TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00804-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00804-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONCEJOS MUNICIPALES - en cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará Concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley, y de acuerdo con la población respectiva. - / SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL - el Concejo municipal elegirá un Secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y que su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. Además, que ante faltas absolutas habrá nueva elección para el resto de período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. Y que “las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías”. Se precisa en la norma respecto de los Secretarios que en “los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años” / EXPEDICIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES - todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación debe ser discutido en dos (2) debates al interior del respectivo Concejo, los cuales tienen que realizarse en días diferentes. El primer debate en la comisión que corresponda según el tema y luego en la plenaria y, se debe superar el condicionamiento de carácter temporal prescrito en la norma, esto
es, tres (3) días entre cada debate. Adicionalmente, se determina que el acuerdo aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. El artículo 76 de la Ley 136 de 1994 prevé que aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. De acuerdo con el artículo 81, sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional, publicación que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. Según el artículo 80, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del Departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución y se advierte que la “revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - obliga al juez a pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, y a que, en sede de segunda instancia, se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el apelante. / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR EXPEDICIÓN IRREGULAR - para que se configure la nulidad de los actos administrativos por expedición irregular, es menester verificar si el vicio cometido en el trámite incide en el sentido de la decisión, al punto de afectarla, pues, en caso de que el vicio sea intrascendente, no habrá lugar a declarar la nulidad del acto / APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Con la decisión positiva, el Presidente y el Secretario suscriben el Proyecto de Acuerdo, anotando la fecha del segundo debate positivo. Posteriormente, la Mesa Directiva lo remite al
APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Con la decisión positiva, el Presidente y el Secretario suscriben el Proyecto de Acuerdo, anotando la fecha del segundo debate positivo. Posteriormente, la Mesa Directiva lo remite al Alcalde para su sanción en los términos del artículo 100 de este Reglamento.
FUENTE FORMAL: Artículos 312, 313 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1564 de 2012
SÍNTESIS DEL CASO : (Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01) El señor Rodrigo Múnera, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad, en contra del municipio de Bello – Consejo Municipal de Bello y el Departamento de Antioquia con el fin de que declare la nulidad del Acuerdo Municipal de Bello N° 033Apelación de sentencia 2
Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros de 2009. Esto teniendo en cuenta que, dicho Acuerdo Municipal fue enviado para la revisión del Gobernador de Antioquia de forma extemporánea. Pues se tenían 5 días para realizar el envío desde el 06 de octubre de 2009, fecha en que fue sancionado por el alcalde, y llegó a dicho ente departamental el 15 de octubre de 2009. (Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00) El señor Rodrigo Múnera, presentó
demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad, en contra del municipio de Bello – Consejo Municipal de Bello y el Departamento de Antioquia. Esto teniendo en cuenta que, dicho Acuerdo fue enviado a sanción del Alcalde solamente con la firma del Presiente del Concejo, por lo que considera el demandante que tiene un vicio de procedimiento insubsanable.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso observó la Sala que la Juez a quo se pronunció únicamente en relación con las pretensiones del expediente 05001-3333-021-2015-00854-01, y omitió resolver sobre las solicitadas en el expediente acumulado No. 05001-33-33-014-2015-00230-00. Por tanto, la Sala solo efectuó el análisis sobre los argumentos de ilegalidad invocados en la demanda del expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00, y que consisten en que el Acuerdo No. 033 de 2009, expedido por el Consejo Municipal de Bello el 3 de septiembre del mismo año, se remitió para sanción del Alcalde del Municipio únicamente con la firma del Presidente del Concejo y el Secretario, sin la firma de todos los miembros de la mesa directiva. En este sentido, se constató que las firmas que aparecen consignadas en el Acuerdo Municipal de Bello N° 033 de 2009, del Presidente y el Secretario General, junto con las correspondientes constancias, son el resultado del cumplimiento del procedimiento dispuesto por el artículo 98 del Acuerdo 033 del 28 de noviembre de 2005, regula el trámite de aprobación del texto de un proyecto. Por
