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TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00234 01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00234 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - la administración puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima / IMPUTACIÓN POR USO INADECUADO DE ARMAS Y USO EXCESIVO DE LA FUERZA - tanto en los eventos de uso inadecuado de las armas, como en los eventos de uso excesivo de la fuerza, el régimen jurídico dominantes es el de la falla en el servicio, sin perjuicio de que en el primer supuesto se pueda analizar el asunto bajo el tamiz del riesgo excepcional, el cual goza de una connotación residual y en ambos casos, se debe verificar que el personal uniformado no haya ejercitado actos que deriven en atentados contra la vida la vida y derechos fundamentales, de tal suerte que cuando ello ocurre, se deba entender configurada la falla en el servicio por desatención del contenido obligacional del Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículos 63, 2346 del Código Civil, Ley 1306 de 2009, Ley 1996 de 2019

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, de no haberse producido la descarga eléctrica en el cuerpo de Adrián Manuel, éste no hubiere caído a la vía en la forma en que lo hizo, porque quizá hubiera contado con la posibilidad de reaccionar de una forma en la que pudiera preservar su integridad y, en esa medida, fue claro que, el riesgo desaprobado en este caso, sí fue creado por la Policía Nacional, por el hecho de un uniformado de la institución policial hacer uso de un dispositivo electrónico para impactar el cuerpo de la víctima cuando éste se encontraba suspendido de la parte trasera de un vehículo. En este sentido procedió la sala a confirmar la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la reducción de la condena por comprobación de la concurrencia de culpas, por haberse logrado comprobar una actuación irregular de la entidad que derivó en el lesionamiento de un menor de edad, pero también una participación parcial de la víctima en ese resultado. Además, se revocó el numeral quinto de la providencia, toda vez que se probó una afectación a su salud la cual, en el caso de Adrian fue reparada y en relación con la mamá, no fue siquiera pedida.

También se modificó el numeral sexto de la sentencia , entendiendo que en efecto procedía la decisión negativa adoptada en torno a reparación de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos clamada por el señor Manuel Salvador Fierro Torres, al no haber logrado demostrar lesión

a bien constitucional o convencionalmente amparado, más no la negación del perjuicio material de lucro cesante invocado por la víctima de las lesiones, por cuanto se comprobó la pérdida de la capacidad laboral con que quedó tras el accidente, lo que hacía viable la reparación.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 132 Medio de control Reparación Directa Demandante Adrián Manuel Fierro Echavarría y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado 05001 33 33 021 2016 00234 01 Decisión Confirma decisión. Conforma y revoca numerales. Asuntos Régimen de imputación jurídica por incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Falla probada./ Reparación de perjuicios. Bienes constitucional y convencionalmente protegidos y lucro cesante. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Condena en costas. Criterios para su

imposición. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2019, parciamente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA, LUZ ADRIANA

ECHAVARRÍA, MANUEL SALVADOR FIERRO TORRES, CINDY JOHANA FIERRO ECHAVARRÍA, INGRI MELANIS FIERRO ECHAVARRÍA Y GISELLE VANESSA FIERRO ECHAVARRÍA, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES -COOTRASESPECIALESy el señor LUÍS MIGUEL MÚNERA GARCÍA, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Adrián Manuel Fierro Echavarría, el 24 de marzo de 2014, en momentos en que se desplazaba en la parte trasera de un tracto camión, específicamente en la vereda Campo Alegre, vía Caucasia – Planeta Rica y el vehículo fue detenido en puesto de control de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a los accionados, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:

vehículo fue detenido en puesto de control de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a los accionados, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima de las lesiones y sus padres y cienRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 3 (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas. - Por daño a la salud, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la persona lesionada. - Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres del damnificado directo. - Por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, en favor del señor Adrián Manuel Fierro Echavarría, la suma de $187.209.4501.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 24 de marzo de 2014 el joven Adrián Manuel Fierro Echavarría, en

