TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00224 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00224 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66
semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas.
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala revocar la sentencia de primera instancia, en tanto el demandante se encuentra cobijado por las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978, quedando suficientemente probado que dicha normatividad es aplicada de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer la jornada máxima legal y el valor hora, como quiera que se encuentra calculando la misma a partir de una jornada de 8 horas diarias, cuando lo procedente es 7.33 horas en atención a una jornada máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. Por lo anterior, resultó procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho el pago de los dineros adeudados por la reliquidación del factor hora de trabajo, el cual deberá calcularse sobre una jornada diaria de 7.33 horas; aunado a ello, la entidad demandada debe reajustar la base de liquidación del auxilio de cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en atención a los meses en que se hayan causado horas extras y recargos por dominicales y festivos, todo ello con aplicación del fenómeno prescriptivo a
y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en atención a los meses en que se hayan causado horas extras y recargos por dominicales y festivos, todo ello con aplicación del fenómeno prescriptivo a partir del 1 de octubre de 2012 y con la indexación de la condena conforme a lo dispuesto por el CPACA.2 021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
2 +
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 021 2016 00224 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE REINALDO ARNULFO VILLA VILLA DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Reajuste del valor del factor hora de trabajo según jornada laboral dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de las Empresas Sociales del Estado. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 330
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las
pretensiones de la demanda interpuesta por el señor REINALDO ARNULFO VILLA VILLA
contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 00000000000000001531 del 23 de octubre de 2015 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por el señor Reinaldo Arnulfo Villa Villa. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del valor hora básico y con base en ello se ordene reliquidar también los días laborados en dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y las cotizaciones al sistema general de seguridad social; Todo lo anterior solicita sea debidamente indexado.
2.- HECHOS.3
021-2022-00224 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 1.- Indica que el demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el desde el 16 de mayo de 1997 en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (droguería), desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que, en la Resolución 0186G del 31 de mayo de 2005, el Hospital General de
Medellín adoptó la jornada laboral de 44 horas semanales señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reduciendo así la jornada de aquellos que venían laborando 48 horas semanales. 4.- Manifiesta que la entidad demandada ha liquidado erradamente y pagado de forma insuficiente el valor de los recargos por laborar de forma habitual en dominicales y festivos aunado a que ha dejado de reconocer los compensatorios causados. 5.-Señala que la indebida liquidación mencionada tiene como consecuencia un pago insuficiente del salario mensual, de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 489 de 1998, 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, 1364 de 2012 y 883 de 2015; y Las Resoluciones 135G de 2004, 0186G de 2005 y 001888 de 2008 proferidas por el Hospital General de Medellín. Estimó como concepto de violación, el desconocimiento de los principios y derechos
constitucionales que salvaguardan a la clase trabajadora. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de recargos y compensatorios correspondientes. Por último, citó diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA4
021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
4 La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 204 y ss., señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que el demandante sea condenado en costas y agencias en derecho. Refiere que no es cierto que se estén desconociendo los precedentes judiciales sobre la materia, ya que en acatamiento de los mismos fue que se expidió las resoluciones a través de las cuales se dispuso que a partir del 1 de enero de 2005 la jornada máxima semanal cambiaría de 48 horas a 44 horas. Indica que la demandante se encuentra vinculada bajo la modalidad de “asignación mensual” lo cual implica que ese con ese sueldo mensual se están pagando todos los días del mes y, en razón de ello, cuando labora un día domingo o festivo, este ya se encuentra pagado con el salario del mes, a lo cual también se le adiciona el reconocimiento de un día de compensatorio en la semana siguiente y un recargo del 100%, lo cual, sumado, equivale
a una remuneración total del 300% por el día laborado en dominical o festivo y que, cuando no reconoce día de compensatorio, le efectúa un recargo del 200%, lo cual, sumado al valor del día que ya viene pagado en la asignación mensual, equivale igualmente a un 300%. Para sustento de lo anterior, trajo a colación sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de octubre de 1986.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