tanto, se evidenció que la parte actora y el coadyuvante confundieron dicho trámite con el de la remisión del Acuerdo para sanción del Alcalde, pues se trataba de etapas diferentes dentro del mismo procedimiento de creación de un Acuerdo en el municipio de Bello. También se constató que el Acuerdo fue enviado por el Secretario General del Concejo municipal en nombre de la Mesa Directiva de esa Corporación. Así las cosas, no se configuraro n los vicios de expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse del Acuerdo No. 033 del 3 de septiembre de 2009, expedido por el Concejo municipal de Bello. Conforme lo expuesto, la parte actora no desvirtúo la presunción de legalidad del acto acusado, y, por tanto, la Sala confirmó el fallo apelado por dicho aspecto.Apelación de sentencia 3 Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia: No. S02162 AP Radicado: 05001-33-33-021-2015-00804-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Demandante: RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO – CONCEJO MUNICIPAL
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Demandante: RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO – CONCEJO MUNICIPAL
DE BELLO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado la parte actora y el coadyuvante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01
El señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata, presentó demanda a nombre propio en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Bello – Consejo Municipal de Bello y el Departamento de Antioquia. Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00 El señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata, presentó demanda a nombre propio en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Bello – Consejo Municipal de Bello y el Departamento de Antioquia. En orden a que se realicen las siguientes,Apelación de sentencia 4 Medio de control de Nulidad
Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros
II. DECLARACIONES Y CONDENAS Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01 “(…) FAVOR DECLARAR LA NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO ACUERDO MUNICIPAL DE BELLO N° 033 DE 2009, Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial Local aprobado el 03 de septiembre de 2009 por parte del Concejo de Bello, ya que fue enviado dicho Acuerdo 033 de 2009 a Revisión del Gobernador de Antioquia de entonces Luis Alfredo Ramos Botero y por parte del ex Alcalde de Bello Oscar Andrés Pérez Muñoz, DE FORMA EXTEMPORÁNEA, O POR FUERA DE
LOS TÉRMINOS LEGALES, PORQUE SE TENÍAN 5 DÍAS PARA SER ENTREGADO AL GOBERNADOR PARA REVISIÓN DESDE EL 06 DE OCTUBRE DE 2009 EN QUE FUE SANCIONADO POR EL ALCALDE DE ENTONCES, Y LLEGANDO A DICHO ENTE DEPARTAMENTAL EL 15 DE OCTUBRE DE 2009 PARA SU RESPECTIVA REVISIÓNES DECIR, FUE ENVIADO Y LLEGADO A REVISIÓN DE FORMA EXTEMPORÁNEA Y EL GOBERNADOR YA NO ERA COMPETENTE PARA CUMPLIR LA RESPECTIVA REVISIÓN DEL ACUERDO 033 DE 2009, COMO SE
DEMOSTRÓ, EN CONTRAVÍA A LO INDICADO EN LA LEY 136 DE 1994
(…) FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE SE HAYAN EXPEDIDO EN RELACIÓN O
CONSECUENTES DE LA EXPEDICIÓN, SUSCRIPCIÓN, PUBLICACIÓN Y
REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUERDO MUNICIPAL DE BELLO N°
033 DE 2009 (…) YA QUE TUVO VICIOS DE PROCEDIMIENTO
INSUBSANABLES, porque el Gobernador NO TENÍA COMPETENCIA YA PARA ESE MOMENTO DE REVISAR DICHO ACUERDO (…)”1. (Subrayado de origen). Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00 “(…) FAVOR DECLARAR LA NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO ACUERDO MUNICIPAL DE BELLO N° 033 DE 2009, Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial Local, ya que fue enviado dicho Acuerdo 033 de 2009 a Sanción del Alcalde de entonces Dr. Oscar Andrés Pérez Muñoz solamente con la firma del Presiente del Concejo de entonces Dr. Edgar de Jesús Callejas Arango. Y Nulidad a los demás Actos Administrativos que se hayan Expedido, consecuente de la vigencia de dicho Acuerdo municipal 033 de 2009 hasta el día de hoy, para lo cual favor solicitarle el Despacho una relación completa y detallada de dichos Actos que se hubiesen expedido posterior a entrar en Vigencia Dicho Acuerdo 033 de 2009, al Alcalde Actual Carlos Alirio Muñoz
López y ser parte dicho listado de Actos, anexos a la presente Acción de Nulidad.