compañía de varios amigos, entre ellos Juan Esteban Velásquez Pérez y Brayan Esteban Gil Gómez, se dirigían de Caucasia hacía La Apartada, transportándose en la parte trasera de un tracto camión, actividad que es común en la zona, realizada por jóvenes y adultos y a la altura de la vereda de Campo Alegre, Km 5 vía Caucasia – Planeta Rica, el tracto camión realizó una parada, atendiendo la orden dada por agentes de la Policía Nacional, quienes operaban en un puesto de control ubicado allí. 2.2. Al percatarse de la presencia de los jóvenes en la parte trasera del tracto camión, los agentes de la Policía Nacional se dirigieron hacia ellos, momento en el cual, los jóvenes alcanzan a bajarse del vehículo, excepto Brayan Esteban Gil Gómez y Adrián Manuel Fierro Echavarría, siendo este último impactado en las costillas por el agente de policía William Usme López (placa 097849), con un “tábano de electricidad”, elemento eléctrico usado por ganaderos y algunos miembros de la Policía Nacional en esa zona, para la movilidad de los animales que se encuentran en la vía o se transportan en camiones, lo cual produjo la caída de aquel a la carretera. 2.3. En el momento en que Adrián Manuel Fierro Echavarría, cayó a la carretera, un bus de placas WBD 446, afiliado a la empresa COOTRAESPECIALES y conducido por el señor Luís Miguel Múnera García, que se transportaba en dirección contraria a la del tracto camión, atropelló al citado, sin precaución

alguna, teniendo en cuenta que estaba transitando por una vía en donde se debía disminuir la velocidad por el control policial del momento, pues de haber reaccionado a tiempo hubiera evitado el suceso.

2.4. Los jóvenes Juan Esteban Velásquez Pérez y Brayan Esteban Gil Gómez, inmediatamente corrieron a auxiliar a su amigo, quien se encontraba en muy mal estado y con pérdida del conocimiento, solicitando la colaboración del Policía que habría ocasionado su caída, quien les manifestó que lo dejaran en ese sitio, toda vez que no había pasado nada, luego de lo cual se acercaron otros miembros de

1 Cfr. A folios 570 a 582.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

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DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 4 la Policía Nacional para verificar lo ocurrido, procediendo inmediatamente un uniformado diferente al que impactó al joven Adrián Manuel, a parar un carro particular de color blanco, tipo montero, para transportarlo hasta el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia. 2.5. Según historia clínica el joven Adrián Manuel Fierro Echavarría, ingresó al Hospital con índice de Glasgow de 4/15, intentando el médico general su intubación en tres ocasiones sin éxito, por lo que requirió la ayuda del anestesiólogo, quien realizó intubación orotraqueal y ordenó la remisión del

paciente a la Clínica Zayma ubicada en la ciudad de Montería, lugar donde fue atendido y además le fue explicado a los familiares de la víctima, la severidad de las lesiones y el alto riesgo de complicaciones y muerte. En esa clínica, el lesionado permaneció en el área de cuidados intensivos desde el 24 de marzo hasta el 5 de mayo de 2014, luego de lo cual debió ser trasladado a la ciudad de Medellín en varias oportunidades, para realizarse varios procedimientos médicos en la Fundación Clínica del Norte. 2.6. Las lesiones padecidas por Adrián Manuel Fierro Echavarría, cambiaron su estilo de vida y la de su familia, teniendo en cuenta que después del incidente este joven ya no se vale por sí solo, es una persona que necesita de la ayuda de sus familiares las 24 horas del día, no puede desplazarse ni comunicarse con los demás, lo que hizo que sus padres tuvieran que dejar de trabajar para dedicarse a su cuidado, recibiendo la ayuda económica de las hermanas de Adrián Manuel, las cuales a su vez, se han visto afectadas ya que cada una cuenta con su propio núcleo familiar. 2.7. A raíz de los hechos antes narrados, la Fiscalía 59 Seccional del municipio de Caucasia - Antioquia adelanta proceso penal contra el señor Luís Miguel Múnera García, con el número de SPOA 051546108506201480220 y el 15 de diciembre de 2014, remitió copia completa y auténtica de todo el proceso penal, al Departamento de Policía de Antioquia, con miras a que fuera investigada la posible conducta delictiva en que pudieron incurrir los miembros de la Policía Nacional, quienes al parecer se excedieron en el ejercicio de su labor, motivo por el que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de

posible conducta delictiva en que pudieron incurrir los miembros de la Policía Nacional, quienes al parecer se excedieron en el ejercicio de su labor, motivo por el que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, adelanta la indagación preliminar P-DEANT-2015-30, la cual se encuentra en etapa de instrucción.

