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TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00911-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00911-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – En el caso de los conscriptos, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad – En el caso de los soldados profesionales, o de quienes ingresan de manera voluntaria, se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño como ocurrido por un riesgo propio de la actividad, y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros / CAUSA EXTRAÑA - La acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor, resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en el presente caso se configuró un

daño especial, pues ante la imposición parte del Estado del servicio militar obligatorio al joven Cristián David Marín Escobar, en razón y con ocasión del servicio, como lo catalogó la propia institución, aquel durante el cumplimiento de una orden dada por la misma institución, sufrió un traumatismo contundente en su dedo pulgar de la mano derecha, que como secuela le produjo pérdida de su capacidad laboral, rompiéndose de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas. Además, la entidad demandada no acreditó causa extraña, siendo a ella a quien correspondía demostrarla, mediante pruebas regularmente traídas al proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01

2-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -030AP.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -030AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Regular. Indemnización de perjuicios – Perjuicios materiales. Perjuicios morales. Perjuicios por daño a la salud.

MODIFICA SENTENCIA.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR, MARTA ELENA MARÍN ESCOBAR, MAGNOLIA MARÍN ESCOBAR y JESÚS ANTONIO MARÍN BLANDÓN y los menores JUAN PABLO ZAPATA MARÍN representado por su madre Marta Elena Marín Escobar y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARÍN representado por su madre Magnolia Marín Escobar, instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01

3-30

PRETENSIONES.

1. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las afecciones padecidas por el Señor Cristian David Marín Escobar, acaecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nro 42.

2. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y al pago de perjuicios por daño a la salud y por concepto de lucro

cesante para el Señor Cristian David Marín Escobar.

3. Que la demandada pague las costas procesales.

HECHOS.

1. Que el joven Cristian David Marín Escobar, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, vinculándose en el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” en el Municipio de Puerto Berrio –

Antioquia.

2. Que cuando Cristian David Marín Escobar, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.

3. Que el 7 de febrero del año 2014 el soldado regular CRISTIAN DAVID MARIN ESCOBAR, en la Baso Militar Providencia, Municipio de Anorí, en

cumplimiento de una orden de registro y subiendo por una peña, se desmoronó una piedra, la cual le golpeó el dedo del pulgar derecho contra el fusil y se lo explotó. Que al momento del accidente fue atendido por el enfermero de combate, posteriormente fue remitido para la clínica El Carmen del municipio El Bagre (Ant) donde le realizaron radiografía en la mano afectada y posteriormente fue enviado por sus superiores, sin ningún tipo de acompañamiento al Hospital del Municipio de Caucasia (Ant).

4. Que posteriormente a la atención, la familia se vio obligada a trasladarlo a Medellín por sus propios medios, toda vez que en el batallón se negaron aAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 4-30 asumir los costos y el traslado y finalmente fue atendido e intervenido quirúrgicamente en el Hospital de la IV Brigada de Medellín.

5. Que el accidente le generó al soldado regular, una fractura abierta en el pulgar de la mano derecha con gran deformidad de falange distal y que tales secuelas le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 12%.

6. Que según el informativo administrativo por Lesiones No 009 de 14 de febrero de 2014, la lesión sufrida del soldado regular CRISTIAN DAVID MARÍN

ESCOBAR, que aconteció el día 7 de febrero de 2014, ocurrió en el servicio por causa o razón del mismo (literal B artículo 24, Decreto 1796 de 2000).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2015 y notificada al ente demandado el 25 de enero de 2016. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó oportunamente, expresando que no existen elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio. Que es carga de las partes arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla. Que en materia de responsabilidad estatal, por los daños sufridos en servicio por los conscriptos, debe probarse la falla en el servicio de la institución si lo pretendido es el cobro de una indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se puede tener acceso a la reparación económica. Que en caso contrario, si el lesionamiento o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, debe indemnizarse a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Que, en este caso, no existe elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad por la materialización deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 5-30 un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó el soldado, a menos que se demuestre el compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio en el resultado dañoso.

Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, riesgo propio del servicio, Descuento de lo pagado por la entidad, Tasación excesiva de perjuicios y compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio. Se celebró audiencia inicial el 23 de septiembre de 2016, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Surtida la etapa probatoria, en la que se practicaron todas las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 23 de octubre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, citando la jurisprudencia aplicable al caso concreto y concluyendo que la imputación jurídica en el caso

de los conscriptos, es por regla general, objetiva. Que debido a que mientras CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR, se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular, sufrió una lesión en su dedo pulgar derecho, dentro del desarrollo de una orden de operaciones militar; independientemente de la ocurrencia o no de una falla del servicio, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido por él, por cuanto se le impuso una carga mayor que a los demás individuos, la cual no estaba en la obligación de soportar. Además, consideró que las pruebas que obran dentro del plenario no acreditan que soldado Marín Escobar, hubiera sido imprudente en su obrar, y que tuviese que soportar el daño sufrido por la lesión en su dedo como una carga propia del servicio militar obligatorio, pues, ha sido unánime la posición jurisprudencial respecto a la condición de garante que ostenta el Estado enAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 6-30 estos casos, más aún cuando el daño está corroborado por el informe administrativo por lesión.

Así las cosas, por concepto de perjuicios morales reconoció la suma de 12

SMLMV para CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR, 10 SMLMV para MARTHA ELENA MARÍN ESCOBAR, 5 SMLMV para JUAN PABLO ZAPATA MARÍN y la

misma suma para JESÚS ANTONIO MARÍN BLANDON y no accedió al reconocimiento de perjuicios morales solicitados para la tía MAGNOLIA MARÍN

ESCOBAR y el primo JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARÍN.

Por concepto de daño a la salud, reconoció la suma equivalente a 10 SMLMV para Cristian David Marín Escobar. Y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconoció a favor del Señor Cristian David Marín Escobar, la suma de $5'488.038 por concepto de lucro cesante debido y $20'269.356 por concepto de lucro cesante futuro.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

La parte demandada, apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que de acuerdo con los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral otorgado por la Junta Médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determina una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad MILITAR, y no para el desempeño en su vida como civil, tanto que la conclusión es "no apto para la actividad militar". Que, por lo tanto, la parte demandante no logró demostrar que la lesión del señor Cristian David Marín Escobar, lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil. Además, consideró que la condena por perjuicios morales, a salud y materiales no son procedentes, al no ser responsable administrativamente la

demandada, en tanto con los documentos que se aportaron a la demanda, se está frente a una lesión ocurrida como consecuencia de un accidente. QueAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 7-30 dicho accidente estuvo enmarcado en una Fuerza Mayor, la cual exime de responsabilidad a la Entidad.

Manifestó que el deber de custodia de los soldados regulares no es absoluto y señaló que no puede aceptarse que el único elemento de juicio que se le presente al Juez para decidir sobre una eventual responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, sea el análisis particular en relación con el ingreso en absolutas condiciones normales a la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar que generaron la lesión. Que, en este caso, el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado, producto de su accionar poco cuidadoso y nada diligente, constituyendo la culpa exclusiva de la víctima, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad; tal como se desprende del informativo administrativo. Con respecto a la liquidación de los perjuicios materiales de lucro cesante, indicó que el señor Cristian David Marín Escobar, al no demostrar que tuviese

vínculo laboral alguno, no le era procedente al despacho aumentar el 25% del salario mínimo presumiendo que devengaba prestaciones sociales, cuando dentro del proceso no se probó ningún vínculo laboral. Con base en lo anterior, solicitó que, si se considera indemnizar los daños materiales ocasionados al demandante, dicha suma debe ser liquidada solo presumiendo el salario mínimo legal, y no con aumento de rubros que no son procedentes pues no tenía vínculo laboral alguno para que procediera el aumento del 25% a la liquidación de perjuicios materiales. La parte demandante, presentó recurso de apelación de manera parcial señalando que en la sentencia se cometieron algunas omisiones e imprecisiones con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, así: Con relación a los perjuicios morales: Consideró que el reconocimiento hecho por la juez, desconoce sin justificación los parámetros dispuestos por la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, ya que reconoció una indemnización mucho menor a la dispuesta en la tabla que regula el tema.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01