(…) FAVOR DECLARAR LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE SE HAYAN EXPEDIDO EN RELACIÓN O
CONSECUENTES DE LA EXPEDICIÓN, SUSCRIPCIÓN, PUBLICACIÓN Y REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUERDO MUNICIPAL DE BELLO N° 033 DE 2009 (…) YA QUE TUVO VICIO DE PROCEDIMIENTO INSUBSANABLES porque fue enviado dicho Acuerdo (…) a Sanción del Alcalde de entonces (…)
1 Folios 24 y 25 del expediente 05001-33-33-021-2015-00854-01.Apelación de sentencia 5 Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros solamente con la firma del presidente del Concejo de entonces (…) EN CONTRAVÍA A LO DISPUESTO EN LA NORMA GENERAL, ACUERDO MUNICIPAL 033 DE 2005 O REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO, PUBLICADO EN AL GACETA 053 DE DICIEMBRE DE 2005 (…)”2. (Negrillas y subrayado de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01 “(…) El Acuerdo municipal 033 de 2009, Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento
Territorial fue aprobado el 03 de septiembre de 2009 por parte del Concejo de Bello, y fue SANCIONADO por el Alcalde de entonces, Oscar Andrés Pérez Muñoz el 06 de octubre de 2009, pero luego fue enviado dicho Acuerdo 033 de 2009 a Revisión del Gobernador de Antioquia de entonces Luis Alfredo Ramos Botero y por parte del ex Alcalde de Bello Oscar Andrés Pérez Muñoz, DE FORMA EXTEMPORÁNEA, O POR FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES, PORQUE SE TENÍAN 5 DÍAS PARA SER ENTREGADO AL GOBERNADOR PARA REVISIÓN DESDE EL 06 DE OCTUBRE DE 2009 EN QUE FUE SANCIONADO POR EL ALCALDE, Y LLEGANDO A DICHO ENTE DEPARTAMENTAL EL 15 DE OCTUBRE DE 2009
PARA SU RESPECTIVA REVISIÓN.
ES DECIR, FUE ENVIADO Y LLEGADO A REVISIÓN DE FORMA EXTEMPORÁNEA Y EL GOBERNADOR YA NO ERA COMPETENTE PARA CUMPLIR LA RESPECTIVA REVISIÓN DEL ACUERDO 003 DE 2009, COMO SE DEMOSTRARÁ MÁS ADELANTE, EN CONTRAVÍA A LO INDICADO EN LA LEY 136 DE 1994 (…) SIENDO CLARO, QUE TANTO EL ENVÍO A REVISIÓN COMO LO LLEGADO A LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA FUE POR FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES, ESTO HIZO Y HACE EL QUE EL GOBERNADOR DE
ANTIOQUIA DE ENTONCES, YA NO ESTABA FACULTADO POR LEY PARA DARLE REVISIÓN A DICHO ACUERDO 033 DE 2009 (…)”3. (Subrayado de origen).
Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00 “(…) El Acuerdo municipal 033 de 2009, Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial fue aprobado el 03 de septiembre de 2009 por parte del Concejo de Bello, y fue enviado a Sanción de Alcalde de entonces (…) Sólo con la firma del Presidente del Concejo de Bello, a lo cual anexo las 2 primeras hojas de dicho Acuerdo 033 de 2009, y las últimas hojas con las respectivas firmas del presidente del Concejo, del envío por parte del Concejo de Bello y el momento llegar al Alcalde y ser Sancionado. Lo mismo, el proceso de Revisión por parte del Delegado del Gobernador de Antioquia, pero en disco DVD anexo el Acuerdo Municipal 033 de 2009 de forma completa. (…) EN LA NORMA GENERAL ACUERDO MUNICIPAL 033 DE 2005 O REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO, PUBLICADO EN LA GACETA 053 DE DICIEMBRE DE 2005, SE ENCUENTRA (…) Artículo 100 (…) EN LA LEY 136 DE 1.994, se encuentra la siguiente obligatoriedad que tampoco fue cumplida (…) Artículo 73° (…)”4. (Negrillas y subrayado de origen).
