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TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00522-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00522-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INFRACCIÓN ADUANERA DE LOS TRANSPORTADORES - No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda / VALOR DE LA MULTA POR SANCIONES ADUANERAS GRAVES - El valor de la sanción de multa está relacionado directamente al precio o flete internacional pagado a la empresa que transporta la carga, es decir, respecto al valor pagado al porteador o transportista con quien se contrata el transporte de la mercancía. / FLETES INTERNACIONALMENTE ACEPTADOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA MULTA ADUANERA AL TRANSPORTADOR - son aquellos valores que realmente recibió por el servicio prestado, sin incluir los gastos conexos, monto que podrá determinarse por lo señalado en el contrato de transporte, la factura o la certificación de fletes que entrega el transportador internacional. / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA - Para que proceda la reducción de la sanción, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos FUENTE FORMAL: Código de Comercio, Ley 1609 de 2013, Decreto 2685 de 1999,

Decreto 1165 de 2019

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que, como la sociedad demandante, dentro del término para dar respuesta al requerimiento aduanero, aceptó por escrito haber cometido la infracción, en los términos del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 tenía derecho a la reducción de la sanción de multa al 40%.

El 40% que correspondía a la sociedad demandante pagar al aceptar la infracción, era la suma de $512.429, suma de la cual se encuentra acreditado el pago, por lo que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 2685 de 1999 para hacer efectiva la reducción de la sanción. En este orden de ideas, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S. no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta con los actos administrativos declarados nulos. Ahora bien, como al plenario no se allegó prueba de que la demandante haya realizado el pago de la sanción impuesta, a excepción del monto que correspondía asumir por la reducción de la misma, no se ordenará a la entidad demandada devolver suma alguna.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANERO

Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- ADUANERO

Demandante: TAMPA CARGO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 213

Tema. Sanción por infracción aduanera a transportador internacional, artículo 497 del Decreto 2685 de 1999/ El porcentaje de la multa tiene como base de liquidación el valor de los fletes internacionalmente aceptados entre las partes en el contrato de transporte sin incluir los gastos conexos, ello porque el transportador debe responder por el pago de la sanción respecto al valor que realmente recibe por el servicio de transporte prestado, concepto No. 37631 del 24 de junio de 2014 de la DIAN/Revoca y concede las pretensiones. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad TAMPA CARGO S.A.S., actuando a través de apoderado judicial y en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1-90-201-241-06-42-012477 del 27 de junio de 2014 y la No. 1-90-201-236-408-3477 del 26 de septiembreRadicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANERO

Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN 3 de 2014, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se impuso una multa por infracción aduanera a la sociedad demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S. no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta con los actos administrativos al declararlos nulos. A título de daño emergente pretende la suma de $2.060.000, valor de la multa impuesta como sanción a la sociedad demandante y, a título de lucro cesante, en caso de que esta suma se haya pagado, deberán pagarse intereses y actualizaciones. 1.3. Hechos: Señala el apoderado que la DIAN formuló el requerimiento especial aduanero No. 190-201-238-1109 el 25 de abril de 2014, en el cual propuso una sanción a la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 1.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999; la sanción propuesta equivaldría al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados. Explica que el 20 de mayo de 2014, la sociedad demandante presentó una respuesta al requerimiento especial, reconociendo la comisión de la infracción y efectuando el pago por la suma de $513.000, acogiéndose así a la sanción reducida del 40%, beneficio que está contemplado en el artículo 521 del Estatuto Aduanero. Comenta que, para la liquidación de los $513.000 como sanción, se tomaron los fletes internacionalmente aceptados por TAMPA CARGO S.A.S., y no erróneamente, como lo pretende hacer ver la DIAN, al interpretar los fletes internacionalmente aceptados como los fletes de todos los trayectos desde el origen hasta el destino, incluyendo los no efectuados por la sociedad. Lo anterior genera la controversia del presente caso. Manifiesta que mediante la Resolución No. 1-90-201-241-06-42-01-2477 del 27 de junio de 2014, la DIAN impuso a la sociedad TAMPA CARGO S.A.S. una sanción por valor de $2.060.000, declarando la responsabilidad por la infracción establecida en el numeral 1.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN

