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TA ANT - 05001 33 33 021 2015 01442 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2015 01442 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. / DAÑO ANTIJURIDICO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende,

no puede limitarse a una mera conjetura / IMPUTACIÓN - es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto - el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - el título de imputación aplicable es el de la falla probada del servicio. Por tanto, el demandante debe demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho

también exclusivo y determinante de un tercero. / ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA CAUSAL DE EXONERACIÓ N - se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, el señor Mercado Tapia, por decisión propia, dejó de tomarse el antiagregante plaquetario, y como consecuencia de ello, sufrió un infarto al miocardio. Así las cosas, resultó forzoso concluir, que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos, ya que, tal como se evidenció en la sentencia de primera instancia “fue él quien, por cuenta propia, decidió suspender el medicamento más importante; ese medicamento suspendido, era el que ayudaba a prolongar su vida dada la función tan importante que cumple de destapar las arterias. ” De conformidad con las consideraciones que preceden, no tuvo vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por tanto, se confirmó laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 2 sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró configurada la

excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 224 Medio de control Reparación Directa Demandante Marbeluz Hoyos Salazar y otros Demandado La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Radicado 05001 33 33 021 2015 01442 01 Decisión Confirma sentencia apelada. No condena en costas. Asuntos Muerte de paciente por infarto al miocardio. Causa petendi de las pretensiones de la demanda. Dictamen pericial – causa de la muerte. Culpa exclusiva de la víctima. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las

pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda La señora Marbeluz Hoyos Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Carolina Mercado Hoyos, y el señor Andrés Mercados Hoyos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAinstauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que las demandadas son administrativamente responsables de manera solidaria, conjunta, individual o separada, por el daño causado a los demandantes, a raíz del fallecimiento del señor Augusto Antonio Mercado Tapia, ocurrido el 1 de febrero de 2014, debido a una falla en el servicio médico por parte de las accionadas, ante la omisión, falta de diligencia y tratamiento adecuado a la enfermedad coronaria compleja y severa que padecía. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo pasivo de la contienda a pagar a los actores, perjuicios morales y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, en las cuantías que se indican a folios 1 y 2 del expediente. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra

4 Que se condene en costas.

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DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra

4 Que se condene en costas. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el señor Augusto Antonio Mercado Tapia, se desempeñó por varios años como docente oficial nacionalizado; se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003; y, en tal calidad, era beneficiario de los servicios de salud prestados por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. Que aquel había consultado en la Fundación Médico Preventiva S.A., por problemas de hipertensión y dislipidemia, siendo tratado con medicamentos y citas de control. Que entre los días 7 al 16 de noviembre de 2012, el paciente estuvo hospitalizado, y le diagnosticaron enfermedad coronaria severa con obstrucción de cuatro arterias, le colocaron stent medicado en dos de ellas, y le ordenaron cirugía cardiaca. Que el 5 de junio de 2013, el señor Mercado Tapia, fue intervenido quirúrgicamente en la IPS Fundación Clínica del Norte, realizándosele una revascularización cardiaca-bypass coronaria. Recibió los respectivos cuidados postoperatorios y tuvo varias citas de control. Que no obstante la cirugía practicada, el paciente continúo con su estado de

salud deteriorado, dado la enfermedad severa que sufría, y que seguía siendo un paciente con hipertensión arterial de difícil manejo. Que pese a que el señor Mercado Tapia requirió en varias oportunidades a la Fundación Médico Preventiva S.A., para que lo remitiera a un médico especialista en cardiología, no se accedió a ello, y solo le autorizaban consultas con un médico general. Que el señor Mercado Tapia, falleció el 1 de febrero de 2014 en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, a causa de infarto agudo de miocardio. Que si bien, la enfermedad que sufría el señor Mercado Tapia era de carácter letal, con un tratamiento adecuado de la misma, habría podido prolongar su existencia, por lo que se configuró una pérdida de oportunidad. 1.2. Posición de las demandadas 1.2.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls. 286 a 288), adujo no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y aseguró, que de prosperar las pretensiones de la parte actora, el llamado a responder por la condena, es el municipio de Medellín “dado su carácter de administrador del personal docente, con sus recursos propios, inclusive en aquellos destinados a contingencias judiciales que por mandato legal deben tener dentro de su presupuesto y por la contratación que realiza para la prestación de los servicios de salud de su personal a cargo” (fl. 288).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 5 1.2.2. La apoderada judicial de la IPS Fundación Médico Preventiva para el

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 5 1.2.2. La apoderada judicial de la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. (fls. 298 a 311), expresó, que la muerte del señor Mercado Tapia, no obedeció a una omisión, falta de diligencia y tratamiento coronario de la enfermedad coronaria que padecía, pues tal como consta en la historia clínica del paciente, tuvo todos los tratamiento que requería, sin embargo, este no cumplió con los planes de manejo médicos ordenados, y aunque sobrevivió a la cirugía de corazón abierto que le fue practicada, esto no era garantía de que su expectativa de vida se prolongara por mucho tiempo.

