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TA ANT - 05001-33-33-021-2015-01012-01.-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2015-01012-01.-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Bajo la ley 33 de 1973, los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a cualquier edad, si para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, prueban el parentesco, la dependencia económica y mientras no cese su invalidez / INVALIDEZ - Por inválida, se entiende a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a “la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” - Es posible que, ante el reclamo de la sustitución pensional por hijos inválidos, la fecha de estructuración de la invalidez sea posterior al fallecimiento del pensionado o afiliado. En dichos eventos, se deberá analizar no solo el dictamen de perdida de la capacidad laboral, sino que además, se deberá observar si se está ante una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1973, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: No desconoce la Sala el grado de importancia y la protección especial que tiene la actora por padecer la enfermedad diagnosticada como huérfana, sin embargo, en el expediente no existe prueba suficiente que permita concluir con certeza de que desde antes del fallecimiento de su padrecausante de la pensión de sobreviviente, la actora padecía la enfermedad “huérfana” denominada “Miastenia Gravis ”, principal causante de su invalidez.

No es posible hacer extensivo a este asunto las providencias en las cuales se ha reconocido la sustitución pensional a los hijos inválidos que cuentan con fecha de estructuración posterior al fallecimiento, pues si bien la enfermedad es considerada grave e incluso puede ser crónica, no se cuenta con la certeza clínica de que la actora la padezca desde niña, como si quedó demostrado en los casos analizados en la jurisprudencia que se cita en el cuerpo de la sentencia. Además, fue considerada de origen común, es decir, no congénita. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO– 040 -AP.

TEMA: Sustitución de pensión de sobreviviente a hija invalida. Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del causante. No se acredita el derecho

CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE, obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución N°16016 del 11 de noviembre de 2.005 y la No 12012 de 2.006, por medio de las cuales se le negó a la actora el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de hija discapacitada del señor Ismael Enrique Iglesias Guzmán. Pide dicho reconocimiento sea ordenado, desde el 28 de marzo de 2.003, día en que falleció su madre Lucia Barreneche Patiño, quien fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Que se ordene el pago del retroactivo pensional causado desde el fallecimiento de su madre, Lucia Barreneche Patiño Que las sumas anteriores, sean debidamente indexadas desde la fecha del fallecimiento de la señora Lucia Barreneche Patiño hasta la ejecutoria de la sentencia, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, que se condene en costas a la demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, que se condene en costas a la demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La actora es hija de los señores Ismael Enrique Iglesias Guzmán y Lucia Barreneche Patiño y nació el 21 de febrero de 1960. Que su padre falleció el 1° de enero de 1974 y en razón de ello, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señora Lucia, en calidad de esposa y madre de los menores hijos del causante, entre los cuales estaba la demandante. Que la actora es una persona enferma desde muy pequeña y a la fecha está calificada como invalida. Que dependía económicamente de la ayuda inicialmente de su padre y posteriormente, de su madre, quien falleció el 28 de marzo de 2.003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

Que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su padre, manifestando su invalidez del 71.15% y dependencia económica de la pensión de su padre, pero le fue negada por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez, es posterior a la del fallecimiento de su padre.

Que en la actualidad se encuentra desprotegida y en estado de vulnerabilidad por su grado de calificación e invalidez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 3 de noviembre de 2.015. Notificada la demandada contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones 1. Como sustento, manifestó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, puesto que la fecha de estructuración de invalidez de la actora fue 04 de agosto de 2.000, es decir, posterior a la fecha de la muerte de su padre, 1° enero de 1974. Que no opera legalmente, la sustitución de la sustitución pensional, que se hace nugatoria la posibilidad de acceder al derecho pensional de aquella radicada en un beneficiario de la misma. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido. La audiencia inicial, se llevó a cabo el 18 de agosto de 2.016 en ella se dispuso no resolver excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se decretaron testimonios, los cuales fueron recibidos en audiencia de pruebas 30 de noviembre de 2.016. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por auto de 20 de septiembre de 2.017 y se dictó el sentido del fallo negando las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiuno de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2.018, negó las pretensiones invocadas, sosteniendo que no acreditó la actora titularidad alguna sobre el derecho reclamado. Que no puede haber sustitución de sustitución y que el derecho en principio le fue reconocido a su madre en calidad de esposa y como representante de sus

1 14 de abril de 2.016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. menores hijos, los cuales una vez cumplieron la mayoría de edad, el derecho se acrecentó en un 100% a su madre.

