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TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00603-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00603-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; debe ser cierto y determinado o determinable / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOatribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo

con los criterios que se establecen para ello / COMPETENCIA DEL JUEZ EN LA IMPUTACIÓN - el modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - el título de imputación aplicable es el de la falla probada del servicio, lo que impone no solo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y aquel / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INFECCIONES NOSOCOMIALES - quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que la infección sufrida por la señora Adria -con las consecuencias ya conocidas-, fue adquirida luego de que le realizaran varias intervenciones en las instalaciones de la IPS Universitaria, razón por la cual, atendiendo a la jurisprudencia consolidada de la Sección

Tercera del Consejo de Estado en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, resultó claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la IPS Universitaria. La entidad demandada no probó mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarar á la responsabilidad administrativa y patrimonial de la IPS Universitaria por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Adria. En el caso concreto, se iteró, la falta de suministro del antibiótico Fosfomicina, no fue la causa eficiente del daño, por ende, se estuvo ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso, la cual no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. En eseMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A. 2 orden de ideas, se mantuvo la decisión adoptada por el Despacho a quo de exonerar de responsabilidad a la Nueva EPS S.A.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 129 Medio de Control Reparación Directa Demandante Astrid Janette Múnera Montoya y otros Demandado IPS Universitaria y otra. Radicado 05001 33 33 021 2016 00603 01 Decisión Revoca sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Responsabilidad patrimonial del Estado por daños atribuibles a infecciones nosocomiales. Título objetivo de imputación del riesgo excepcional – precedente jurisprudencial. Prueba del nexo causal – prueba indiciaria // Perjuicios morales – indemnización. // Responsabilidad de los llamados en garantía – cláusula de exclusión del contrato de seguro – reclamaciones por organismos patogénicos. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. Demanda Astrid Janette Múnera Montoya, Mayani Múnera Montoya, Estefanía Higuita

Múnera, Eunomia Montoya Herrón, José Millán Herrón y Aura Vargas Cossio, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitariay la Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A. -Nueva EPS S.A.-, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare solidaria y administrativamente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios extrapatrimoniales que se le ocasionaron a los demandantes, por el riesgo excepcional que condujo a la muerte de la señora Adria Montoya Argaez, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2014, “a causa de una bacteria hospitalaria contagiada dentro de la institución hospitalaria y el mal manejo de la misma” (fl. 2). Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en las cuantías que se indican a folio 3.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A.

4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos “192 y 195 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 3). Que se condene en costas a las entidades demandadas. Que se disponga la actualización de la condena al momento de la sentencia. 1.1.2. Hechos

artículos “192 y 195 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 3). Que se condene en costas a las entidades demandadas. Que se disponga la actualización de la condena al momento de la sentencia. 1.1.2. Hechos Que la señora Adria Montoya Argaez, estaba afiliada a la Nueva EPS, en calidad de cotizante. Que el 14 de abril de 2014, aquella ingresó a la IPS Universitaria, Clínica León XIII de Medellín, por presentar dolor en el pecho. El diagnóstico principal fue ““INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA”” (fl. 4). y el diagnóstico relacionado fue ““DOLOR EN EL PECHO NO ESPECIFICADO”” (fl 4). La paciente fue hospitalizada y se empezó tratamiento médico. Que el 14 de abril de 2014, programaron a la paciente para una estratificación invasiva, y se continuó con tratamiento hospitalario. Que el 17 de abril de 2014, se ordenaron prequirúrgicos y cirugía, y el 21 de abril de 2014, le practicaron a la paciente la cirugía ordenada por su médico tratante. Que después de la cirugía, la paciente presentó sangrado post operatorio, el cual requirió de tratamiento, y el 22 de abril de 2014, el doctor Alejandro Escobar, ordenó llevarla nuevamente a Cx para revisión, y realizan transfusión de 2U de sangre y 1 aféresis de plaquetas. Que el 23 de abril de 2014, la paciente se encontraba con tórax abierto y

empaquetamiento, y el 25 de abril de 2014, a las 17:41, fue ingresada nuevamente al quirófano para llevar a cabo ““RECONSTRUCCIÓN DEL ESTERNÓN

POST CIRUGÍA CARDIACA CON INTERPOSICIÓN DE MÚSCULOS”” (fl. 4).

