TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00074 01-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00074 01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2016 00074 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RODRIGO CUELLAR MORENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por extralimitación de funciones de la Fuerza Pública DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 025
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por RODRIGO CUELLAR MORENO, BETTY PERDOMO ORTIZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores YESSICA TATIANA CUELLAR PERDOMO y JHON ELVER CUELLAR PERDOMO, por MAYERLY CUELLLAR PERDOMO, GIOVANNY CUELLAR CÉSPEDES, DAVID CUELLAR CASTAÑEDA, LUZ MARLENY MORENO DE CUELLAR y YEFERSON GÓMEZ PERDOMO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados con la muerte del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo en hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2015 en el municipio de BetaniaAntioquia, por parte de un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.021 2016 00074
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2 Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el padre y la madre de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, abuelos y su primo, demandantes en el presente proceso, así mismo solicita el pago de los perjuicios materiales por lucro cesante correspondientes a $41.420.264 para sus padres y por daño emergente la suma de $5.470.000 para su madre. Las anteriores sumas solicita sean actualizadas y que además se condene al pago de las costas y las agencias en derecho.
2. HECHOS. 1.- Señala que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo y su grupo familia, eran habitantes del municipio de Planadas, Tolima, indicando que Diego Fernando y su padre, por cuestiones laborales, se trasladaron al municipio de Betania Antioquia a recoger café. 2.- Aduce que para el día 18 de octubre de 2015, en las horas de la noche en el municipio de Betania y mientras se encontraban departiendo en un bar con sus amigos, se inició un altercado, en el cual para intentar separarlos el joven Diego
recoger café. 2.- Aduce que para el día 18 de octubre de 2015, en las horas de la noche en el municipio de Betania y mientras se encontraban departiendo en un bar con sus amigos, se inició un altercado, en el cual para intentar separarlos el joven Diego Fernando utilizó un cuchillo, solo con la intención de persuadir y sin hacerle daño a nadie, 3.-Relata que, ante el suceso, se acercaron miembros de la Policía Nacional, por lo que el joven Diego Fernando se asustó y salió corriendo del lugar, emprendiendo su huida, sin atacar a los miembros del cuerpo militar, sin embargo, uno de los Policías que se encontraba ahí le disparó en dos oportunidades por la espalda y sin mediar palabras, resultando gravemente lesionado. 4.-Indica que el joven Diego Fernando no fue auxiliado por la Policía Nacional sino por sus familiares, quienes lo trasladaron de manera inmediata a un centro de salud más cercano, siendo remitido a un hospital de mayor complejidad, debido a la gravedad de sus lesiones, donde finalmente fallece el día 31 de octubre de 2015. 5.- Manifiesta que por los hechos narrados se interpuso denuncia penal y queja disciplinaria al patrullero causante de los hechos, investigación que relata aún se encuentra en curso.021 2016 00074
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 28, 29, 42, 90, 124,
216, 218 Y 365 de la Constitución Política, artículo 226 del Código Civil, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2011, Ley 906 de 2004, Ley 62 de 1993, Ley 80 de 1995 y Decreto 1791 de 2000. Refirió que del material probatorio que se arrimó al expediente se demostró que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo falleció el 31 de octubre de 2015 luego de haber sido lesionado el 18 de octubre de 2015 por parte de uniformados de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Señaló que la Policía Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, como quiera que se trató de dos agentes policiales quienes se acercaron al lugar de los hechos y que con sus armas no letales hubieren podido desarmar a las personas que se encontraban en la riña, sin embargo, deciden disparar a un ciudadano que corría y a quien no se le incautó ninguna clase de armamento. Relató que hubo negligencia en el procedimiento policial y que contrario a lo dicho por los uniformados, no es cierto que haya atacado a los miembros de la Policía, situación que se evidencia en la falta de denuncia de los agentes por el delito de violencia contra servidor público. Concluye que lo ocurrido corresponde a una falla del servicio por parte de los agentes del Estado, pues los miembros de la Policía Nacional no realizaron un uso legítimo de