8-30 Que como la disminución de la pérdida de la capacidad laboral del joven Marín Escobar, fue de un 12%, lo que lo ubica objetivamente a él y a su grupo

familiar en el segundo rango establecido en las tablas sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, otorgándole una indemnización distinta a la condenada. También discutió el no reconocimiento de perjuicios a Magnolia Marín Escobar y José Manuel Álvarez Marín, ya que, para el demandante, con los testimonios recibidos, se pudo acreditar que toda la familia, entendiéndose incluidos la tía y el primo de la víctima, sufrieron la afectación moral. Respecto del perjuicio de daño a la salud: Señaló que igual que lo ocurrido con el perjuicio moral, la juez se apartó injustamente de los lineamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, reduciendo sin motivación suficiente el monto indemnizatorio a reconocer, y que lo que es más grave es que la fundamentación en cita resulta incongruente pues habla de que dentro del proceso no se probó un carácter excepcional de la lesión para apartarse de la sentencia de unificación, pero al mismo tiempo ni siquiera se respeta la misma. Que conforme a lo anterior, se debe reconocer por este perjuicio la suma de 20 SMLMV, pues la gravedad de la lesión se ubica en el segundo rango de la tabla por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral. Frente a los perjuicios materiales: Manifestó que los cálculos presentados en la sentencia de primera instancia muestran un error de cálculo evidente, pues si bien el perjuicio material consolidado está bien liquidado, ocurre lo contrario con el futuro, ya que los meses futuros no son 457,27 como lo dice

la sentencia, sino 686,27 meses, cifra que resulta de restarle a la vida probable (730.8 meses) los meses consolidados (44,53 meses). Que esa es razón suficiente para solicitar la reliquidación de los perjuicios materiales futuros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01

9-30 La parte demandante, se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra a la sentencia de primera instancia, en el sentido de solicitar que se realice una adecuada valoración probatoria que dé lugar al reconocimiento de perjuicios morales para Magnolia Marín Escobar y José Manuel Álvarez Marín , que se reconozcan los parámetros jurisprudenciales relacionados con los perjuicios morales y el daño a la salud y que como consecuencia de ello sean reconocidos conforme a los parámetros unificados por el Consejo de Estado y que se efectúe una correcto cálculo en la liquidación del perjuicio material lucro cesante. La parte demandada, alegó de conclusión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto las circunstancias en las que resultó herido el soldado se salen de lo que la entidad puede prever, por lo que los daños no pueden ser atribuibles a la demandada.

Que, en su defecto, se modifique la sentencia, ajustando la tasación de los perjuicios materiales con la reducción del incremento del 25%, que fue tenido en cuenta por concepto de prestaciones sociales.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previo las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. El problema que debe abordar la Sala, es el de determinar si el Estado es responsable de los daños causados a la víctima demandante y a susAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 10-30 familiares, caso en el cual la sentencia será confirmada o si se presentó algún eximente de responsabilidad, caso en el cual debe ser revocada.

Ahora, como problemas asociados, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, deberá la Sala analizar, si la indemnización por perjuicios morales, por daño a la salud y los perjuicios materiales, fueron o no

reconocidos atendiendo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto:  Registros civiles de nacimiento en los que se acredita que Cristian David Marín Escobar es hijo de Marta Elena Marín Escobar, hermano de Juan Pablo Zapata Marín, nieto de Jesús Antonio Marín Blandón, sobrino de Magnolia Marín Escobar y primo de José Manuel Álvarez Marín.  Informativo Administrativo por Lesión Nro. 09 del 24 de febrero de

2014.  Historia Clínica.  Acta de la Junta Médica Laboral N° 71787, del 9 de septiembre de 2014.  Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada con la contestación de la demanda.  Audiencia de pruebas en la cual se recibió los testimonios de María

Magdalena Rojas Giraldo y Argiro de Jesús Bolívar Correa. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Para resolver el asunto sometido a estudio, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública, que son heridos o muertos en operaciones del servicio, pues se debe diferenciar si se trata de un soldado conscripto o regular o si se trata un soldado profesional. E n el caso de los primeros, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propiaAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 11-30 voluntad.

Contrario a lo que ocurre con los soldados profesionales o miembros de otras fuerzas que ingresan a ellas de manera voluntaria, caso en el cual se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado, en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo, no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño, como ocurrido por un riesgo propio de la actividad y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros1. Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de los soldados conscriptos, se refiere la sentencia de septiembre 16 de 2013, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en los siguientes términos: “Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad

1 Ver por ejemplo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012, Radicación Nro. 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de

la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01 12-30 administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades

propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta

imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado,

4 Expediente 11401 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.

6 Ibídem.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: CRISTIAN DAVID MARÍN ESCOBAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00911-01

13-30 sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto,

motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.”” Para la Sala, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al

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