Que el 1 de mayo de 2015, se reportó en la historia clínica de la paciente, lo siguiente: ““….herida quirúrgica con secreción seropurulenta fétida, notificamos a nefrología la necesidad de diálisis, por presentar PVC elevadas solicitamos ecocardiograma de control, notificamos a cirujanos tratantes el hallazgo de la secreción en herida quirúrgica, continúa soporte ventilatorio en UCI.”” (fl. 5), además se señaló, que había sospecha de mediastinitis. Que el 2 de mayo de 2015, la paciente es sometida a un procedimiento quirúrgico denominado ““CERCLAJE ESTERNAL POR MEDIASTINITIS”” (fl. 5). Que el 3 de mayo de 2015, el médico tratante ordenó una tromboelastografia, la cual no se hizo, porque la Nueva EPS no la autorizó y, por lo tanto, se continuó con la administración de hemoderivados de forma empírica. Que el 4 de mayo de 2015, se confirmó con el resultado del hemocultivo, que la paciente había adquirido la bacteria denominada Serratia Marcescens.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A.

5 Que el 5 de mayo de 2014, ya conociendo el diagnóstico de la bacteria Serratia Marcenses, se inició un tratamiento con gentaminicina, y a las 20:16 horas de la misma fecha, le practicaron a la paciente otro procedimiento quirúrgico

denominado ““MEDIASTINOTOMIA CON EXPLORACIÓN Y DRENAJE VÍA CERVICAL O

TRANSTORACICA (INCLUYE LA INDICADA PARA TOMA DE BIOPSIA”” (fl. 6).

Que el 6 de mayo de 2014, la paciente se encontraba con tórax abierto, y con gérmenes documentados: Serratia Carpapenem Resistentes y Klebsiella Sensible, es decir, con una bacteria adicional. Que el 21 de mayo de 2014, la paciente es sometida a cirugía para lavado de esternón, sin control adecuado de la infección, y dentro de la historia clínica de esa misma fecha, se indicó: ““infectología, ordena fosfomicina, aún no ha sido aplicado el medicamento, se espera pronta solución”” (fl. 7). Que la paciente falleció el 24 de mayo de 2014 “a consecuencia de toda esta situación y el riesgo al que fue expuesta y la falta del medicamento adecuado” (fl. 8). 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 684 a 703), de conformidad con las siguientes consideraciones: “Revisada las pruebas obrantes en el expediente, lo que se encuentra es un gran margen

del 19 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 684 a 703), de conformidad con las siguientes consideraciones: “Revisada las pruebas obrantes en el expediente, lo que se encuentra es un gran margen de duda que no permite establecer de manera inequívoca, que el daño se haya producido durante la hospitalización pues, dado que la paciente tenía instalados catéteres a través de los cuales era sometida a diálisis, era factible que a través de estos también se pudiera adquirir la infección, máxime si se tiene en cuenta que las bacterias que colonizaron a la paciente no son de origen hospitalario exclusivamente. Al respecto, el perito del proceso manifestó lo siguiente: (…) Hasta aquí se tiene entonces, que las bacterias adquiridas por la paciente, primero, corresponden a infecciones comunes, que hacen parte del tracto intestinal y que por lo tanto, no son bacterias exclusivamente hospitalarias; segundo, que dadas las circunstancias en que se desarrolló el evento infeccioso, es imposible saber si la paciente era o no portadora de estas bacterias cuando llegó a ser hospitalizada, máxime si se tiene en cuenta que la paciente tenía dispositivos de invasión transdermica , que es un factor de gran riesgo de conolización; nótese lo que al respecto manifiesta el perito: (…) Así las cosas, se colige que existe gran probabilidad de que la infección hubiese sido adquirida por la paciente, incluso días antes de que se produjera su hospitalización, pues se llegó a afirmar que la bacteria es habitante usual del tracto digestivo, siendo solo