2.8. El daño antijurídico causado a los demandantes deviene de las lesiones sufridas por el joven Adrián Manuel Fierro Echavarría, las cuales tuvieron origen en la falla en el servicio en que incurrieron miembros adscritos a la Policía Nacional, quienes en desarrollo de su actividad de vigilancia y control de la carretera, impactaron al menor con un tábano de electricidad, ocasionándole la caída que culminó en su atropellamiento por un bus conducido por el señor Luís Miguel Múnera , afiliado a la empresa COOTRAESPECIAL, daño que los deprecantes no están obligados a soportar, acciones y omisiones que son atribuibles a la administración, teniendo en cuenta el fuero de atracción ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional.

3. De la decisión de primer grado.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

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5 El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió

sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, a tal punto de haber declarado la configuración de las causales eximentes de responsabilidad conocidas como culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito en relación con la cooperativa Cootraespeciales y el señor Luís Miguel Múnera García; y, declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz del incidente sufrido por Adrián Manuel Fierro Echavarría el día 24 de marzo de 2014, empero impuso la condena con reducción del 50% al haber comprobado una concurrencia de culpas entre la acción del personal policial y la de la propia víctima. La condena que impuso la juez a la entidad, se concretó en: (i) la reparación del daño moral, el cual fue estimado en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso del lesionado y sus padres y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanas; (ii) la reparación del daño a la salud, el cual fue estimado en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado; (iii) la reparación de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos en favor de la víctima de las lesiones y su madre, estimada en la suma de cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. El análisis de la responsabilidad se dividió en dos aristas, a saber: bajo el amparo del régimen de responsabilidad conocido como falla en el servicio, el hecho alusivo al uso de un arma eléctrica por parte del personal uniformado; y, conforme al régimen de riesgo excepcional, el accidente de tránsito del que fue objeto la víctima y en el que se vio involucrado el actuar del conductor del vehículo de placas WBD 446 y la empresa a la que se encontraba afiliado. En el primer evento, concluyó la a quo que se había concretado una falla en el servicio de parte de los gendarmes de la Policía Nacional, específicamente el uso inadecuado de un elemento eléctrico que impactó en su cuerpo al joven Adrián Manuel Fierro Echavarría e hizo que éste cayera del vehículo en el que se estaba movilizando el día 24 de marzo de 2014, sin embargo, estimó que se había concretado la concurrencia de culpas de cara a la incidencia de la actuación de la víctima en el resultado, ello por cuanto, éste conocía el riesgo que implicaba subirse a la parte trasera de un tracto camión y colgarse de éste mientras se hallaba en movimiento y pese a eso, decidió hacerlo. En cuanto a la responsabilidad de las otras dos partes demandadas - cooperativa Cootraespeciales y el señor Luís Miguel Múnera García-, consideró la juez que se habían configurado las causales eximentes de responsabilidad conocidas como

culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito, en punto a que se trató de un suceso que resultó ser irresistible, imprevisible y externo a ellas, ya que medió fue la actuación de la misma víctima y la del personal policial. Finalmente, la falladora de primer grado se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso ya que no se pudo comprobar su causación.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

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4. De los recursos de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante y todos los demandados presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2019 (fl. 1320 y 1321), siendo admitidos por esta Corporación, mediante auto que data del 10 de diciembre del mismo año (fl. 1326). 4.1. De la sustentación de los recursos. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretende con la alzada sosteniendo que se configuró responsabilidad alguna atribuible a su personal, sino la culpa exclusiva de la víctima. Para dar cuerpo a lo anterior, adujo que en la sentencia la juez incurrió en una indebida valoración del material probatorio, ya que, pese a haberse logrado comprobar que el joven Adrián Manuel Fierro Echavarría sufrió unas lesiones el día 24 de marzo de 2014, cuando se movilizaba de manera ilegal en la parte

