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TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00680 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2016 00680 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL DECRETO 1091 DE 1995 - Únicamente dispuso lo relativo a las prestaciones económicas del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallece en goce de la asignación de retiro o pensión, no así para quienes se retiran antes del cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a dicha asignación de retiro y fallecen por circunstancia ajenas a este / CAUSALES DE RETIRO EN EL DECRETO 1791 DE 2000 – Se encuentran enlistadas en el artículo 55 / DECRETO 4433 DEL 2004 – Dispuso que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Policía Nacional en actos especiales del servicio, actos meritorios, actos del servicio o en simple actividad, a partir de la entrada en vigor del mismo, sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se pague una pensión de sobreviviente con el cumplimiento o no de los 15 años del servicio, en el porcentaje allí regulado de acuerdo a la causa del fallecimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - Conforme a lo regulado por las normas del régimen general de seguridad social, se tiene que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dependiendo de la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley 100 de 1993, en algunos casos el régimen general exige como requisitos que el causante haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y que, sin importar si la muerte es por

enfermedad o por accidente y si era mayor de veinte años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha del cumplimiento de esa edad y la del deceso - En los términos de la Ley 100 de 1993, se exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones – Para aquellos decesos ocurridos con posterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores del orden nacional, sí resulta posible entonces la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en su artículo 288, con prelación al régimen especial, debiendo acogerse aquel de manera íntegra, es decir, en lo relativo al monto de la prestación, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000, Decreto 4433 del 2004

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, y su lugar se concederán las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, bajo el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, se impone la

aplicación del régimen general que más benigno para los sobrevivientes, de cara al régimen especial que tuvo el causante hasta su retiro del servicio previo al fallecimiento de este, requisitos que acredita la demandante como beneficiaria del señor Cristian David Zuluaga Carvajal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 244 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Adriana Marcela Sosa Posada Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado 05001 33 33 021 2016 00680 01 Decisión Revoca decisión y concede pretensiones Asuntos RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESRégimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / Aplicación del Ley 100 de 1993 - Norma más favorable/Precedente jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en

contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Adriana Marcela Sosa Posada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 203194/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2016, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional – Jefe del Grupo de Pensiones, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del extinto Patrullero (R) CRISTIAN DAVID ZULUAGA CARVAJAL del cuerpo de vigilancia de dicha institución.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Adriana Marcela Sosa Posada, como única beneficiaria del PT (R) Zuluaga Carvajal, en aplicación del régimen general de pensiones

contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, aMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01 3 partir del 11 de julio de 2015; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, así como con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Así mismo, pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor patrullero (R) Cristian David Zuluaga Carvajal, ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Alumno del nivel ejecutivo el 20 de marzo de 2007 y posteriormente fue nombrado como Patrullero Nivel Ejecutivo del Cuerpo en la especialidad de vigilancia el día 12 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2013 al ser retirado de la institución por solicitud propia, a través de la Resolución No. 05004 del 17 de diciembre de 2013, laborando por un lapso de 06 años, 9 meses y 11 días de acuerdo a la hoja de servicios. Relata la demandante que desde el 01 de noviembre de 2009, comenzó a vivir en unión marital de hecho con el señor Cristian David Zuluaga Carvajal, y con

lapso de 06 años, 9 meses y 11 días de acuerdo a la hoja de servicios. Relata la demandante que desde el 01 de noviembre de 2009, comenzó a vivir en unión marital de hecho con el señor Cristian David Zuluaga Carvajal, y con su hija menor de edad para la época Marcy Valeria Porta Sosa concebida en una relación anterior, estableciendo su lugar de residencia en la carrera 49 No. 47 -55 en el barrio Miraflores del municipio de Copacabana; refiere también que para el día 30 de septiembre de 2014 el señor Zuluaga tomó un seguro de vida con la empresa Suramericana en el que colocó como beneficiaria a la demandante y su hija. Indica que el día 11 de julio de 2015 el señor Cristian David Zuluaga Carvajal falleció en un accidente de tránsito en el municipio de Bello (Ant); y en razón de ello, el día 03 de junio de 2016 la demandante eleva petición a la Dirección General de la Policía Nacional para que se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar reunía las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso del causante, conforme a las disposiciones del régimen general de pensionales; la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio No. 203194/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2016 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, argumentando que el señor Zuluaga Carvajal no se encontraba laborado para la institución al