Excepcionó la inexistencia de nexo causal, ya que los padecimientos del señor Mercado Tapia y su deceso, se deben a sus condiciones de salud, ajenos al tratamiento médico realizado, y en ningún momento a negligencia de la IPS. Además, propuso la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Mercado Tapia, era un paciente poco adherente, es decir, no observaba las prescripciones médicas, ni los tratamientos, tal como consta en su historia clínica. Por último, aludió, que en la demanda se hizo una excesiva tasación de perjuicios morales, y que hay falta de causa para pretender la reparación del daño a la vida de relación. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 452 a 468), con base en las siguientes consideraciones: “En este punto es preciso recalcar que, aunque logró probarse la configuración de un

y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 452 a 468), con base en las siguientes consideraciones: “En este punto es preciso recalcar que, aunque logró probarse la configuración de un daño, no es posible atribuírselo de manera automática a la administración, pues debe demostrarse que las acciones u omisiones del Estado lo produjeron, situación que no es posible en el proceso de la referencia pues, como ya se anunció y se verificó en la prueba obrante en el proceso, se configuró una circunstancia que impide la estructuración del nexo de imputación en cabeza de la demandada. (…) Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que se encuentra debidamente acreditada la relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, pues el perito durante la sustentación del dictamen pericial, al ser indagado respecto de la adherencia al tratamiento, manifestó: “Es tomar los medicamentos como se prescriben, con las dosis que se prescriben, en los horarios que se prescriben, de la forma en que están prescritos (...)" Cuando se le indagó al perito, sobre las consecuencias que produce la no adherencia a un tratamiento, en un paciente de alto riesgo coronario vascular, contestó: “la muerte” y; finalmente afirmó que el paciente, en este caso, “solo venía tomando dos medicamentos sin antiagregantes plaquetarios subdosificados de siete (7) medicamentos prescritos, y por su cuenta, eso dice pues en la historia clínica” Lo que lleva a la gran conclusión de que la adherencia a un tratamiento en pacientes con

el diagnóstico del señor Augusto Antonio, es de VITAL importancia, pues determina la mejoría o la muerte; por tanto, al no lograr la adherencia al tratamiento, por la ausencia de ingesta de los medicamentos, sumado a los factores de riesgo que se describieron, se produjo la muerte del paciente; no pudiendo atribuírsele estos hechos a las demandadas, sino solo a la conducta de la víctima, por desarrollar un comportamiento culpable, cual fue suspender el tratamiento que le prescribieron los médicos tratantes,MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 6 sin supervisión médica, razones por las cuales se declarara probada, la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora, sin en gracia de discusión se aceptara como falla de la administración, el hecho de que no hubo remisión oportuna por parte del hospital a la especialidad de cardiología, debe decirse que tampoco prosperaría la pretensión, pues brilla por su ausencia, prueba que dé cuenta de que la revisión por dicha especialista habría cambiado las condiciones o por lo menos habría brindado una oportunidad al paciente; y, por el contrario, lo que se dijo al respecto fue que: “pues hubiera ayudado probablemente en cuenta a consejería de qué tipo de tratamiento farmacológico debía llevar el paciente, luego de la intervención quirúrgica – cirugía de corazón abierto (…) probablemente dicha evaluación

no hubiese impactado en el desenlace final”. En consecuencia, en ninguna de las pruebas obrantes en el plenario, se afirma que el destino del paciente hubiese cambiado con dicho concepto o consejería por parte de la especialidad de cardiología y, por el contrario, se afirma en la prueba recaudada, que “el desenlace final FATAL lucía predecible pues el señor AUGUSTO ANTONIO tenía una enfermedad coronaria de muy alto riesgo”. Pero quedó claramente establecido que, los diversos procedimientos quirúrgicos, incluyendo la cirugía de corazón abierto, fueron realizadas por la especialidad de cardiología. Lo que significa que esta especialidad participó en forma importante en la atención del paciente. A modo de aclaración, y ante la inconformidad manifestada por el apoderado de los demandantes en su escrito final de alegaciones, respecto del dictamen, debe decirse que ese no era el momento proceso para manifestar que dicho concepto se tornó gaseoso e incompleto pues, para ello se otorgó la oportunidad procesal de contradicción del mismo, momento en el que, si no se estaba de acuerdo con éste, debió desvirtuarse; lo demás, son meras apreciaciones sin fundamento. Por tanto, es evidente que la parte activa desfavoreció su propio interés en la medida en que, al parecer, consideró que aportaba la documentación y la prueba necesaria para obtener la prosperidad de sus pretensiones, cuando en realidad su anexo carecía de las pruebas fundamentales que dieran cabida a su pretensión, principalmente por no encontrarse sustento de la falla y en nexo causal que se alegó y, por el contrario, lo que