4 Refiere que se interpuso el recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 1-90201-236-408-3477 del 26 de septiembre de 2014. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 104 a 114): El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, argumentó: “(…) Sea lo primero indicar sin mayores elucubraciones al respecto, que deviene de lo anterior y de forma lógica, que en ningún momento la entidad accionada incurrió en violación al principio de proporcionalidad al imponer la multa a la parte actora, pues de la literalidad del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa: “ La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.” , se infiere que no hay discrecionalidad alguna para imponer la misma pues el monto es claro y no permite o señala tope de máximo o mínimo, que pudiese dejar entrever alguna violación de dicho principio de proporcionalidad. También, puede concluirse de todo lo anteriormente expuesto, que las obligaciones de

carácter aduanero poseen la característica de ser personales, por lo que la Dian en uso de sus facultades para adelantar investigaciones y desarrollar controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras puede requerir al Agente de Carga Internacional o a quien estime necesario como ocurrió en el presente caso, para conocer de parte de quien es personalmente responsable de determinado proceso, el fin que tuvo este y los costos y gastos en que se incurrió durante su desarrollo, lo que permitió tasar la multa en la que se vio inmersa la sociedad demandante. Se pudo constatar con el acervo probatorio allegado al plenario que la Dian realizó requerimiento especial aduanero (folios 370 y siguientes del cuaderno No. 2) antes de imponer la multa, lo que denota que no solo se realiza una investigación previa sino que por medio de ella se estudió en forma minuciosa si la empresa demandante había incurrido a no en la falta contemplada en el estatuto aduanero. La empresa Tampa Cargo S.A.S. reconoció su falta en forma escrita ante la Dian, tal y como puede leerse en el documento obrante a folio 376 del cuaderno No.2 con el fin de obtener una reducción en la sanción que se le impondría. Pero tal y como se estudió precedentemente, puede inferirse de la liquidación realizada por parte de la sociedad demandante que al no estar conforme con el monto señalado por la Dian, desvirtuó de forma ineludible la naturaleza del allanamiento, pues el mismo no se realiza en forma clara, expresa e inequívoca aceptando

todos y cada uno de los cargos que le fueron señalados con ocasión a la aplicación de la sanción aduanera, ya que el tema de la reducción del monto de la misma, constituyó en sí mismo, un desacuerdo palpable ante la posible reducción en la multa que hubiese podido obtener si realmente se allanara a la misma; perdiendo así desde ese mismo momento la oportunidad para obtener esa prerrogativa normativa. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia en el caso bajo estudio la certificación de los fletes para computar el monto de la sanción debía ser expedida por el Agente de Carga Internacional que participa y realiza directamente la operación de transporte, pues aunque se desempeñe (coma en el caso bajo estudio), como empresa "hija" de la principal que efectúa el transporte internacional de las mercancías; es quien conoce de primera mano el valor en aduana de las mercancías po r el transportadas, siendo los "fletes internacionalmente aceptados" aquellos gastos que puntualmente indique y certifique el agente de carga internacional y que fueron tornados por la DIAN para imponer el monto de la sanción, y que para este caso fueron tres las empresas trasportadoras las facultadas paraRadicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN 5 certificar dichos gastos en fletes internacionalmente aceptados, así: 1Login Cargo Ltda.