También manifestó, que conforme a lo probado en el expediente, la fecha de estructuración de su invalidez, es posterior al fallecimiento de su padre, que no ostenta titularidad, pues no acreditó ser invalida y dependiente de su padre para el momento de su fallecimiento, por ello al cumplir su mayoría de edad, su derecho pasó a su madre. Por último, manifestó que a folio 92 obra carnet de la demandante en calidad de beneficiaria EPS COOMEVA (el cual fue válido hasta el 2.000/01/31) documento que contrasta con la información consultada de oficio en las pagina web del FOSYGA, en la que se encontró que la actora está registrada en calidad de

cotizante en el sistema general de salud desde el 1° de noviembre de 2.014 hasta la fecha de la providencia, lo que le permite inferir que se encuentra laborando o está realizando sus aportes en forma independiente en calidad de cotizante. Por lo anterior, concluye la A quo que el argumento de la dependencia económica de sus padres fue desvirtuado, e indica que, dada su calidad de cotizante, la actora podrá solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la autoridad competente, si así lo estima procedente. Finalizó trascribiendo apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha dicho que la estructuración de la invalidez debe ser anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que la señora Patricia Elena Iglesias, siempre dependió de su padre y que luego de su fallecimiento, su madre procuró por continuar dándole todo lo que su padre le garantizaba en vida, esto es, gastos por citas médicas, sus medicamentos, vestuario y alimentación. Que teniendo en cuenta el alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, 71,15%, es imposible que esta trabaje y se sostenga económicamente por sí misma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

Concluyó diciendo que no sustituir la pensión a la actora, seria desatender la

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

Concluyó diciendo que no sustituir la pensión a la actora, seria desatender la finalidad de la norma que busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Bajo el anterior argumento, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de hija discapacitada de la cual es beneficiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma. La señora Agente del Ministerio Público , Procuradora 112 Judicial Administrativa, conceptuó en este caso, manifestando que debe efectuarse una ponderación de derechos, principios y garantías que preserven los derechos fundamentales de quien solicita la sustitución pensional por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta. Lo anterior, debido a que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 71.15% lo que le impide proporcionarse por sí misma los medios adecuados para su digna subsistencia. Que se han aportado al proceso prueba del grado de parentesco con el pensionado, de su estado de invalidez y dependencia económica de la pensión que dejó su padre, como también que luego del fallecimiento de su madre quedó desprotegida y sin posibilidad de propiciarse su congrua subsistencia. Conforme

a lo anterior, y en apoyo de la jurisprudencia constitucional, solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda al reconocimiento del derecho invocado. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de hija del señor Ismael Enrique IglesiasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01.

Guamán y debido a su condición de invalidez o si tal como lo consideró la A quo, deberá negarse su reconocimiento por no acreditarse la procedencia del mismo. Para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Sobre los conceptos anteriores, el Consejo de Estado 2, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y

fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE. DERECHO A HIJOS INVÁLIDOS.

El fallecimiento del señor Ismael Enrique Iglesias Guzmán, ocurrió el 1° de enero de 1974, momento en que estaba vigente las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1966 y 33 de 1973, esta última, consagraba el derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional y sus beneficiarios, así: Ley 33 de 1973. “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.” ARTÍCULO 1°. - Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (Negrilla para resaltar). PARÁGRAFO 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez . En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. PARÁGRAFO 2º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. ARTÍCULO 2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 3º.- Las viudas y los hijos de que trata la presente