se evidenció fue la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y así se declarará.” (fls. 467 y 468). 1.4. Recurso de apelación Entre folios 478 a 492, el apoderado judicial de los demandantes sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “Resulta lamentable la conclusión del juzgado derivando la culpa exclusiva de la víctima en la producción de su deceso, si ahondamos en el estudio de su historia clínica, por las siguientes razones: -El señor Augusto Antonio Mercado Tapia, presentaba inicialmente una hipertensión arterial que desde un principio no fue bien estudiada; simplemente el médico general, le ordena medicación antihipertensiva. Pero los resultados no fueron to (sic) suficientemente esperados, porque estas cifras oscilaban entre las normas y las altas. -El programa de hipertensión, no solamente es suficiente en el tratamiento de esta patología, se requieren paraclínicos como base para iniciar la terapéutica y las medidas y conductas que el médico debe enseñarle al paciente, para prevenir posibles complicaciones cardiovasculares: “La atención de las personas con enfermedad cardiovascular, comienza antes de que se haga clínicamente manifiesta, y es posible que este tipo de acercamiento sea el que produzca resultados”. -La hipertensión arterial es una enfermedad silenciosa, que hay que tenerla en vigilancia muy estricta, porque con el paspar del tiempo va afectando los órganos blanco (Riñón –MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

muy estricta, porque con el paspar del tiempo va afectando los órganos blanco (Riñón –MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 7 insuficiencia renal, Retina – retinopatía, Vascular – ECV, Corazón –edema agudo de pulmón). Estos pacientes deben ser evaluados por Medicina Interna en forma periódica, y al señor Augusto Antonio , no se le brindó esta posibilidad; solo cuando comenzó a presentar la enfermedad coronaria: “La asistencia médica temprana, el diagnostico precoz y la instauración del tratamiento adecuado, de acuerdo a la estratificación del riesgo, permitían cambiar el impacto en la morbimortalidad causada por el síndrome”: -De otro lado, el manejo de lípidos era irregular, porque el paciente no toleraba los medicamentos tipo “fibrato” Gemfibrozilo. Este no es el único regulador de las dislipidemias, hay muchos y mejores que se ajustan a la patología que presentaba. Por to (sic) tanto el médico debía recurrir a otro tipo de medicación que el paciente toleraba. -Al paciente no se le prestó una atención debida de acuerdo a los parámetros y protocolos de la hipertensión arterial. El paciente presentaba una hipertensión refractaria, como lo consignan en la historia tanto el médico general como el mismo Cardiólogo cuando lo evalúo por primera vez, le cambió y aumentó la medicación.

-Si el señor Augusto Antonio Mercado Tapia, desde un principio hubiese sido tratado por el especialista por su hipertensión arterial refractaria at (sic) tratamiento no se hubiera presentado la patología coronaria y mucho menos el edema agudo de pulmón. Se dejó coger ventaja a la enfermedad de base. -Más aún, uno de los médicos tratantes consigna en la historia que, encuentra en el fondo de ojo una retinopatía (es una retinopatía a causa de la hipertensión arterial). Ese momento era importante para remisión a Medicina Interna y/o Cardiología, además para practicarle estudios complementarios como lo era una placa de tórax, un electrocardiograma, una prueba de esfuerzo (esta fue practicada cuando el paciente llevaba más de veinte años de su patología hipertensiva). -En varias ocasiones el médico general escribe en la historia clínica, dirigiéndose at (sic) especialista en Medicina Interna, que el paciente antes su enfermedad, requería de cardiólogo (la EPS, no autorizó las interconsultas), at (sic) ver que no respondía adecuadamente at (sic) tratamiento (hipertensión refractaria al tratamiento convencional). -El perito no estudia la historia clínica del paciente desde un principio y el concepto esté muy disperso. -Cuando un paciente no se hace el tratamiento ordenado por el médico, porque no tolera la medicación o esta no le surte efecto esperado, no se puede decir que un paciente es renuente at (sic) tratamiento; es en este momento en el cual el médico tratante tiene