2 Folio 23 del expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00.
3 Folios 2 y 3 del expediente 05001-33-33-021-2015-00854-01. 4 Folios 1 y 8 del expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00.Apelación de sentencia 6 Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01
Considera el demandante que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 29, 305 numerales 1, 5, 10 y 15, y 315 numerales 1, 3, 6 y 10 de la Constitución Política; 82 de la Ley 136 de 1994 y 135, 137 y 148 de la Ley 1437 de 2011. Se dice en la demanda que el Acuerdo 033 de 2009, una vez sancionado por el Alcalde del municipio de Bello, se envió de forma extemporánea al Gobernador de Antioquia para su revisión. Que se tenían 5 días para ser entregado desde el 6 de octubre de 2009, pero sólo se remitió el 15 de octubre del mismo año. Por tanto, el Gobernador no era competente para cumplir la respectiva revisión del
Acuerdo 033, todo en contravía de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. Agrega que se actuó en contravía de los dispuesto en los numerales 1, 2, 5, 10 y 15 del artículo 305, y 1, 3, 6 y 10 del artículo 315, ambos de la Constitución Política. Por tanto, el acto se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y en forma irregular. Finalmente transcribe la sentencia C-539 de 2011 y el concepto No. 031 del 2 de diciembre de 2009 de la Academia Colombia de Jurisprudencia. Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00 Considera el demandante que se infringieron los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Constitución Política; 73 de la Ley 136 de 1994; 135, 137 y 148 de la Ley 1437 de 2011, y 100 del Acuerdo 053 de 2005, y el Reglamento Interno del Concejo del municipio de Bello. Se dice en la demanda que el Acuerdo 033 de 2009 fue enviado para sanción del Alcalde de Bello únicamente con la firma del Presidente del Concejo municipal, pese a que los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 100 del Acuerdo 53 de 2005, determinan que lo debe enviar la mesa directiva. Por tanto, el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y en forma irregular. Finalmente transcribe la sentencia C-539 de 2011 y el concepto No. 031 del 2 de
diciembre de 2009 de la Academia Colombia de Jurisprudencia.
IV. COADYUVANCIA Mediante el escrito visible a 95 a 106 del expediente 05001-33-33-014-2015-0023000, el señor Alberto de Jesús Alzate Correa coadyuvó al demandante.Apelación de sentencia 7
Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros En audiencia celebrada el 29 de julio de 2016, se admitió la coadyuvancia5.
V. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1 Expediente 05001-33-33-021-2015-00804-01 5.1.1 Del Departamento de Antioquia En escrito de contestación visible en los folios 74 y siguientes, pide desestimar las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) En primer lugar se debe tener en cuenta que el acto administrativo -Acuerdo N° 033 del 03 de septiembre de 2009del cual se pretende se declare su nulidad, fue proferido por el Honorable Concejo del Municipio de Bello y sancionado por el Señor Alcalde del mismo municipio de la época, en cumplimiento de la Ley 136 de 1994 y demás normas vigentes y concordantes, que dicho acto administrativo goza
de presunción de legalidad, y que el Departamento de Antioquia no tiene injerencia en la expedición, publicación y sanción de dicho acto administrativo. Que el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia, frente a los actos de los concejos y de los alcaldes municipales, solo tiene entre sus atribuciones la de revisión de los mismos, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, los debe remitir al Tribunal competente para que decida sobre su validez, esto de conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de nuestra Constitución Política, y en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 (…) Sobre el Medio de Control de NULIDAD y el CONTROL ESPECIAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD que tiene el Gobernador sobre los actos expedidos por los Concejos Municipales y los alcaldes, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-869 de 1999 (…) En cuanto al caso que nos ocupa, y como dice el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en lo atinente a la facultad del Gobernador para revisar los actos de los Concejos y de los alcaldes: “ La revisión no suspende los efectos de los acuerdos” (...) En la revisión de los actos administrativos, el Gobernador no tiene competencia para determinar la legalidad o definir sobre la nulidad, ni ordenar la suspensión de artículos de un acto administrativo expedido por un Consejo (sic) municipal, ya que ello, es competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, de
conformidad con el artículo 305, numeral 10. Ahora bien el Acuerdo No 033 de 2009 (…) fue expedido en el Concejo municipal a los tres (3) días del mes de septiembre de 2009, recibido en la alcaldía para su sanción el día 06 de octubre de 2009, fecha en la cual el alcalde procedió a su sanción y a su publicación, según lo ordena la ley. El Acuerdo ya sancionado por el alcalde, fue remitido para revisión del Gobernador, fue recibido en el archivo general de la Gobernación el día 15 de octubre de 2009. Este acto administrativo obtuvo concepto sobre los aspectos técnicos por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental, el cual no encontró objeción sobre los mismos, razón por la cual, se dio revisión al Acuerdo el 11 de febrero de 2020.