los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 3º.- Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados ARTÍCULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Conforme a la normativa en cita, se observa que los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a cualquier edad, si para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, prueban el parentesco, la dependencia económicamente y mientras no cese su invalidez. Ahora por invalidez, se entiende a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La Corte constitucional en sentencia T-213/19 manifestó que es posible que, ante el reclamo de la sustitución pensional por hijos inválidos, la fecha de estructuración de la invalidez, sea posterior al fallecimiento del pensionado o afiliado. En dichos eventos, se deberá analizar no solo el dictamen de perdida de la capacidad laboral, sino que además, se deberá observar si estamos ante una enfermedad crónicas, degenerativas o congénitas , pues en estas, esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva. “que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos en situación de invalidez cuando esta es negada con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas , pues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales, por lo cual también se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. (Negrilla para resaltar) En estos casos, la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos

para la sustitución pensional de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que fueran satisfechos, concedió la protección definitiva a los derechos fundamentales ordenándole a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales”. El Consejo de Estado por su parte, en sentencia de 21 de marzo de 2019 3, al analizar un caso de sustitución de pensión de hija invalida con fecha de estructuración luego del fallecimiento del causante, pero cuya enfermedad era congénita, dijo: “en relación con la invalidez de la accionante, se tiene que, según el dictamen expedido por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la señora Ladino Bohórquez tiene un porcentaje del 55.05% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad común, estructurada el 27 de marzo de 1999 con ocasión de la subluxación congénita de la cadera-unilateral , lumbago, túnel carpiano, hipertensión esencial, displasia de cadera derecha y pérdida auditiva leve en frecuencia aguda. (f. 103 a 106 del cuaderno de pruebas) En ese sentido, si bien la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del señor Salvador Ladino Bulla, tanto de los testimonios transcritos

3 Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15) Actor: Hilda Maria Ernestina Ladino Bohorquez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

la Protección Social - UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. como de la naturaleza congénita de la enfermedad de la accionante, es posible inferir que padece la misma desde su nacimiento, por lo que sí preexistía al momento de la muerte del causante. (Negrilla para resaltar).

En otra sentencia, 22 de abril de 2.0214, expresó: De otro lado, y en lo concerniente a lo señalado por la entidad demandada al argumentar la negativa del otorgamiento de la sustitución pensional teniendo en cuenta que « el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue emitido 8 meses después del fallecimiento de la señora Elena Palencia de Pardo, a quien se le había sustituido la pensión de su cónyuge con ocasión de su deceso», esta Sala observa que si bien el Dictamen n° 17538 por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico certifica la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante data del 17 de octubre de 2014, lo cierto es que la fecha de estructuración de dicho impedimento obedece al 8 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad al fallecimiento del causante De esta forma, no puede desconocerse que los numerosos

problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora Pardo Palencia se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre (causante de la pensión) y su madre, quien sustituyó inicialmente el beneficio pensional del finado, por lo que se advierte que la demandante cumplió con el requisito exigido por el legislador, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, situación la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante. En virtud de lo expuesto, es diáfano que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues las enfermedades que padece no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, es por ello, que se debe interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de la libelista, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, en el sub lite se convierte en el camino para tener una vida en condiciones dignas para ella y su círculo familiar. Corolario, los medios de prueba referenciados llevan al convencimiento a esta Subsección para concluir que: i) la señora Giselle Elena Pardo Palencia es hija del señor Néstor Isaac Pardo Orozco; ii) la demandante padece de diversas enfermedades y una pérdida de la capacidad laboral del 50.90% que le impiden

desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades, y; iii) dependía económicamente del causante. Por tanto, la nulidiscente cumple

4 ponente: William Hernández Gómez, (22) de abril de (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-201601523-01(0912-19) Actor: Giselle Elena Pardo Palencia, Demandado: Universidad del AtlánticoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