que pensar en qué otra alternativa terapéutica le debe ofrecer para alcanzar las metas, en estos casos fuera del tratamiento que le ofrece, el médico debe la (sic) remitirlo al especialista en medicina interna y/o cardiología. Ahora bien, la prueba testimonial arrimada al proceso corrobora las afirmaciones precedentes, destacándose entre otros los siguientes aspectos: Gladis Adriana Gil – Médica de Familia (…) Corolario, se reitera, Augusto Mercado no era renuente al tratamiento médico, siempre fue adherente al tratamiento, el cual era realizado por consulta individual, mismas que tenían una duración aproximada de 20 minutos, que siempre puso de presente al médico tratante (Adriana Gil) los efectos colaterales que le causaban los medicamentos antihipertensivos, que conservaba un buen habito alimenticio, que era una persona que no tenía sobrepeso, que era una persona activa, puesto que todo el día estaba en movimiento, que los especialistas y los auditores no respondieron en debida forma el llamado de urgencia que realizó la médica de familia y que tal situación se salía de las manos de la médica, lo que permite evidenciar el nivel de desprotección al cual fue sometido el paciente.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra

8 Aunado a este, reposan en el expediente las declaraciones de los señores Guillermo León Yepes Betancur, Rene Libardo Blandón Cardona, Miryam Hoyos Salazar, Marbeluz Hoyos Salazar, y Andrés Mercado Hoyos, de los cuales se deduce que: -El señor Augusto Antonio Mercado Tapia, sí era adherente al tratamiento médico, pues siempre se tomaba sus medicamentos.

Salazar, y Andrés Mercado Hoyos, de los cuales se deduce que: -El señor Augusto Antonio Mercado Tapia, sí era adherente al tratamiento médico, pues siempre se tomaba sus medicamentos. -Que no suspendía de manera caprichosa la ingesta de medicamentos, pues los mismos le generaban crisis de hipotensión, motivo por el cual, notificaba de tales efectos a su médico de familia. -Tenía una presión arterial de difícil manejo que oscilaba entre 150/100 o más hacia arriba. -No se le practicó el procedimiento de la sipatectomía, ordenado por el cirujano cardiovascular, mismo que realizó la cirugía a corazón abierto. -Nunca le suministraron el Ibersartan. -Era una persona que constantemente estaba en movimiento, pues realizaba ejercicios cardiovasculares habituales tales como caminar de su cada al centro de la ciudad, caminaba del centro de la ciudad a su lugar de trabajo, caminar de su lugar de trabajo al centro de la ciudad. -No se superaron las metas médicas, toda vez que nunca se le hizo un tratamiento adecuado que ahondara en la solución de la afectación que padecía el señor Mercado en su presión arterial. Así las cosas, no comprendo, entonces, cómo la señora juez derivo la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la accionada, donde puede y debe predicarse la configuración de una perdida de oportunidad, teniendo en cuenta el complejo estado de salud del causante y la actuación de la demandada, que a la postre le endilga proporcionalmente responsabilidad a esta.

(…)” (texto original con negrilla, subraya y mayúsculas). 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El apoderado judicial del llamado en garantía, Seguros del Estado S.A. (fls. 506 a 511), se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aduciendo que, la patología coronaria del señor Mercado Tapia no fue consecuencia de la hipertensión supuestamente mal tratada, y “no tiene sentido que el apoderado de la parte actora mediante este recurso de apelación, pretenda crear un nuevo reproche al decir que un mal tratamiento de la hipertensión, le causó la enfermedad coronaria que le diagnostico desde el 2012” (fl. 508). Así mismo señaló, que la parte demandante no puede pretender objetar el dictamen pericial en su recurso de apelación, ya que esa no es la oportunidad procesal prevista para el efecto, y “no es dable que sorprenda a todos los sujetos procesales con una objeción entre líneas de su apelación” (fl. 509 vto.). De otro lado, reiteró su oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía, enfatizando que “el objeto de la póliza es amparar la eventual responsabilidad en que incurra la Fundación, con ocasión a la atención médica directa de sus pacientes, es decir, por errores u omisiones que vayan en contravía de los protocolos médicos, no por la no autorización de servicios o tratamientos quirúrgicos o terapéuticos.” (fl. 510 vto.).

1.5.2. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls. 515 a 517), afirmó, que la parte actora no logró probar la existencia de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial de Estado, ya que de conformidad con el dictamen practicado, se logra establecer que el señorMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

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9 Mercado Tapia, recibió atención médica especializada, y “no se evidenciaron conductas inapropiadas frente a la atención clínica del señor Mercado Tapia, por el contrario se evidenció una enfermedad coronaria compleja que requirió CRC, procedimiento que se realizó oportunamente” (fl. 524 vto.). 1.5.3. Los demás sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por el extremo activo de la contienda, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único

El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem , cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su

reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 021 2015 01442 01

DEMANDANTE: Marbeluz Hoyos Salazar y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otra 10 vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.

Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para efectos d

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