5 Folios 226 a 231 del expediente 05001-33-33-021-2015-00854-01.Apelación de sentencia 8 Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros A continuación transcribo textualmente la Sentencia del H. Consejo de Estado del treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), Radicación número: 25000-23-24-0001998-0567-01(6351) (…) sobre el mismo hecho, esto es, definir si la falta de envío de un Acuerdo municipal, para su revisión por parte del Gobernador del Departamento contemplada en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política, y en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, es causal de nulidad de dichos actos administrativos; y donde la alta Corporación, concluye que la omisión en enviar al Gobernador, para su revisión, el Acuerdo 10 de 1994 del Concejo de Guatavita, no constituye expedición irregular o vicio de forma o violación del debido proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de origen). Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe por parte del Departamento de Antioquia. 5.1.2 De municipio de Bello – Concejo Municipal de Bello En escrito de contestación visible en los folios 82 y siguientes, pide desestimar las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) No existe violación de ninguna norma que vislumbre que el ACUERDO 033 DE 2009 tiene viso de ilegalidad, ya que no sólo cumplió el trámite establecido en la Ley, sino que, además, fue enviado a la revisión del señor Gobernador de Antioquia en virtud de la facultad establecida en el Artículo 305 No. 10 de la Constitución Política, ya que contaba con 20 días para solicitar su revisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo a partir del recibo del Acuerdo, sino que podía instaura una Acción de
Nulidad en contra del Acuerdo citado. La extemporaneidad en el envío al señor Gobernador, no invalida el Acuerdo; además si tenemos en cuenta que el Alcalde cuenta con un término para revisar el Acuerdo municipal y puede proceder a objetarlo en el evento de la Ley 136 de 1994 (…)”6. Propone como excepciones la presunción de legalidad. 5.1.3 Del Concejo Municipal de Bello En escrito visible a folios 59 a 61, manifiesta que conforme al numeral 1° del artículo 137 del CPACA, la demanda carece de una adecuada formulación relacionada con la integración de la litis, en el entendido que una cosa son los representantes de las entidades y otra las entidades en sí misma, por lo que debió reformarse la demanda en la admisión. En esas condiciones se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que en cumplimiento de sus mandatos legales inició el trámite y expidió el Acuerdo No. 033 de 2009 y que el hecho de que el Alcalde no haya enviado el Acuerdo al Gobernador de Antioquia en su debida oportunidad legal, es ajena a la competencia funcional del Concejo, por lo que resulta evidente también la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. Que no se atacaron en la demanda los actos o procedimiento para la creación del Acuerdo Municipal No. 33 de 2009.
6 Folios 82 y 83 del expediente 05001-33-33-021-2015-00854-01.Apelación de sentencia 9 Medio de control de Nulidad
Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros 5.2 Expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00 5.2.1 Del Departamento de Antioquia En escrito de contestación visible en los folios 90 y siguientes, se opone las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) se infiere que el Acuerdo 033 de 2009 objeto de demanda, encaja en los referidos actos complejos, en cuanto que para su formación se requirió la concurrencia de dos voluntades, esto es, el proyecto de Acuerdo que se presenta y discute en el Concejo Municipal y la sanción por parte del Alcalde, y es así, como el Acuerdo y su sanción forman un solo acto; con lo que se puede afirmar que el Gobernador de Antioquia no tiene ninguna injerencia en la formación de dicho Acuerdo (…)”7. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 4 de octubre de 20178 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) En resumen, en las dos demandas acumuladas, la parte actora plantea la