colonizante, pero que en condiciones favorables (como el estado de salud de la paciente) se acelera su replicación y se produce el resultado negativo, todo lo cual es indicador de que la paciente pudo llegar a la IPS ahora demandada, portando ya la bacteria. En este mismo sentido, es necesario precisar que, en el dictamen, el perito, al contestar una pregunta, indicó que la infección se documentó durante la hospitalización, lo que no es equiparable a decir que en ese momento se adquirió, pues lo que ocurrió es que solo en ese instante se realizó el cultivo para establecer si la paciente estaba contaminada, pero ello no descarta la posibilidad de que hubiera portado la bacteria desde mucho antes. En corolario, no acreditó la parte actora el único elemento que estaba a su cargo; pues no acreditó que la bacteria haya sido indiscutiblemente adquirida por la paciente mientras se encontraba hospitalizada, elemento sin el cual no puede accederse a la condena de las demandadas, pues el hecho de que el régimen a aplicar sea de tipoMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A. 6 objetivo, no implica la ausencia de prueba de responsabilidad, que en este caso se reducía a la demostración de que la bacteria o enfermedad se adquirió en el nosocomio. (…) No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la bacteria si era de origen nosocomial, también se negarían las pretensiones de la demanda, atendiendo a que se

considera por esta instancia, que está debidamente acreditada la configuración de un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a analizarse a manera de complemento de la presente decisión. (…) En orden a lo anterior, el caso fortuito que se plantea tiene que ver es con el estado de salud con el que contaba la paciente, lo que sin duda la hizo vulnerable, no a la adquisición de la bacteria, sino al efecto negativo que en ella se produjo. Es decir, que lo que se aduce es que la bacteria, siendo una “infección que normalmente padecemos”, a la paciente la afectó y la llevó hasta su muerte, por las condiciones de salud que presentaba, lo que indica que en otra persona, con otras condiciones, el resultado eventualmente no había sido la muerte (…) (…) Mírese que con especial énfasis el cirujano que atendió a la paciente describe cómo cada uno de los padecimientos, la llevaron a su desenlace fatal, coligiendo que no solo se trató de la colonización de la bacteria en mención, sino que todos sus antecedentes médicos coadyuvaron, o mejor determinaron su desenlace fatal. Por tanto entonces, fue la misma condición de la paciente, la que la llevó al deceso, y todos esos factores, sus enfermedades, más el catéter, fueron los que propiciaron su muerte, pues volvieron irreversible su estado y, por tanto, impidieron que la prestadora del servicio de salud, pudiera hacer algo frente a la bacteria encontrada, situación a partir de la cual se entiende configurado el eximente de responsabilidad pues, sea corroborado cada uno de sus elementos, esto es, su imprevisibilidad, irresistibilidad y

exterioridad. (…) Por si fuera poco todo lo aquí expuesto, y con el ánimo de descartar la falla que fue anunciada en la demanda, pasa está instancia a pronunciarse sobre el último de los argumentos expuestos por la parte demandante en contra del as demandadas, consistente en que no se ofreció un tratamiento adecuado a la paciente, una vez se conoció de que era portadora de una bacteria, especialmente por no ofrecerle los antibióticos que requería. (…) De lo expuesto se desglosa que el medicamento usado fue el adecuado, en las circunstancias en las que se encontraba la paciente, lo que a su vez es indicador de que el hospital puso a su disposición, todas las herramientas que tenía a su alcance para preservarle la vida (posición de garante) y que el antibiótico usado fue el adecuado, ya que la presentación que se usó era la que estaba permitida por el INVIMA en ese entonces, sumado a que las condiciones nefastas de la paciente no permitieron hacer más, pues ya el organismo de ella no estaba haciendo una correcta absorción, sumado al perfil de resistencia de la paciente por su condición fisiológica. (…)” (fls. 694 vto. a 701 vto.) (texto original con negrilla). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 718 a 741, la apoderada judicial de los demandantes, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En el recurso se adujeron los siguientes argumentos conclusivos: “(…) Reitero, si el periodo de incubación de la bacteria es de máximo 5 días, y solo hasta el 1 de mayo se presentaron síntomas que se confirmaron con cultivo el día 5 de mayo de

