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TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00992-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2015-00992-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO RELACIONADAS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la

Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo - En estos casos, solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado por vía del medio de control de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo / DESTRUCCIÓN DE MINAS EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA - Se estableció una obligación de resultado, esto es, la destrucción total de minas antipersonal en todo el territorio dentro de un plazo máximo de diez años, no obstante, el Estado solicitó una extensión de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, plazo que le fue concedido hasta el 1° de marzo del año 2021 / OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, DEMARCAR Y CERCAR LAS ZONAS DONDE SE SOSPECHE DE LA PRESENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS - Esta es una obligación de medio y, por ende, no está sometida a un plazo determinado, sino que se exige un cumplimiento progresivo y en la medida de las posibilidades, tal y como lo ha considerado el

Consejo de Estado – La labor de desminado humanitario y demarcación de tales zonas afectadas con M.A.P. y M.U.S.E., es una labor interinstitucional, compuesta por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (PAICMA), y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no hay lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni el régimen de falla delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 servicio, en tanto, la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 2000, no ha sido infringida.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 del 2000, Ley 759 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de casos como el actual, en los que se discute la responsabilidad administrativa derivada de hechos que involucren accidentes con minas antipersona, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, para que se configure la falla en el servicio, el acervo

probatorio debe dar cuenta de que en la zona en que ocurrió el hecho dañoso era probable el conocimiento previo o la sospecha de la existencia de aquellos, y que, por tanto, existió infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de la entidad pública demandada. En esos términos, la decisión tomada será en el siguiente sentido: i) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del soldado profesional Carlos Antonio Franco Isaza, en razón a que, acorde con lo probado en el proceso, el uniformado no perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado, del ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, sino a causa de una falla en el servicio; y ii) modificar la indemnización de los perjuicios otorgados a los demandantes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 213 Medio de Control Reparación directa Demandante Silvia Patricia Monsalve García y otros

Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 021 2015 00992 01 Decisión Confirma parcialmente sentencia apelada. Condena en costas. Asuntos Responsabilidad estatal por daños causados soldados profesionales con minas antipersonales, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda Silvia Patricia Monsalve García, actuando en nombre propio y en representación de los menores Mailyn Franco Monsalve y Miguel Ángel Franco Monsalve, Carlos Enrique Franco Franco, María Noralba Izasa, Maryluz Franco Isaza, Luz Elena Franco Isaza, Aliceli Franco Isaza, John Fernando Franco Isaza, Luz Mery Franco Cataño, Gloria Janeth Franco Castaño, Hubian Franco Isaza, Ariel de Jesús Franco Castaño y María Bertilda Isaza Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte del señor Carlos Antonio Franco Isaza. Que en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios irrogados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios 37 a 42. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se impute primero a intereses las cifras dinerarias que se reconozcan a favor de los actores, las cuales deberán ser actualizadas al momento del fallo y se reconocerán intereses legales hasta cuando se dé cumplimiento al mismo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos Que el señor Carlos Antonio Franco Isaza, ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, el 1 de diciembre de 2005, y después de terminar el tiempo de servicio obligatorio, realizó los trámites necesarios para seguir haciendo parte de las filas militares como soldado profesional, labor que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2013, fecha en la cual “al parecer con otros compañeros fue enviado a una misión en jurisdicción del municipio de San Andrés de

Cuerquia, Departamento de Antioquia, y después de patrullar durante una larga jornada, el comandante les ordenó armar cambuches en un sitio que consideró seguro, y en momentos que Carlos Antonio, en compañía de un compañero por órdenes de un superior se dispuso a conseguir leña para encender el fogón, resultando en un campo minado y pisaron una mina antipersonal, sufriendo graves lesiones que le causaron la muerte” (fl. 43). Que el concepto del Comandante de la Unidad, SV. Luis Bañol Largo, Comandante del Pelotón “BOMBARDA 1”, con relación a la muerte del soldado profesional Franco Isaza, es que el pelotón sufrió ataque terrorista mediante AEI dejado al paso de la tropa por integrantes de la ONT-FARC compañía de finanzas del Frente 36. 1.2. Providencia de primera instancia En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico provocado a los demandantes, debido a la muerte soldado profesional Carlos Antonio Franco Isaza y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a pagar, perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, y perjuicios por afectación o vulneración relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de la señora Silvia Patricia Monsalve García (fls. 473 a 490). La juez a quo consideró, en suma, que la parte demandante no solo demostró