momento de los hechos y su retiro obedeció a solicitud propia; y además no era posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto. 1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación. Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 25, 19 literales e y f), 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política; así como en los artículos 46, 47, 48 y 279 deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01 4 la Ley 100 de 1993; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en torno a la aplicación de las disposiciones del régimen general de pensiones, establecidas en la Ley 100 de 1993, normas que resultan más favorables aplicar en el caso concreto, obedeciendo el principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social; ello teniendo en cuenta que si bien el señor Cristian David Zuluaga Carvajal dejó de laborar para la Policía Nacional el 23 de diciembre de 2013, y este habría fallecido posteriormente el

y amparando el derecho a la seguridad social; ello teniendo en cuenta que si bien el señor Cristian David Zuluaga Carvajal dejó de laborar para la Policía Nacional el 23 de diciembre de 2013, y este habría fallecido posteriormente el día 11 de julio de 2015, no se puede desconocer que de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la modificación introducida en el año 2003, entre el 11 de julio de 2012 y el 11 de julio de 2015, los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento habría acreditado el requisito de 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social para que los beneficiarios pudiesen acceder al reconocimiento pensional. En concordancia con lo referido, cita algunos apartes de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como la proferida el 07 de abril de 2011 con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con respecto a la pensión de sobreviviente y la aplicación del principio de favorabilidad; para luego concluir que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, en armonía con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, en razón a que sus previsiones son posibles y razonablemente aplicables al caso concreto, en concordancia con el principio de favorabilidad, al acreditar el tiempo de cotización requerido en el régimen general.

2. Posición de la entidad demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 7589), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de los requisitos legales. Manifiesta que no le consta y/o desconoce las condiciones de convivencia y habitación de la demandante con el fallecido señor Cristian David Zuluaga, además de ser objeto de prueba la calidad de compañera permanente de la señora Adriana Marcela Sosa Posada; precisando en todo caso que para el momento del fallecimiento del causante este ya no se encontraba activo en la institución siendo su causal de retiro solicitud propia finalizando el año 2013. Afirma como razones de defensa que debido a que el retiro del servicio del patrullero Cristian David Zuluaga Carvajal obedeció a la causal de solicitud propia, siendo efectivo este el 23 de diciembre de 2013, conforme lo prevé el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 56 para el momento de la ocurrencia de los hechos (11 julio de 2015) este no poseía vínculo laboral con la Policía Nacional, motivo por el cual no hay lugar a reclamar derecho pensional alguno.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01

5 Aduce la entidad demandada que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993 según lo previsto en su artículo 279 no puede ser aplicada a los miembros de la Fuerza Pública, no pudiéndose predicar discriminación alguna dado que los beneficiarios de ambos regímenes tienen el mismo derecho pensional, citando para el caso la Sentencia C-185 de 2002; reconocimiento pensional que se efectúa con observancia de los principios de temporalidad y legalidad de la norma aplicable en cada caso en particular teniendo en cuenta para el caso del personal de la Policía Nacional la categoría a la cual se pertenece. En consecuencia, la entidad solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad especial contenida en el Decreto 4433 de 2004 al no encontrarse en servicio activo el causante al momento de su fallecimiento, y en todo caso, no podría tampoco aplicarse el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en consideración al principio de legalidad e inescindibilidad de la norma. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Presunción de Legalidad”, “Inexistencia de vicios de nulidad”, “Cobro de lo no debido” y “innominada o genérica” aduciendo principalmente que el acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, en estricto rigor el

régimen especial de Policía.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 22 de febrero de 2019 (fls. 146-152), en la cual luego de exponer la normatividad especial y general sobre el asunto y la jurisprudencia con relación al principio de favorabilidad en material pensional de regímenes exceptuados como el caso de la Fuerza Pública, señala que al examinar el caso concreto se encuentra acreditado que el ex patrullero de la Policía Nacional Zuluaga Carvajal falleció el 11 de julio de 2015, cuando ya no laboraba al servicio de la institución, luego de que se efectuara su retiro por solicitud propia el 23 de diciembre de 2013, con un tiempo total de servicio para dicho momento de 06 años, 8 meses y 11 días; por lo tanto, la norma especial Decreto 4433 de 2004 que rige a los miembros de la Policía Nacional no le resulta aplicable dado que para la fecha de ocurrencia de la muerte del ex patrullero no se encontraba vinculado a la Policía Nacional. Por su parte, señala que, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, se impusieron una serie de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de pensiones, entre los que se encuentra cotizaciones al sistema por 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al

fallecimiento del causante, y la acreditación de la calidad de beneficiario, circunstancia última que si bien acreditó la demandante con el materialMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01 6 probatorio adosado al plenario, no se logró demostrar que el señor Zuluaga Carvajal hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. Por lo que concluye el Juzgado de conocimiento que, en aplicación y desarrollo del régimen especial y general, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se logró probar el cumplimiento de los requisitos para el efecto.

