunitaria del Municipio de Urrao, contempladas en el Articulo 1 del Decreto 15603 de 1998, Decreto 355 de 1994 y concordantes. Que el demandado, de manera irresponsable permitió que el joven Jhon Dairo Jiménez, participara en una actividad que en nada tenía que ver con la finalidad de la Policía Cívico Juvenil; que, además, descuidó el grupo de policías cívico juveniles que participó en la regata el día 17 de octubre de 2005, al enviarlos a una travesía por el Rio Penderisco, sin una balsa o canoa idónea, sin mínimos elementos de protección.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
12-24 Con base en lo anterior, consideró que el actuar del demandado fue ajeno a las finalidades del servicio del Estado, por lo que se debe declarar su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es si el demandado debe reintegrar a la entidad pública demandante la suma que canceló, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, por la acción de reparación directa, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del Señor Jhon Dairo Jiménez Jiménez. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso. El Consejo de Estado 1, define la acción de repetición de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto,
como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública”. En lo relacionado con la finalidad de la acción ha manifestado la misma Corporación2:
1 Sentencia del 31 de Agosto de 2006, Sección Tercera, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa 2 Sentencia del 05 de Noviembre de 2005, Sección tercera, Exp. 26977, M.P. Alier Hernández.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 13-24 “La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En el mismo sentido, la acción de repetición figura en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000”.
En la sentencia que viene citándose, se describen de manera clara los
presupuestos de la acción de repetición, así: “Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ahora bien, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y
3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente
24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01. 14-24 - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Se tienen pues que son tres elementos objetivos, que son la calidad del agente, el daño al que haya sido condenada o haya conciliado una entidad pública y que el valor de dicho daño haya sido efectivamente cancelado y un elemento subjetivo, que consiste en que el servidor público que causó ese daño haya actuado con dolo o culpa grave; advirtiendo, que en vigencia de la Ley 678 de 2.001, en algunas situaciones específicas ese dolo o culpa grave, se presumen. El Caso Concreto. La entidad accionante pretende del demandado el pago de la suma que dice haber pagado como consecuencia de una sentencia que le fue impuesta, por lo tanto, para la prosperidad de sus pretensiones, deberá demostrar que la entidad fue condenada y que efectivamente realizó el pago; además deberá establecer que los hechos que dieron lugar a la providencia judicial son imputables al demandado, por dolo o culpa grave, pues los requisitos citados deben aparecer probados de forma concurrente, de tal manera que
si no se encuentra probado alguno de ellos, no es posible un pronunciamiento a favor de la entidad. Dentro del material probatorio, tenemos, que efectivamente el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 28 de mayo de 2012, dentro del proceso con radicado 05-001-33-31-009-2017-00287-01, en la cual se resolvió: “1º MODIFICAR la sentencia No. 0326 del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en la siguiente forma: 2º Se revoca el numeral primero (1º) del fallo referido en el numeral anterior. En su defecto, se DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los daños causados a los demandantes … con la muerte de JHON DAIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ocurrida el día 17 de octubre de 2005 en el Municipio de Urrao (Antioquia), entidad que responderá en forma solidaria con el MUNICIPIO DE URRAO (Antioquia). 3º CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada”.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.
DTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DDO: VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR GONZÁLEZ.
RDO: 05001-33-33-021-2015-00369-01.
15-24
En el recurso de apelación uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, está encaminado a señalar que no fue presentada la copia de la sentencia de primera instancia y que ese documento es necesario para componer el título complejo para cumplir con el requisito de la repetición. Para la Sala no hay duda que se encuentra acreditada la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, en tanto con la demanda se aportó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jhon Dairo Jiménez Jiménez, así las cosas es en la sentencia de segunda instancia, es en la que se
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