adujeron los siguientes argumentos conclusivos: “(…) Reitero, si el periodo de incubación de la bacteria es de máximo 5 días, y solo hasta el 1 de mayo se presentaron síntomas que se confirmaron con cultivo el día 5 de mayo de 2015, podemos incluso decir, que existe probabilidad que la bacteria la haya adquirido, el 25 de abril, es decir, estando hospitalizada desde hacía 11 días, y después de sus cirugías, estando empaquetada, e internada en la UCI, que es un foco inminente de infecciones nosocomiales, y se aumenta la exposición al riesgo que se reclama causada por la demandada.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A.

7 (…) Significa lo anterior, que la IPS demandada, tenía la obligación de demostrar que la señora ADRIA MONTOYA, ingresó contagiada de las bacterias, y que dicha entidad no tenía esas bacterias en su UCI o unidad de hospitalización, y demostrar cuál fue el resultado de la investigación de la causa de la infección, y la demandada no demostró el elemento de prueba que tenía a su cargo, y por lo tanto la falta de dicha prueba debe operar en contra de la demandada por la presunción que tenía en su contra, y no como lo entiende la Señora Juez A-quo, que invierte la carga de la prueba para la demandante.

La demandante probó lo que tenía que probar, que la bacteria fue adquirida dentro de las instalaciones de la IPS demandada, esta era su obligación y así lo hizo, no puede decirse que no se probó, pues está la historia clínica que así lo acredita, los dichos tanto del perito como del médico tratante, que dan cuenta de cuál es el periodo de incubación de la bacteria y que la historia misma dice que su primer síntoma infeccioso fue el 1 de mayo, y ella estaba hospitalizada desde el 14 de abril, y anterior a ello la historia clínica no muestra ninguna síntoma de infección, es más, el médico tratante dice claramente que estaba bien, sin ningún síntoma infeccioso hasta el 1 de mayo, la historia clínica, es el elemento que sirva de prueba, y lo que en ella no esté es porque no existe, si en la misma no estaba que la señora ADRIA tenía una bacteria al momento del ingreso o que mostró síntomas infecciosos a más tardar el 18 de abril de 2014, no puede decirse como lo hizo la Juez A – quo, que existe duda que perjudica a la demandante, en cuanto a que pudo haber ingresado a la entidad colonizada. (…) Por lo anterior, el caso fortuito como lo determinó la señora Jueza no exonera a la demandada y por lo tanto no puede liberarse de responsabilidad atendiendo a un caso fortuito como eximente y máxime cuando ni siquiera los demandados lo trajeron como excepción a su defensa como puede observarse dentro de las excepciones propuestas. (…) CUARTO: El otro punto de inconformidad es el tema si se ofreció un tratamiento adecuado a la paciente, una vez se conoció de que era portadora de una bacteria, especialmente por no ofrecerle antibióticos que requería. En este punto la demandada está encaminada a reforzar más el tema del contagio de la