la muerte de su familiar, el vínculo de éste con el servicio militar de manera profesional y la ocurrencia del suceso negativo dentro del cumplimiento de funciones propias de la actividad militar, sino también la falla, toda vez que las pruebas dan cuenta de que, la entidad demandada, teniendo conocimiento de la presencia del Frente 36 de las FARC y de la siembra de artefactos explosivos en el lugar de los hechos, y contando con las herramientas (grupo EXDE – perros) para localizar dichos artefactos explosivos, no los usó, o los usó de manera deficiente, lo que propició, sin más precauciones o cuidados, la orden de que la víctima ejerciera la función de centinela, exponiéndolo a la explosión que finalmente causó la muerte. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. La parte demandante se opuso a la decisión adoptada por el Despacho a quo de desestimar algunas pretensiones de la demanda (fls. 498 a 508), así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 -Aseguró, que de acuerdo con el testimonio de la señora Danilba Morales y el dictamen psicológico obrante en el proceso, la señora María Bertilda Isaza Sánchez es percibida como la abuela de Carlos Antonio Franco Isaza, por tanto “aunque exista inconsistencia en el registro de la señora María Noralba Isaza entre el

nombre de la madre con el de la demandante María Bertilda y no ha sido posible acreditar la relación de consanguinidad entre Carlos Antonio Franco Isaza y la señora María Bertilda Isaza, con la prueba referida si se ha acreditado la relación afectiva de esta última con la víctima, acreditándose una posesión notoria del estado civil de la abuela” (fl. 502). Por consiguiente, pidió, que se reconozca el vínculo de la señora Isaza Sánchez como de crianza y no como tercera afectada, en concordancia con lo planteado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 29139. -Refirió, que al verificar el precedente de unificación del Consejo de Estado, específicamente el contenido en el proceso 38222, se advierte la reformulación del daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia a través de su asimilación en el concepto de daño a la salud, el cual debe ser reconocido a favor de los demandantes Silvia Morales, Mary Luz Franco Isaza, María Gabriela Rojas y Carlos Enrique Isaza, atendiendo a lo indicado en el dictamen psicológico. -Manifestó, que no solo la señora Silvia Monsalve tiene derecho al reconocimiento de perjuicios por concepto de afectación o vulneración relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sino también todos los demás accionantes. -Respecto a la denegatoria del lucro cesante, aseguró, que la juez a quo desconoció que “ la causa de la indemnización pretendida por lucro cesante es

completamente diferente a la del reconocimiento pensional, en tanto el primero se sustenta en la responsabilidad derivada de la falla declarada en el proceso judicial y la pensión tiene su origen en la relación laboral a partir de la cual se asumieron por el empleador y el empleado unas cargas tendientes a la consolidación de los derechos laborales pensionales, materializados así en la pensión ” (fl. 505). Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha abordado la distinción de la responsabilidad a forfait y la responsabilidad extracontractual (fls. 506 y 507). 1.3.1. Por su parte, la entidad demandada solicitó, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar se nieguen las súplicas del libelo genitor (fls. 509 a 514), con base en los siguientes argumentos de disenso: -Trajo a colación las diferencias que hay entre combatientes y no combatientes ante el Derecho Internación Humanitario, indicando, que tanto las Fuerzas Militares como los grupos subversivos son combatientes, y se rigen por las reglas del Derecho de Guerra. -Afirmó, que el señor Carlos Antonio Franco Isaza, en su condición de soldado profesional, al ingreso a la institución castrense, asumió todos los riesgos que derivan de sus funciones, y no se acreditó que el Ejército Nacional lo haya sometido a un riesgo superior del de sus demás compañeros, pues “precisamente siempre cuentan con un grupo EXDE (encargados de realizar el desminado militar paraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 que la tropa avance) y elementos necesarios para evitar este tipo de accidentes” (fl.