(Fl.352 cuaderno No.2), 2Valley Cargo S.A. (F1.358 vto. cuaderno No.2) y 3Excel Logistics — Excel Servicios Logísticos S.A.S (Fl.362 cuaderno No.2); agentes de carga que ante los requerimientos realizados por la DIAN (obrantes a folios 353 y siguientes del cuaderno No.2) procedieron a certificar los valores de los fletes internacionalmente aceptados como ya se dijo, en los que incurrieron durante el proceso de transporte, y que con ocasión de su función eran los únicos calificados para ello; pues nótese cómo la Dian sólo se limitó a tasar el valor de la multa pero sin inmiscuirse o cambiar los valores certificados por éstas empresas. Así las cosas, esta Judicatura acoge y acata íntegramente los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, y al aplicarlos al caso que hoy es objeto de controversia no queda más que desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por no asistirle a la parte actora razones jurídicas que permitan establecer que de algún modo los actos administrativos demandados estuvieron viciados de nulidad, pues conforme a lo expuesto la entidad demandada actuó conforme a derecho, por lo que será absuelta. (…)”. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 124 a 136): El apoderado de la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., dentro del término oportuno, presentó apelación, solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada y,

en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Explica que no hay discusión alguna en cuanto a la infracción y el allanamiento que realizó TAMPA CARGO S.A.S.; la controversia se centra en la base del monto liquidado para tasar el valor de la sanción, porque la DIAN afirmó en los actos demandados que el valor de los fletes internacionalmente aceptados, no corresponden a lo que cobra la aerolínea por el valor del transporte internacional, sino que se le deben adicionar todos los que cobran los agentes de carga, quienes son intermediarios entre el transportador internacional y el importador. Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación porque en ellos se liquidó indebidamente la sanción, pues la DIAN no acepta que los fletes internacionalmente aceptados sean los que cobró efectivamente la aerolínea TAMPA CARGO S.A.S., sino que toma estos más las adiciones que los agentes de carga cobran para dar el precio final al importador. Señala que, en este caso, la sociedad demandante realizó el pago completo del 40% de la sanción que realmente correspondía, no la que la DIAN liquidó. Lo que se debe determinar en el presente proceso son los fletes internacionalmente aceptados para, de ellos, reducir el 50% y, luego de aceptarse los descuentos del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, aceptar que la sociedad realizó el pago completo de la sanción, el cualRadicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN 6 ascendió a la suma de $513.000, suma que ni siquiera se descuenta de la sanción impuesta.

Aduce que es muy diferente el valor de los fletes internacionalmente aceptados a que los valores a tener en cuenta, para efectos de la tasación de la base gravable para liquidar los impuestos de la importación, incluyan los fletes. Reitera que se debe tener en cuenta que el valor de los fletes cobrados por la sociedad demandante, inferiores a los que los agentes de carga facturaron a su cliente, deben ser la base para la imposición de la sanción. Realiza las siguientes conclusiones: “Lo anterior nos permite concluir que la liquidación hecha por la DIAN para imponer la multa objeto de demanda cambió los hechos y con conocimiento de causa, fue tasada por el ente oficial con base en rubros que no constituían fletes, ni siquiera los fletes cobrados por los agentes de carga y mucho menos los “fletes internacionalmente aceptados” que son los que cobró el transportador TAMPA CARGO S.A.S. y son los que reposan en sus asientos contables que fueron aportados con la demanda , que son los mismos con los que el investigado hizo su liquidación y pagó la sanción reducida al 40% y acreditó a la DIAN con el recibo de pago y el escrito de allanamiento con la respuesta al REA (requerimiento especial aduanero), valores no aceptados por la DIAN. (…)”. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo

247 numeral 4 del C.P.A.C.A. La DIAN presentó alegatos de conclusión (folios 145 a 149), escrito en el cual indica que los fletes internacionalmente aceptados son aquellos que hacen parte del valor en Aduana de las mercancías y, a su vez, constituyen la base gravable sobre la cual se liquidan los tributos aduaneros; lo anterior lo soporta en el Concepto Especial Aduanero de la DIAN No. 180 del 12 de septiembre de 2000 y agregó: “(…) La DIAN para liquidar la sanción tuvo en cuenta los fletes internacionalmente aceptados que son aquellos que hacen parte del valor en Aduana de las mercancías y cuando la mercancía es transportada por un transportador aéreo principal, éste solamente certificará los fletes internacionales por los documentos de transporte directos que él expida, es así que en el modo de transporte aéreo por los fletes internacionales de las guías aéreas hijas (mismas sobre las cuales se presenta la declaración de importación, no sobre los documentos de transporte consolidadores o master expedidos por el transportador aéreo principal), la certificación de fletes se solicita al Agente de Carga Internacional que intervino en la operación, teniendo en cuenta que el transportador aéreo principal desconoce estaRadicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN 7 información y no es el competente para expedir dicha certificación, siendo en el presente caso