adecuado a la paciente, una vez se conoció de que era portadora de una bacteria, especialmente por no ofrecerle antibióticos que requería. En este punto la demandada está encaminada a reforzar más el tema del contagio de la bacteria, y que si efectivamente no lo dieron un medicamento ordenado, y su fundamentación para negar se rechaza, pues si el infectologo lo ordenó era porque era una alternativa viable, es más según se dice el perito que no es infectologo, que aún se lo suministraban se iba a morir, esto indica que la bacteria que contrajo la señora ADRIA estando hospitalizada con tratamiento o no la llevaría a su muerte, pero no puede el perito determinar la eficacia o no de un medicamento que un especialista en el tema envío, pues si lo hizo fue porque consideró que era una alternativa viable. No puede aceptarse que el medicamento ordenado no existía, pues en la historia clínica, se expresa con claridad suficiente que el 23 de mayo antes de fallecer se lo suministraron porque el médico hasta ese momento le informó a su hijas y ellas de manera particular se lo compraron, ello significa que el medicamento si existía y al no suministrársele a tiempo, su salud empeoró, y así se reporta en la historia clínica con fecha 23 de mayo de 2014, donde se dice: “plan a segur … adicionalmente tiene bacteria pro S. marcescens test de hodge positiva, está en tratamiento con cipro, genta y tigeciclina…”. Es ilógico pensar que el especialista como o es el infectologo, va a ordenar un

medicamento si sabe que no sirve y que ponga más en riesgo la vida de un paciente. El perito dentro de su dictamen escrito, afirmó que dicho medicamento era inefectivo y en la sustentación explicó que suministrado de manera exclusiva era inefectivo, pero que combinado con otros hubiera podido tener otro resultado y es que el infectologo no lo ordenó exclusivamente, lo ordenó así precisamente de manera conjunta con otros, y si existía en Colombia, tal como consta en la historia clínica, (notas de enfermería) en donde incluso la IPS UNIVERSITARIA al dar respuesta a la demanda, así lo expresa y transcribe textualmente lo que en ellas se dice.

QUINTO: En cuanto a las costas: La sentencia nada dijo frente a la solicitud de pago a favor de mis representadas MAYANI MÚNERA MONTOYA y ESTEFANIA HIGUITA MÚNERA, de los costos que le implicó el desplazamiento desde Canadá a Colombia para elMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A. 8 interrogatorio de parte programado y solicitado por los demandados y el llamado en garantía, que pese a conocer desde el inicio que ellas residían en Canadá y que cumplieron con la citación para absolver el interrogatorio, renunciaron a dicha práctica el día anterior, por lo que de conformidad con el artículo 201 del Código General del Proceso, dicho costo de desplazamiento se les debe reconocer, el mismo se probó y tuvo un costo de MAYANI MÚNERA MONTOYA: CAD 594.50 DÓLARES CANADIENSE, que equivale en pesos colombianos a $1.396.982,44. Costo de ida y vuelta y ESTEFANIA

un costo de MAYANI MÚNERA MONTOYA: CAD 594.50 DÓLARES CANADIENSE, que equivale en pesos colombianos a $1.396.982,44. Costo de ida y vuelta y ESTEFANIA HIGUITA MÚNERA: USD 762, DÓLARES AMERICANOS, que equivalen en pesos colombianos a $2.366.772, costo de un solo tiquete.” (texto original con negrilla). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Nueva EPS S.A. (fl. 751), pidió que se confirme el fallo de primer grado, toda vez que, “la parte actora no ha presentado argumentos nuevos, así como tampoco se han presentado hechos nuevos que puedan modificar la sentencia de primera instancia”. 1.4.2. La IPS Universitaria (fls. 752 a 755), también solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, tal como se acreditó con la declaración rendida por el doctor Alejandro Escobar Uribe, médico cirujano cardiovascular, y con el dictamen pericial, rendido por la Universidad CES, por intermedio del doctor Juan Carlos Tobón, quedó demostrado que: “a) La paciente presentaba graves enfermedades de base que comprometían su vida y era una paciente inmunosuprimida por sus patologías de base, especialmente por la enfermedad renal. // b) La atención médica brindada en la IPS UNIVERSITARIA, fue completamente adecuada, oportuna y ajustada a la ciencia médica y a la literatura científica. // c) La infección presentada NO es de origen NOSOCOMIAL, por cuanto al momento del ingreso a la IPS