existencia de vicios en el procedimiento durante la expedición del Acuerdo No. 03 de 2009. Y debe determinarse si esos vicios alcanzan a confirmar la nulidad de dicho acto administrativo. Obra a folio 252 la certificación expedida por el Concejo municipal de Bello, donde costa que el Acuerdo en mención fue aprobado en segundo debate el 3 de septiembre de 2009 y publicado por parte del Concejo en la gaceta No. 69 de 2009. Que igualmente el 22 de septiembre de 2009 se envió el original y cuatro (04) copias del mencionado Acuerdo a la Alcaldía de Bello, “para su sanción el 6 de octubre de 2009”. Y se certifica que según oficio con radicado 297924, firmado por el Alcalde Municipal, fechado el 15 de octubre de 2009 “dirigido a los señores de la División Jurídica de la Gobernación de Antioquia, recibido el 15 de octubre de 2009 con radicado 2548 (…) para su revisión, sanción y devolución del mismo”. Y se observa a folios 246, oficio suscrito por el Secretario general del Concejo Municipal, dirigido al Alcalde de Bello y recibido en la Alcaldía el 6 de octubre de 2009, a través del cual le remite el Acuerdo 33 de 2009 “para que se realice la respectiva sanción”. A folios 247 y 248 obra oficio suscrito por el Alcalde del Municipal de Bello, dirigido a la División Jurídica de la Gobernación de Antioquia y recibido en esta última el 15 de
octubre de 2009, a través del cual se envía el original del Acuerdo en mención “para su revisión, sanción y devolución del mismo”. Estima este Despacho que la falta de envío oportuno de un Acuerdo municipal, para su revisión por parte del Gobernador del Departamento, no es causal de nulidad de dicho acto administrativo; en resumen, la omisión en enviar oportunamente al gobernador, para su revisión dicho Acuerdo, no constituye en el caso concreto, una
7 Folio 91, frente y vuelto del expediente 05001-33-33-014-2015-00230-00. 8 Folios 507 a 519 del expediente 05001-33-33-021-2015-00854-01.Apelación de sentencia 10 Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-021-2015-00854-01 acumulado con el 05001-33-33-014-2015-00230-00 Rodrigo de Jesús Múnera Zapata vs Municipio de BelloConcejo Municipal de Bello y otros expedición irregular, ni un vicio de forma, ni una violación del debido proceso. La revisión extemporánea a la que alude el actor, es una actuación que debe surtirse con posterioridad a la expedición del acto administrativo sometido a la misma. Es decir, que se trata en este caso, de un acto administrativo que ya nació a la vida jurídica, y se encuentra dotado de fuerza ejecutoria desde antes de su revisión. No se trata, entonces, de una revisión que deba surtirse dentro del trámite de formación
del Acuerdo, sino de un mecanismo de control posterior de su legalidad por parte del Gobernador, quien deberá acudir al Tribunal Administrativo si observare en el mismo algún vicio que afecte su validez. En conclusión, el envío extemporáneo del Acuerdo al gobernador, para su revisión, no constituye expedición irregular o vicio de forma o violación del debido proceso, tal como lo expuso el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, en providencia del 30 de agosto de 2001. Radicación numero: 25000-23-24-000-1998-0567-01(6351). Dicho organismo expone que la omisión en enviar un Acuerdo para su revisión por el Gobernador, no afecta la eficacia del acto, ni su validez, que se mantiene incólume mientras no sea anulado o suspendido por esta jurisdicción. Lo anterior permite concluir que la cuestión fundamental planteada en la presente demanda acumulada, cual es la concerniente a definir si el envío extemporáneo, para su revisión, del Acuerdo 33 de 2009 es o no causal de nulidad de dicho acto administrativo, debe despacharse desfavorablemente , por cuanto dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para vulnerar las disposiciones contempladas en el artículo 305, numera 10, de la Constitución Política, y en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y demás disposiciones concordantes (…)” 9. (Negrillas de origen).
VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora y el coadyuvante apelaron dentro del término legal la sentencia de primer grado10 y piden que se revoque por lo siguiente: “(…) nos permitimos interponer recurso de Apelación en lo que tiene que ver con el acumulado proveniente del Juzgado 14 Administrativo está relacionado con el envío
primer grado10 y piden que se revoque por lo siguiente: “(…) nos permitimos interponer recurso de Apelación en lo que tiene que ver con el acumulado proveniente del Juzgado 14 Administrativo está relacionado con el envío para sanción del Alcalde solamente con la firma del Presidente del Concejo de Bello y del Secretario del Concejo, pero FALTANDO LAS FIRMAS DEL RESTO DE LA MESA DIRECTIVA, COMO LO INDICA la Ley 136 de 1.994, no como lo interpretaron con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Bello. Lo anteri
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