las armas y su comportamiento desconoció completamente las normas que obligan al personal uniformado a proteger a los ciudadanos, desplegando una actividad que sobrepasó sus deberes en desmedro de los derechos de los demandantes, carga que los demandantes no están obligados a soportar y por las cuales debe el Estado reparar.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 234 y ss. en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Refirió para ello que, según el informe de novedad realizado por la Policía el día de los hechos, se encuentra claro cómo se presentaron los mismos, estableciendo la021 2016 00074 REPARACIÓN DIRECTA 4 importancia de la presencia de la autoridad en el lugar de los hechos, y la actuación de la Policía Nacional, conforme con lo ordenado por la Constitución y la ley, sin que se evidencie conducta dolosa o culposa por parte de los uniformados. Indicó que lo ocurrido no es una falla del servicio, pues la actuación de la Policía Nacional se encuentra justificada por el hecho exclusivo de la víctima, debido a su actuar que puso en inminente peligro al Policía que intervenía la riña y que avocó a que el mismo desenfundara su arma de dotación oficial. Señaló que sobre los hechos se adelantan las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, sin que al momento se hubiere proferido algún tipo de condena en contra de los uniformados implicados. Reiteró que la Policía Nacional solo podrá hacer uso intencional de las armas letales
cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida, situación que considera ocurrió en el caso concreto, pues el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado que fue la muerte de Diego Fernando.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
Indicó para ello que de los elementos obrantes en el plenario se pudo establecer que Diego Fernando Cuellar Perdomo falleció como consecuencia de lesión por arma de fuego por parte de un miembro debidamente identificado como Policía, lográndose desestimar con las pruebas que dicho agente policial actuara en legítima defensa, ello por la posición en que fue impactado el señor Diego Fernando, sino además por la inequidad del uso del arma de fuego respecto del arma blanca que portaba el civil, sin que se haya probado que el occiso hubiese atentado en contra de la humanidad del Policía. Refirió que contario a lo indicado por la demandada, no se probó la amenaza en contra la vida del agente, por lo que no opera la eximente de responsabilidad, pues la Policía Nacional solo estaba autorizada para repeler el ataque de una persona que se encontraba huyendo, por lo que los disparos propiciados resultaron desproporcionados.021 2016 00074
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5 Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de los perjuicios correspondientes a morales y materiales por lucro cesante y daño emergente.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada dentro del término legal presentó recurso de apelación (fls. 435 y ss.) en el que reiteró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.
Señaló que de los testimonios del uniformado se da cuenta al plenario que en el lugar de los hechos existió la presencia de un arma cortopuzante en cabeza del occiso y la conducta delictiva que puso en riesgo la vida e integridad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, sin lograr reducirlo, viéndose en consecuencia obligado a utilizar el arma de dotación oficial. Refirió que el uso de la fuerza se encuentra autorizado por la Constitución y la ley en ejercicio legítimo de la actividad militar y ante el derecho de proteger la propia vida frente a una agresión inminente, por lo cual la actividad ejercida se encuentra amparada por las normas. Indicó que no existe una sola prueba que permita concluir al plenario que los agentes de la Policía Nacional tuvieran algún tipo de animadversión con el señor Diego Fernando Cuellar Perdomo y que por el contrario quedó demostrado que el mismo se enfrentó a la Policía y atentó contra su integridad. Manifestó que no se tuvo en consideración la decisión disciplinaria que debido a los motivos expuestos terminó con un archivo de la investigación y que ante lo planteado no es viable reconocer los perjuicios otorgados a los demandantes en tanto existe una causal exonerativa de responsabilidad de la demandada para responder por los mismos. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba,
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba, especialmente la técnica y la testimonial, se logra demostrar que la muerte del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo, se produjo como consecuencia de un disparo que021 2016 00074
REPARACIÓN DIRECTA 6 de manera voluntaria propinó la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o si como lo consideró la jueza de instancia obedeció a una extralimitación de sus funciones.
2. DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado
responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6 , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.021 2016 00074
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:
“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea
Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)021 2016 00074
REPARACIÓN DIRECTA 8 un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2.- SOBRE EL USO DE LAS ARMAS Y EL EJERCICIO RACIONAL POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de
responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: “Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de
precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada. (…) Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-0103901(38505)021 2016 00074
REPARACIÓN DIRECTA 9 datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). (…) el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c.
Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en
aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado. Mayo 16 de 2016. Radicado 54001-23-31-000-2000-0049901(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa) 2.3DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Se inicia diciendo que esta causal exonera al estado de la responsabilidad, por los daños causados, tanto en el régimen subjetivo de la falla del servicio como en los regímenes de responsabilidad objetiva, entre ellos, el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial. Este tema ha sido desarrollado por el Consejo de Estado a lo largo de su jurisprudencia, precisando y dando elementos a partir de los cuales se entiende configurada dicha causal de exoneración, al respecto señaló esa Corporación en decisión del 19 de febrero de 2021, en radicado 76001-23-31-000-2010-0123001(52639), con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, que: “De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la021 2016 00074 REPARACIÓN DIRECTA 10 participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o
REPARACIÓN DIRECTA 10 participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad. Conforme lo visto, la causal que invoca la apelante únicamente tiene la vocación de prosperar en la medida en que ésta logre acreditar que la participación de la víctima incidió decisivamente en la producción del daño, previa verificación de las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad del hecho. (…) Destaca la Sala que, en el plenario no existe ningún elemento adicional que dé cuenta que la víctima amenazó con un arma de fuego al uniformado, distinto del informe rendido por el mismo policial. Aunado a lo anterior, se probó que los únicos elementos que acompañaban al occiso eran documentos y cadenas al parecer de oro y aunque, en efecto, en el interior del morral que éste portaba se halló una granada de fragmentación, los expertos en explosivos manifestaron que dicho artefacto no revestía peligro por cuanto se encontraba asegurada. (…) Además, se resalta que si bien se parte de la base de que los hechos ocurrieron en medio
de una persecución luego de que el señor Juan Carlos Santa Álvarez se apropiara de elementos de una joyería del sector, pues así lo narra la demanda y se describe en el formato único de noticia criminal y en el informe rendido por el policial, hecho a todas luces cuestionado, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no exime de responsabilidad al Estado, pues si bien tiene a su cargo el uso de la fuerza y las armas, así como la responsabilidad de la guarda y protección de la vida y bienes de los asociados, su actuar debe ajustarse a los protocolos y reglas que la gobiernan, en los cuales el uso de fuerza letal para reprimir el delito, no se presenta como regla de conducta, de liberalidad y completa discrecionalidad. (…) Conforme lo expuesto, el daño se produjo como consecuencia de un uso excesivo de fuerza, ya que el disparo efectuado a una persona que en el momento se encontraba huyendo en una motocicleta, con un arma de largo alcance, fusil galil 5.56, es una reacción al delito que no supera el análisis de proporcionalidad, pues no se probó que el agente o la comunidad hubieran estado amenazados de peligro de tal naturaleza que obligara la reacción del policial. Lo anterior si se tiene en cuenta que el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la fuerza pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible, aunado a que su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.021 2016 00074
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11 Tampoco puede considerarse la concurrencia de culpas planteada en los alegatos de esta
proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.021 2016 00074
REPARACIÓN DIRECTA
11 Tampoco puede considerarse la concurrencia de culpas planteada en los alegatos de esta instancia con fundamento en los deberes y obligaciones que todo ciudadano debe cumplir, porque aunque, en efecto, es deber de los ciudadanos cumplir la ley y en este sentido abstenerse de incurrir en conductas que puedan ser catalogadas como delitos, también es real que la acción del Estado frente a una conducta que pueda catalogarse como punible y que es advertida en flagrancia 4 , debe estar encaminada a capturar 5 y poner a disposición de la autoridad competente al autor de la misma. La concurrencia de culpas implica, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. Desde esta perspectiva ambas culpas son adecuadas para generar la producción del daño, pues si una de ellas es marginal para la causación del mismo, ninguna consecuencia de ese actuar se podrá derivar. En estos casos, el comportamiento de la víctima debe ser, por sí mismo, idóneo y suficiente para propiciar el desenlace no deseado, dicho de otra manera, el daño es el resultado de una serie de causas autónomas que se presentan de forma simultánea o sistemática atribuibles a distintos sujetos, situación que a no decir, no está presente en la hipótesis del presente fallo, en el que la víctima si bien se encontraba desarrollando
una actividad delictiva, como era el robo de una joyería, su actuar al huir, no justificaba que el intento de neutralización y captura por parte del Estado y sus agentes, se diera a través de un disparo mortal. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de esa otra causa” Sobre esto, si bie
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