4. Del recurso de apelación De forma oportuna, quien agencia los intereses de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 29 de abril de 2019 (fl. 167), y admitido por esta Corporación en auto que data del 17 de mayo del mismo año (fl. 170).

La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda e indicando que en el presente asunto si se encuentra acreditado el requisito legal contenido en la Ley 100 de 1993 y su modificación, en torno, al cumplimiento de 50 semanas de cotización en los últimos tres años

inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, dado que si bien no se encontraba laborando para dicho momento, desde el 11 de julio de 2012 al 11 de julio de 2015 se encuentran acreditadas 70 semanas de cotización en virtud de su vinculación con la entidad demandada como patrullero de la Policía Nacional entre los años 2007 y 2013, siendo está obligada al reconocimiento pensional al ser la última empleadora; aplicación normativa en consonancia con el principio de favorabilidad previsto en la jurisprudencia en casos similares. En concordancia con lo anterior, solicita se acceda a las súplicas de la demanda al encontrarse acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, régimen general de pensiones, para que la demandante acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por quien agencia los intereses de la demandante, se corrió traslado para que las partes ejercieran su derecho a presentar los alegatos, a través de auto del 30 de mayo de 2019 (fl.175), oportunidad en la cual se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada y manifiesta que desde el inicio del proceso se solicitó que fuese aplicada la Ley 100 de 1993 en

su integridad y en consideración a los requisitos allí previstos, especialmente las semanas de cotización, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, dado que su último empleador fue la entidad demandada Policía Nacional, donde antes de fallecer el señor Cristian David Zuluaga Carvajal acredit óMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01 7 tiempo de servicio por un poco más de 6 años, por lo que si bien su retiro de la institución ocurrió el 23 de diciembre de 2013 y su fallecimiento el día 11 de julio de 2015, en los últimos tres (3) años se acreditan más de las 50 semanas de cotización que exige la norma para que sus beneficiarios accedan al reconocimiento pensional, además de haberse probado la convivencia permanente de la demandante con el causante como compañeros permanentes. Finalmente, cita algunos apartes de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 01 de marzo de 2018 respecto a la pensión de sobrevivientes en el régimen general y la aplicación del principio de favorabilidad; para luego reiterar la petición del escrito introductor, así como la realizada en el recurso de alzada, con la finalidad de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su compañero

permanente teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, en cuanto a los requisitos y montos para la prestación económica, en aplicación del mencionado principio de favorabilidad. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que el causante ex patrullero de la Policía Nacional Zuluaga Carvajal se encontraba retirado de la institución antes del fallecimiento, esto es, desde el 23 de diciembre de 2013 por solicitud propia por lo que conforme lo dispone el Decreto 1791 del 2000 no hay lugar a reclamar el derecho pensional; y respecto a la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, ello no resulta procedente en relación con el personal de la Fuerza Pública, y en todo caso no se conoce el último empleador del causante y con ello la acreditación de los requisitos de tiempo de cotización que exige la Ley. Por lo tanto, solicitó negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad del acto administrativo expedido frente al asunto.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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8 Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 22 de febrero de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte

demandante, cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al no efectuar la aplicación del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aduce tener derecho como beneficiaria del Patrullero de la Policía (R) Cristian David Zuluaga Carvajal, conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993; o si, por el contrario, como lo indica el juez de primera instancia, a la señora Adriana Marcela Sosa Posada no le asiste el derecho a pensión en calidad de compañera permanente bajo el régimen especial aplicable al no encontrarse vinculado el ex patrullero Zuluaga Carvajal a la Policía Nacional al momento de su fallecimiento, ni bajo el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos en ésta.

3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por parte de esta Sala de Decisión, se concreta en revocar la sentencia de primer grado, y su lugar conceder las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, bajo el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, se impone la aplicación del régimen general que más benigno para los sobrevivientes, de cara al régimen especial que tuvo el causante hasta su retiro del servicio previo al fallecimiento de este; requisitos que acredita la demandante como beneficiaria del señor Cristian David Zuluaga Carvajal.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:

4. Normatividad Jurídica aplicable. 4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01

9 Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o

trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19942, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, el cual en su artículo 8, indicó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 19953 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la

sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 19953 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 2 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 3 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE ADRIANA MARCELA SOSA POSADA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 021 2016 00680 01

10 salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” Es así como en uso de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que i

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