indebida valoración del material probatorio, ya que, pese a haberse logrado comprobar que el joven Adrián Manuel Fierro Echavarría sufrió unas lesiones el día 24 de marzo de 2014, cuando se movilizaba de manera ilegal en la parte trasera de un tracto camión junto con otros adolescentes, lo cierto es que cuando el vehículo se detuvo en un puesto de control de la Policía Nacional, al percatarse de la presencia del personal uniformado, saltó del rodante hacía vía luego de lo cual fue arrollado por un bus de placas WBD 446 afiliado a la empresa Cootraespeciales conducido por el señor Luís Miguel Múnera García que transitaba en dirección contraria, lo que permite colegir que el hecho fue producto del actuar del joven y no del patrullero Joel de Jesús Polo Humanes. Afirmó además que las pruebas que reposan en la actuación, dan plena cuenta de que la causa eficiente y final que ocasionó el daño alegado por los actores, fue la conducta de la propia víctima, contrario a lo que consideró la juez con base en prueba indiciaria que le permitió considerar que el uniformado portaba un tábano eléctrico con el que impactó al joven Fierro Echavarría en su cuerpo haciendo que éste cayera del vehículo. Así mismo, estimó que la juez valoró las versiones rendidas por otros dos jóvenes que el día de los hechos se hallaban trepados en el vehículo tracto camión quienes manifestaron que el personal uniformado le generó descargas eléctricas a la víctima, las cuales en su sentir no resultan creíbles, dado que uno de los jóvenes

descendió del rodante cuando éste estaba en movimiento lo que hacía que no pudiera identificar el elemento al parecer empleado por la Fuerza Pública y menos que el desembarque de Adrián Manuel hubiere sido consecuencia de ese accionar y tampoco concuerdan con las declaraciones de dos pasajeros del automotor que impactó al joven, ya que ellos indicaron haber visto que este cayó de la parte trasera del tracto camión y se golpeó con la parte delantera del bus, así como tampoco son coincidentes con lo dicho por el patrullero Polo Humanes, quien refirió que al ingresar el tracto camión al puesto de control, su conductor le informó de los jóvenes que estaban colgados del mismo y que al ir a verificar pudo observar que tres de cinco personas que estaban ejerciendo esa maniobra se tiraron para el lado derecho de la vía y que la víctima lo hizo hacía el lado izquierdo, es decir, hacía adentro, siendo allí arrollado por el rodante.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

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7 De otro lado, adujo que no se logró comprobar omisión de parte de los uniformados en el momento en que el joven requirió auxilio, pues fueron ellos mismos quienes le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el centro asistencia, lo que impide entonces pensar en una falla en el servicio.

En relación con la concurrencia de culpas, expresó oposición bajo el supuesto de que la culpa de la víctima en este caso fue plena e incidió de manera completa en el resultado lesivo, en tanto fue el joven Adrián Manuel el que ejerció una maniobra imprudente y causó el daño que finalmente padeció, no el personal policial, en tanto no se pudo comprobar que en efecto, hubieren tenido contacto físico con él. En torno a la condena impuesta, consideró que el daño a la salud otorgado a la víctima en cuantía equivalente a “200 SMLMV”, bajo el argumento de ser posible hasta otorgar una suma correspondiente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado, se torna improcedente, ya que acorde con la disminución de la capacidad psicofísica que se demostró en el proceso, le correspondía una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en lo que toca con la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente amparados que fue concedida a la víctima y a su madre, adujo no haberse cumplido los supuestos de procedencia fijados por el Consejo de Estado, esto es, que se tratara de una vulneración o afectación relevante a un bien de esa envergadura, que fue antijurídica, que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no estuviere comprendida dentro de los perjuicios materiales e

inmateriales ya reconocidos y que las medidas de reparación fueren correctivas, oportunas y adecuadas al daño generado. La parte demandante, cuestionó mediante el recurso de apelación la decisión negativa adoptada por la juez en torno a la reparación del perjuicio material de lucro cesante invocado en favor de la víctima directa de las lesiones, el daño a la vida de relación clamado por su padre y la concurrencia de culpas declarada en la sentencia. En torno a la concurrencia de culpas, adujo que la víctima era menor de edad en el momento de los hechos y si bien realizó una conducta que no era adecuada, se trató de una que según los testigos, era normal en esa zona donde ocurrió el insuceso, lo que suponía que contaba con experiencia o manejo para subirse a vehículos tipo tracto camión y para descender de ellos , sin que en todo caso, fuera ello la causa que determinó el resultad lesivo, en tanto, fue el accionar extralimitado del personal uniformado el que en definitiva violó los protocolos de seguridad de la Policía Nacional e incidió en forma directa en la caída de Adrián Manuel. Estimó entonces que la conducta que debió asumir el personal uniformado no era otra que requerir a los menores para que ellos descendieran del rodante y no acudir a descargas eléctricas como en efecto hizo uno de los gendarmes, para lograr ese cometido, accionar que sin duda, derivó en la caída del joven delRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 8 vehículo hacía la vía y al posterior lesionamiento, hecho que se tornaba previsible para ese policial.