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 que la tropa avance) y elementos necesarios para evitar este tipo de accidentes” (fl. 510). -Manifestó, que la juez a quo no encontró prueba testimonial o documental que dé cuenta de que no se utilizaron detectores de mina, ni binomio canino, sino que asumió, que los elementos para la detección de artefactos explosivos se usaron de forma inadecuada con el único argumento de que “luego de ocurridos los hechos se utilizaron los detectores dey (sic) el grupo EXDE” (fl. 510 vto.), desconociendo así, que “la calidad improvisada y artesanal de estos, la capacidad dañina del enemigo puede materializarse aún con las verificaciones de la tropa” (fl. 510 vto.). -Adujo, que lo probado en el proceso no conlleva a la declaratoria de responsabilidad estatal, sino que evidencia la asunción de un riesgo propio del servicio por parte del soldado profesional Franco Isaza, pues acorde con la declaración rendida por el también soldado profesional Edwin Alexis Foronda: “(…) la tropa portaba los elementos para la detección de artefactos explosivos, así mismo que se encontraba realizando una operación en el sector pero que se movilizaban para no permanecer más de 24 horas en un mismo punto también se explicó que se establece un perímetro de acuerdo con lo verificado por el grupo EXDE y el BINOMIO CANINO, el cual es conocido por los militares que participaban en la operación y debe ser respetado por estos y de acuerdo con lo manifestado por el

declarante el soldado FRANCO ISAZA al momento de su deceso se encontraba por fuera de este perímetro desconociendo la instrucción y entrenamiento impartidos. Debe advertirse que la permanencia en la tropa en un mismo punto no es óbice para declarar responsabilidad administrativa pues la permanencia de los uniformados o no en determinado lugar, responde a las características de la operación y las necesidades de ésta” (fls. 510 vto. y 511). -Arguyó, que lo ocurrido al soldado profesional Franco Isaza es producto de un accidente de trabajo, y que, la señora Silvia Patricia Monsalve en la actualidad recibe pensión de muerte por la muerte de aquél. -Finalmente, reiteró la excepción del hecho de un tercero. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada aseguró, que en este caso no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que, el Ejército Nacional sí realizó la verificación de la zona, lo cual no implica per se que la capacidad dañina de los grupos armados no se hubiere materializado con el uso de armas no convencionales prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario (fls. 526 a 529). 1.4.2. La parte demandante reiteró los argumentos de disenso aducidos en el recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio (fls. 530 a 537). 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala revisar la sentencia recurrida en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a fin de establecer si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto se establecerá, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se expondrán a continuación y las pruebas que militan en el proceso, si el fallecimiento del soldado profesional Carlos Antonio Franco Isaza es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, tal como lo determinó la juez a quo, o si no lo es, toda vez que, el deceso del uniformado obedeció al riesgo propio de su profesión, tal como lo argumentó la entidad demandada en su medio de impugnación. En el evento de confirmarse la declaratoria de responsabilidad estatal, la Sala analizará si debe modificarse o no la indemnización de los perjuicios efectuada por el Despacho a quo. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en: i) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró

administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del soldado profesional Carlos Antonio Franco Isaza, en razón a que, acorde con lo probado en el proceso, el uniformado no perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado, del ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, sino a causa de una falla en el servicio; y ii) modificar la indemnización de los perjuicios otorgados a los demandantes. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción1 ha considerado, que los elementos cuya

1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y

determinante de un tercero. 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico , el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento,

2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado

la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 3 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-0042101(28531). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6.

(…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que

sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”. En ese contexto, es posible concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8.

2.3.2. Imputación del daño La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido9. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201210, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que

6 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en:

Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág.

280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2

Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 7 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-0000901(44589). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-00992-01

DEMANDANTE: Silvia Patricia Monsalve García y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 dejó en manos del juez definir, frente a cad

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