los fletes cobrados por el Agente de Carga Internacional, los que hacen parte del valor en Aduana de las mercancías, y los que constituyen la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros, criterio que se aplica igualmente para la liquidación, proposición y cobro de las sanciones por incurrir en ciertas infracciones del régimen sancionatorio aduanero, bajo el mismo concepto de "Fletes internacionalmente aceptados", de donde se concluye sin lugar a dudas que en el presente caso los fletes internacionales certificados por los Agentes de Carga Internacional requeridos, son los que constituyen la base para liquidar la sanción a imponer, tal como lo hizo la División Gestión de Fiscalización de Aduanas en el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-201-238-1109 de abril 25 de 2014. Respecto a los pagos hechos por la empresa mediante los Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Nos. 0690800468697 autoadhesivo 51417050027221 del 20 de mayo de 2014 por valor de $85.000 y 0690800468693 autoadhesivo 51417050027205 de junio 15 de 2014 por valor de $428.000, tenemos que la suma no corresponde con la sanción propuesta, toda vez que la misma ascendió a la suma de $2.060.425.90 los cuales aún con la reducción autorizada del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 al 40% equivaldrían a $824.170.36.

Para la aceptación de la reducción de la sanción impuesta constituye condición sine qua non, que además de la demostración del pago reducido, exista una manifestación escrita e inequívoca por parte del infractor reconociendo haber cometido la infracción, de tal forma que no haya lugar a duda de tal hecho para la administración. Situación que no se dio en el presente caso, ya que si bien se dio el pago y el reconocimiento de la infracción cometida, hay también una manifestación de discrepancia o inconformidad con la base tomada para la liquidación de la sanción, lo que lleva a la no aceptación del valor de la sanción propuesta y el pago de un valor diferente al correspondiente, lo cual da al traste con la posibilidad de reducción señalado en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, pues constituye requisito de procedibilidad y aceptación de dicha figura, el cumplimiento de todos los supuestos señalados para que se configure el allanamiento, esto es reconocimiento escrito del particular sobre la infracción cometida. El pago del dinero que no fue aceptado por la DIAN como pago de sanción reducida tiene un tratamiento diferente, pero dicho dinero no lo pierde quien lo consignó, pero debe quedar claro que no hay falsa motivación porque la entidad explicó claramente cómo se liquidó la sanción y el valor impuesto obedece a los hechos base de la investigación y la tasación de la sanción, se fundamentó en las normas legales que regulan la materia. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este despacho que no hubo violación a

ningunos de los derechos que dice el apoderado de la demandante que se le vulneraron, antes por el contrario, se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia. de cara a las normas Constitucionales y Legales, aplicables al caso particular y en virtud de ello solicito se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 21 Oral Administrativo de Medellín el 09 de agosto de 2016, relacionada con la legalidad de los actos demandados porque se liquidó la sanción como lo indica la norma: "La sanción aplicable será la multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía de que se trate (…)”. El apoderado del demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su apelación (ver los folios 150 a 162). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las decisiones por medio de las cuales se impuso una sanción por infracción aduanera a la sociedad demandante, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se encuentran ajustadas a derecho, o si, por el contrario, están viciadas de nulidad, específicamente por la manera en que se realizó la liquidación de la multa cuya base son los fletes internacionalmente aceptados, en los términos del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 2.3. Marco normativoInfracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. El artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, antes de ser derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”, y antes de la modificación introducida por el Decreto 349 de 2018, disponía como infracción aduanera grave, en su numeral 1.2.3., la siguiente: “No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.”Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN

9 Para esta infracción se contemplaba una sanción de multa, equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. La Sala se permite trascribir lo expuesto en el Concepto No. 37631 del 24 de junio de 2014 de la DIAN, en el cual se resuelve el interrogante relacionado con el valor de la multa a imponer para las sanciones graves consagradas en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y se indicó: “El valor de la sanción de multa está relacionado directamente al precio o flete internacional pagado a la empresa que transporta la carga, es decir, respecto al valor pagado al porteador o transportista con quien se contrata el transporte de la mercancía. El artículo 981 del Código de Comercio define el “Contrato de transporte. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (...)”. El artículo 1009 ibídem define: “Pago de flete. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada” (resaltado nuestro). El porcentaje de la multa tiene como base de liquidación el valor de los fletes internacionalmente aceptados entre las partes en el contrato de transporte, sin tener en cuenta

obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada” (resaltado nuestro). El porcentaje de la multa tiene como base de liquidación el valor de los fletes internacionalmente aceptados entre las partes en el contrato de transporte, sin tener en cuenta la manera o forma para establecer la tarifa o precio del flete y sin incluir los gastos conexos, ello porque el transportador debe responder por el pago de la sanción respecto al valor que realmente recibe por el servicio de transporte prestado; ahora bien, para efectos de determinar el valor del cincuenta por ciento (50%) de los fletes, el porcentaje se podrá determinar del costo señalado en el contrato de transporte; la factura o certificación de fletes entregados por el transportador internacional, valor que efectivamente se paga por el servicio de transporte y que debe discriminarse en los documentos antes señalados.” De conformidad con lo anterior, los fletes internacionalmente aceptados para la liquidación de la multa aduanera al transportador, son aquellos valores que realmente recibió por el servicio prestado, sin incluir los gastos conexos, monto que podrá determinarse por lo señalado en el contrato de transporte, la factura o la certificación de fletes que entrega el transportador internacional. Por su parte, el artículo 521 del mismo Decreto 2685 de 1999, disponía la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, en los siguientes términos:Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANERO

Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN

10 “Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.” 2.4. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la sociedad TAMPA CARGO S.A.S. radica específicamente en la liquidación, realizada por la DIAN, de la multa por la infracción aduanera del numeral 1.2.3. del artículo 497 del

Decreto 2685 de 1999, equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. En la decisión de primera instancia se consideró que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad y que la entidad demandada actuó conforme a derecho. Considera la Sala importante tener en cuenta que, de conformidad con el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-201-238-1109 del 25 de abril de 2014 (ver los folios 367 a 374 del cuaderno 2), la infracción aduanera cometida por la empresa transportadora TAMPA CARGO S.AS. fue no entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, la mercancía al depósito habilitado, de manera que la sanción es por extemporaneidad en el plazo para la generación de las planillas de envío, atribuible al transportador, y que están asociadas a los siguientes documentos de transporte:Radicado: 05001-33-33-021-2015-00522-01

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Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIAN 11 - Documento de transporte No. HAWB-2374 del 11 de julio de 2011 asociado a la planilla de envío No. 11787510069786, manifiesto de carga No.

116575002439436. Agente de carga internacional Login Cargo Ltda. - Documento de transporte No. 638-95255290 del 2 de agosto de 2011 asociado a

la planilla de envío No. 11787510436961, manifiesto de carga No.

116575002517039. Agente de carga internacional Excel Servicios Logísticos S.A. - Documento de transporte No. AMIACLO110811-1 del 12 de agosto de 2011 asociado a la planilla de envío No. 11787510441173, manifiesto de carga No.

116575002517039. Agente de carga internacional Valley Cargo S.A. - Documento de transporte No. 233-60688003 del 10 de agosto de 2011 asociado a la planilla de envío No. 11787510570196.

Ahora, de conformidad con las consideraciones expuestas en los actos ad

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