Aseguró que en este caso se concretó una falla en el servicio atribuible a la entidad policial demandada por el actuar desmedido y extralimitado de su personal, lo que hace posible la atribución de la pretensa responsabilidad. En torno a la negativa del daño a la vida de relación clamada por el padre de la víctima de las lesiones, consideró la parte activa que la valoración psicológica adosada al plenario dio plena cuenta de la afectación causada tanto este como a su sus padres, quienes tuvieron que encargarse de manera completa de su cuidado dada la especial condición en la que quedó y frente al perjuicio material negado al joven Adrián Manuel, adujo ser procedente en tanto éste no pudo valerse por sí mismo y, por ende, no pudo ejercer ninguna actividad laboral a raíz del incidente que sufrió. La Cooperativa de Transportes Especiales y el señor Luís Miguel Múnera García, cuestionaron la ausencia de imposición de agencias en derecho a cargo de la parte demandante, de cara a la absolución de la responsabilidad que en su favor se declaró en la sentencia, bajo la égida de que el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, establece las tarifas para fijarlas e indica que son procedentes en los procesos declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción

voluntaria y asimilables y que corresponden a contraprestaciones por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, de tal manera que clamara la imposición de agencias en contra de los actores y en su favor.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 15 de enero de 2020 (fl. 1329), oportunidad en que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. Quien agenció los intereses de los demandantes en el momento de exhibir su posición final, replicó a modo de calco exacto los argumentos en los que dejó cimentado el recurso de apelación, de tal manera que se torne inane cualquier asimilación adicional. 5.2. La Cooperativa de Transportes Especiales y el señor Luís Miguel Múnera García. Igual sucedió con los demandados anotado en la referencia, quienes a través de su apoderado presentaron un escrito de alegaciones en el que volvieron a citar in extenso los argumentos de la alzada referidos a las agencias en derecho que en su sentir debieron imponerse a cargo de la parte activa.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

9 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La entidad policial, en la oportunidad de alegaciones también asumió la misma conducta de los demás contendientes procesales al haber presentado los mismos argumentos que exhibió al dar cuerpo a la alzada.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público para ese entonces, se abstuvo de rendir concepto dentro de término de traslado especial conferido por el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2019. En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron

objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, siendo propio aclarar en este punto que la censura que forjó en torno el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad, se vincula en estricto sentido con el supuesto de uso excesivo de armas por parte de su personal uniformado, no así por el accidente de tránsito del que fue objeto la víctima de las lesiones, de ahí que no se adelantara estudio alguno respecto de esa arista del reproche, máxime cuando la parte afectada con la decisión absolutoria adoptada por la juez respecto de la Cooperativa de Transportes Especiales y el señor Luís Miguel Múnera García, no fue objeto de discusión.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño provocado a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Adrián Manuel FierroRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00234-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADRIÁN MANUEL FIERRO ECHAVARRÍA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

10 Echavarría, las cuales se predican como ocurridas el 24 de marzo de 2014 en momentos en que el vehículo en el que se desplazaba ingresó a un puesto de control de la entidad y al parecer fue impactado en su humanidad con descargas eléctricas provenientes de un elemento que era portado por un uniformado que hicieron que cayera del rodante y terminada lesionado.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala se concretan_ - En la confirmación de la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la reducción de la condena por comprobación de la concurrencia de culpas, por haberse logrado comprobar una actuación irregular de la entidad que derivó en el lesionamiento de un menor de edad, pero también una participación parcial de la víctima en ese resultado. - En la revocación del numeral quinto de la providencia , pero únicamente en relación

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