Del material probatorio allegado en el expediente se desprende: A folios 18-19, obran registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía de la actora, en la que consta que nació el 21 de febrero de 1960 y que es hija de Ismael Enrique Iglesias y Lucia Barreneche. A folio 25 registro civil de defunción de la señora Lucia Barreneche de Iglesias, en la que consta que murió el 28 de marzo de 2.003. A folios 21 – 22 Resolución N°16016 de 11 de noviembre de 2.005, por

medio del cual se le negó la pensión de sobreviviente a la actora. A folio 26 dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, porcentaje de perdida de la actora es de (67.70%) enfermedad “Miastenia Gravis” sin fecha de estructuración. A folios 30-32 Resolución N°12012 de 2.006, por medio de la cual se confirma la negativa al resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución N°16016. A folios 105-155 antecedentes administrativos del dictamen de calificación realizado a la actora el 8 de marzo de 2.005, el cual contiene la calificación de pérdida de capacidad laboral de 71,15% por enfermedad común estructurada el 4 de agosto de 2.000, principal enfermedad causante de la invalidez “MIASTENIA GRAVIS”. A folio 89 Cuaderno 2. CD contiene los testimonios recibidos en primera instancia. Los cuales se resumen así: El señor Jairo Jesús Iglesias Barreneche 5 quien manifestó ser su hermano hijos del mismo padre y madre, ser asesor comercial. Que convive bajo el mismo techo con sus hermanas; Marta, Sonia y Patricia Elena. Que su hermana presenta muchas patologías, que le impiden su movilidad, miastenia gravis, presión, afectados los riñones, tiene vitíligo y toda la vida fue dependiente de sus padres. Que con el sistema de salud anterior, no le habían podido diagnosticar todos sus problemas de salud 6, pero que sus enfermedades vienen desde los 9 años 7 y que luego de practicar

exámenes diagnosticaron en el año 2.000, que su enfermedad era miastenia gravis. Que el dictamen médico solo lo descubrieron cuando la evaluaron en la junta de calificación de invalidez. Que para el año 1995, ella era beneficiaria de su mamá en la EPS. Que desde que era niña venía con sus problemas de asma y vitíligo. Que la demandante, depende de la ayuda de los hermanos, una hermana es pensionada con 1 salario mínimo y él es asesor comercial y con lo que perciben escasamente le ayudan en su sostenimiento8. Que ella dependía de la ayuda de sus padres9. Que

5 (min 0:04:03 y ss) 6 (Min 0:06:36 - 07:04 y (8:45 – 0:12:55.). 7 (Min 0:15:57 y ss.) 8 (Min 0:13:00 y ss.) 9 (0:14:00 y ss.)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: PATRICIA ELENA IGLESIAS BARRENECHE.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-021-2015-01012-01. ella nunca ha trabajado, no terminó el bachillerato por sus enfermedades, ella no tiene calidad de vida 10. Son 11 hermanos, todos se encuentran vivos11.

La señora Betty Lucia Iglesias Barreneche 12, quien manifestó ser hermana de la demandante y es pensionada. Que conviven en

el mismo techo sus hermanos Jaime, Martha, Sonia y José Ignacio su sobrino. Que le ayudan con lo que ellos pueden en su sostenimiento13 Que ella dependía totalmente de su mamá, que incluso la tenía vinculada como adicional en la EPS y antes dependía de su padre, que nunca pudo trabajar por su salud 14. Que ella siempre desde pequeña ha sido enferma15. La señora María Gallón Acosta16, quien manifestó ser amiga de la demandante, la conoce desde niñas, pues vivían cerca 17. Que ella siempre ha sido muy deficiente, conoce que ha estado muchas veces en urgencias, ella perdía el conocimiento.18 Que conoció a sus padres. El papá la sostenía inicialmente y luego la mamá, por su enfermedad ella nunca ha podido trabajar, conoce que su enfermedad empezó como a los 12 años, antes de que muriera el papá y que por desconocimiento de ellos no pidieron la pensión para ella19. El señor Héctor Manuel Sierra20, quien manifestó ser su cuñado y es pensionado. Dijo que desde que la conoce es enferma, que infinidades de veces la ha visitado en cuidados intensivos. La conoce hace 43 años y le consta que nunca ha laborado. Que en sus necesidades económicas 21, le ayudan sus hermanos, ellos comenzaron a ayudarle luego de que su mamá murió, ella dependía de la pensión que recibía su mamá. Sus enfermedades se las conoce desde adolescente, no terminó el bachillerato por sus enfermedades

y mientras descubrieron el nombre de su enfermeda

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