UNIVERSITARIA, la paciente ya tenía instalado un catéter yogular y un catéter peritoneal. // d) La presencia e instalación de este catéter son fuentes de infecciones. // d) Los gérmenes SERRATIA MARCESCENS Y KLEBSIELLA, son bacterias ENDOGENAS, que se encuentran en el organismo del paciente. // e) Las complicaciones de la paciente, son riesgos propios a sus patologías de base” (fl. 753), además insistió en que, la parte actora no acreditó que la paciente hubiese adquirido la infección durante su instancia en la IPS Universitaria, y que ello constituye una razón adicional, de carácter científico, para que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Seguros del Estado S.A. (fls. 756 a 763), se opuso a los argumentos del recurso de apelación, frente a los cuales indicó, que la parte demandante está confundiendo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, con la presunción de responsabilidad, ya que estima que por el hecho de haberse documentado el proceso infeccioso de la paciente mientras estaba hospitalizada, entonces se presume que se trata de bacterias de origen intrahospitalario, olvidando que una cosa es documentar la situación clínica del paciente, y otra determinar su etiología, dado lo cual “ la actora debía cumplir con una carga probatoria, y era mínimamente demostrar que el proceso infeccioso de la paciente ADRIA MONTOYA, fue con ocasión a unos gérmenes propios del ambiente hospitalario, propios del nosocomio, carga que no cumplió” (fl. 760). Enfatizó, que en el proceso se demostró científicamente, que los gérmenes colonizados en la paciente, son

MONTOYA, fue con ocasión a unos gérmenes propios del ambiente hospitalario, propios del nosocomio, carga que no cumplió” (fl. 760). Enfatizó, que en el proceso se demostró científicamente, que los gérmenes colonizados en la paciente, son también endógenos, ya que están dentro del tracto gastrointestinal de los seres humanos, por lo que “mal haría entonces el Juzgador acoger el argumento ingenuo de la demandante, máxime cuando los mismos profesionales de la salud que pasaron por este proceso en la etapa de pruebas, nos enseñaron que la paciente era sometida a diálisis peritoneal varias veces por semana, lo cual pudo haber sido el origen de dichosMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00603-01

DEMANDANTE: Astrid Janette Múnera Montoya y otros

DEMANDADOS: IPS Universitaria y Nueva EPS S.A. 9 gérmenes.” (fl. 761). En ese orden de ideas, impetró, que se confirme el fallo de primer grado, y que en caso de revocarse el mismo, al momento de analizar el llamamiento en garantía, tenga en cuenta la exclusión que se pactó en el contrato de seguros para cuando la responsabilidad del asegurado proviene de bacterias. 1.4.4. La parte demandante guardo silencio en esta etapa procesal. 1.4.5. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente

para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar o confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si la IPS Universitaria es administrativa y patrimonialmente responsable del daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de la señora Adria Montoya Argaez como consecuencia de la infección bacteriana adquirida. Para ello, es preciso verificar, a la luz del título objetivo de imputación del riesgo excepcional, si la causa del daño fue una infección de carácter nosocomial o de origen intrahospitalario, y de ser así, si la entidad demandada probó alguna causal exonerativa de responsabilidad. De otro lado se analizará, si a la Nueva EPS S.A. le resulta imputable la muerte de la señora Adria o la pérdida de oportunidad de sobrevida, por no haber autorizado el antibiótico Fosfomicina que había sido ordenado por el infectólogo de la IPS Universitaria. De comprobarse la responsabilidad de las entidades demandadas o de alguna de ellas, se procederá a efectuar la liquidación de los perjuicios morales que se pretendieron en la demanda, y a resolver sobre los llamamientos en garantía

formulados en el proceso. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por

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