El Juez de Primera Instancia encontró que el demandante labora para la entidad demandada bajo la modalidad del sistema de turnos y le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo que atañe a la jornada laboral. Frente a la jornada máxima laboral, expuso que, si bien el Consejo de Estado se ha referido a diferentes jornadas máximas laborales que se han manejado para los empleados públicos, a saber: 240, 220 y 190 horas mensuales, el criterio del Despacho es el de una jornada máxima laboral de 220 horas mensuales, teniendo en cuenta que se laboran 190 y las 30 horas restantes corresponden a los días de descanso que son igualmente remunerados. Seguidamente, señaló que, el valor a pagar por laborar en un día domingo o festivo se compone de: el valor de ese día de trabajo que ya se entiende remunerado dentro de la5 021-2022-00224 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 asignación mensual y sobre el cual se concede un 100% adicional y un día de descanso
021-2022-00224 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 asignación mensual y sobre el cual se concede un 100% adicional y un día de descanso como compensatorio, no obstante, a falta de este último, se compensa con otro 100%; Así pues, con base en lo anterior, el A quo indicó que, para el caso concreto, es cierto que el actor trabaja de forma habitual en los días domingos y festivos, no obstante, de las colillas de pago allegadas al plenario se pudo constatar que la demandada pagó correctamente los recargos correspondientes, teniendo en cuenta que, si bien este no disfrutó ninguno de los compensatorios causados, se advierte que la demandada le pagó un 200% adicional al 100% ya reconocido dentro de la asignación mensual por laborar dicho día, esto es, conforme a los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978. Por último, frente al reconocimiento de horas extras, señaló que para establecer su causación debe demostrarse que se superó la jornada máxima mensual de 220 horas y no la jornada semanal de 44 horas y que, para el caso del demandante, tras verificadas las horas laboradas mes a mes, se determinó que no se le adeuda valor algún por dicho concepto. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 417 a 421) en el cual solicitó se
revoque lo decidido y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; alegó para ello que el Juzgador de primera instancia dictó un fallo incoherente, pues resolvió un problema jurídico que no se ciñe a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con esta se busca que se reliquide exclusivamente el valor del factor hora sobre una jornada diaria de 7.33 horas, lo cual trae consigo una consecuente reliquidación del valor pagado por concepto de dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras y prestaciones sociales, sin que en ningún aparte de la demanda se esté pretendiendo una reliquidación autónoma e independiente de los recargos por horas extras, dominicales, festivos y compensatorios por considerarse que se adeude un pago del cien por ciento de los mismos o porque frente a ellos se esté incumpliendo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Asimismo, señaló que la sentencia apelada se basa en jurisprudencia relativa a un caso contra la E.S.E METROSALUD que no es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que, desde febrero de 2014, dicha entidad ya acoge la fórmula de liquidación que se pretendía con esta demanda.6 021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
6 Refirió que, en el único aparte de la providencia en que se refiere a lo pretendido, es cuando señala que la jornada laboral no puede calcularse sobre 240 horas mensuales sino sobre un total de 220 horas y, pese a ello, de forma incoherente considera que los recargos se encuentran liquidados correctamente. Por último, reiterando que la presente demanda no versa sobre el porcentaje reconocido
total de 220 horas y, pese a ello, de forma incoherente considera que los recargos se encuentran liquidados correctamente. Por último, reiterando que la presente demanda no versa sobre el porcentaje reconocido por horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, puso de presente que frente a tal pretensión existe demanda que cursa en el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín bajo el radicado 2016-00084, en la cual la entidad demandada no propuso la excepción de pleito pendiente, precisamente por ser consciente de que son dos demandas diferentes que no comparten pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si al demandante, en calidad de Auxiliar del Área de la Salud de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, se reliquide el valor hora laboral con base en una jornada diaria de 7.33 horas y, consecuencialmente, se modifique la base salarial para determinar el monto de las horas diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, horas extras y horas laboradas en dominicales o festivos y se conceda el reajuste correspondiente. Asimismo, que, en atención a la reliquidación de dichos factores salariales, se reajuste las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES
PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)”7 021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
7 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin
“Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad. En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos
no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos
que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”8 021-2022-00224 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).
actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor: “Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo
que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”2 (Negrillas de la Sala) Por útlimo, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), C.P.:
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)9
021-2022-00224 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras 2.2 DEL VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO. La determinación del valor de una hora de trabajo va intrínsecamente ligado a la jornada laboral máxima establecida para el trabajador; así pues, para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. Sobre
ello, se observa pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de agosto de 2018, en donde al resolver un caso similar de un empleado público que labora por turnos, señaló la siguiente fórmula de liquidación del valor hora: “117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
118. En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo
190
119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”3 (Negrillas fuera del texto)
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Oficio No. HGM 012 00000000000000001531 del 26 de octubre de 2015 (fl.74) - Recibo de pago de salario quincenal en favor del demandante (fls. 82 y Ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del valor hora de trabajo en consideración a la jornada máxima laboral de 44 horas semanales establecidas
- Recibo de pago de salario quincenal en favor del demandante (fls. 82 y Ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del valor hora de trabajo en consideración a la jornada máxima laboral de 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y que, como consecuencia de ello, se reajuste y pague las diferencias adeudadas frente al monto de las horas diurnas y nocturnas, los recargos por horas extras y días laborados en dominicales y festivos, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2013-0698601(0231-18), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ10 021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
10 Ahora, si bien esta Sala venía manejando una postura restrictiva sobre el tema bajo análisis, teniendo en cuenta la providencia del 19 de noviembre de 2021 en la que, en acatamiento de orden de tutela dada por el Consejo de Estado, la Sala dictó sentencia de reemplazo confirmando una providencia de primera instancia que concedió las pretensiones en un proceso similar, cuya parte pasiva era igualmente la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, se pone de presente que se continuará aplicando el precedente allí dispuesto,
no obstante, las resultas del proceso dependerán de las pruebas allegadas al plenario, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso., Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo expuesto y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo, pues si bien labora prestando sus servicios en un hospital público, no se advierte que tenga más de una vinculación estatal. 4.1 JORNADA LABORAL Y VALOR DEL FACTOR HORA. Teniendo en cuenta que, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral aplicable al demandante es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, el valor del factor hora surge de dividir las 44 horas semanales entre los 6 días laborales de la semana y, con base en esto, se divide el monto del salario mensual en 30 días para establecer el valor de un día laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 que es el número de horas diarias trabajadas. Pues bien, si bien el Hospital General de Medellín reconoce en el escrito de apelación que desde el 1 de enero de 2005 dicha institución viene reconociendo una jornada laboral máxima de 44 horas semanales, también señala que el valor de la hora y de los demás conceptos se calcula sobre una jornada de 240 horas mensuales, pues ello fue lo fijado en
el contrato celebrado. Por lo anterior, procede la Sala a realizar un análisis de las colillas de pago aportadas al proceso, con el fin de establecer de forma concreta si el valor de la hora de trabajo que está reconociendo la entidad demandada, se encuentra ajustado a derecho. - NÓMINA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE MARZO Y EL 15 DE MARZO DE 2013 (fl. 86) Descripción Hrs/días Devengados Deducciones Domingo diurno con compen 15,00 96.329 Sueldo Básico 15,00 770.631 Recargo Nocturno 44,00 98.898 Deducciones fodegh 00 228.52311 021-2022-00224
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
11 Coofinep Coop. financiera 00 30.000 Restaurante 3,00 15.300 Cia. Seguros bolivar 00 34.818 Funeraria medellin 00 9.416 E.m.i 00 25.190 Descuento Salud 15,00 38.634 Descuento Pensión 15,00 38.634 Totales 965.858,00 339.637,00 Neto a pagar 545.343,00 Según lo anterior, se tiene que fue reconocido un valor de $98.898,00 por recargo nocturno sobre 44 horas, de lo cual se desprende que, si el recargo del 35% sobre 1 hora nocturna
fue de $ 2.247,68, el valor de una hora de trabajo es pagada en cuantía de $6.421,94, lo anterior es reafirmado con el recargo del 100% que se reconoció sobre las 15 horas laboradas en domingo diurno, cuyo pago de $96.329,00 equivale a $6.421,94 x 15. No obstante, según puede establecerse de la colilla de pago citada, el salario básico mensual del demandante para 2013 equivale a $1.541.262,00 y en ese orden de ideas, un día de trabajo debe corresponder a $51.375,40, lo cual, dividido entre 7.33 que es la cantidad de horas laborales diarias, arroja un valor hora de $7.008,92. - NÓMINA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE JULIO Y EL 31 DE JULIO 2014 (fl. 118) Descripción Hrs/días Devengados Deducciones Domingo nocturn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.