TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00706-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00706-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASCENSO EN LA FUERZA PÚBLICA - Las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional – Los ascensos se condicionan a que i) existan las vacantes y ii ) a que el oficial o suboficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamento de evaluación y clasificación – El decreto 1790 de 2000 establece que la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluye el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militares / REQUISITOS MÍNIMOS DE ASCENSO - Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el decreto 1790 de 2000, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso - Los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales y para el caso de los suboficiales esta facultad es ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas - Pese a que existe mayor discrecionalidad en la escogencia de los oficiales generales (general, oficial general y brigadier general) para los cuales la legislación así lo ha determinado, no ocurre lo mismo con los oficiales
superiores y su descendencia jerárquica, incluidos los suboficiales, porque si bien la decisión sigue siendo discrecional, esta debe agotar los procesos de calificación de los aspirantes, permitiendo concluir que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejores calificados para ascender / RETIRO DEL PERSONAL – Es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad - El retiro de los miembros de la institución en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados, incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza - Para el caso de retiros de los oficiales dispuso que los mismos deberían someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se tratara de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares por la causal de llamamiento a calificar servicios, es necesario lo siguiente: i) que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares; y ii) que el oficial y suboficial haya cumplido
con los requisitos legales para ser beneficiario de la asignación de retiro - Por sí solo, el llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales; sin embargo, debe atender a los presupuestos del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad – Esta figura permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, y atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO – El Consejo de Estado ha señalado que “es posible afirmar que existe unaRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000, Ley 1792 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión desestimatoria de las
pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional en aplicación de la facultad discrecional, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios que prevé la normatividad.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 058 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Hernando Bermúdez Coronel y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 021 2016 00706 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal Suboficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios. Requisitos. No requiere motivación alguna/ Circunstancias disímiles deben ser probadas por la parte actora. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral
del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor HERNANDO BERMÚDEZ CORONEL y su grupo familiar PAULA ANDREA CABRERA BURGOS (esposa), DANIELA VALENTINA BERMUDEZ CABRERA (hija), DANIEL ANDRÉS BERMUDEZ CABRERA (hijo), estos representados por sus padres, JUAN ÁNGEL, EDELBERTO, ÁLVARO, YOLANDA,
CAROLINA BERMUDEZ CORONEL (hermanos), ALCIDIADES BERMUDEZ
(padre), y CRISTINA CORONEL (madre), a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0339 del 26 de febrero de 2016, emitida por el Comandante del Ejército Nacional, a través de la cual se dispuso el retiro del Sargento Primero Hernando Bermúdez Coronel del servicio activo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, pretende que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor Hernando Bermúdez Coronel al servicio activo del Ejercito Nacional, en el grado de Sargento Mayor cargo para el que habría superado todas las pruebas conforme al procedimiento establecido; sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
cargo para el que habría superado todas las pruebas conforme al procedimiento establecido; sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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4 Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los salarios, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante habría dejado de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro al servicio al grado de Sargento Mayor para el cual habría aprobado el curso de ascenso, pero no se llegó a materializar; sumas debidamente indexadas, y con los intereses a que hubiere lugar. Además, pretende que la entidad demandada sea condenada a la reparación del daño moral inmaterial a título indemnizatorio causado al señor Hernando Bermúdez Coronel por el despido injusto equivalente a 100 SMLMV; así como a los perjuicios morales causados a su cónyuge, hijos y padres de este equivalente en 100 SMLMV y en un monto equivalente de 50 SMLMV por los causados a sus hermanos. Finalmente, solicita que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios materiales ocasionados al señor Hernando Bermúdez Coronel equivalentes a la diferencia salarial percibida entre el grado de Sargento Primero y de Sargento Mayor, dado que el retiro del servicio no permitió la materialización del ascenso.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a
equivalentes a la diferencia salarial percibida entre el grado de Sargento Primero y de Sargento Mayor, dado que el retiro del servicio no permitió la materialización del ascenso.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Hernando Bermúdez Coronel, ingresó al Ejército Nacional el día 01 de marzo de 1993 a la Escuela de Suboficiales obteniendo el grado de Cabo Segundo a partir del 01 de marzo de 1994, ejerciendo su labor en varias unidades militares hasta el 31 de agosto de 2015, acumulando un poco más de 24 años de servicio, con varias felicitaciones y condecoraciones y sin antecedentes de carácter penal o disciplinario. 2.2. Manifiesta que el último lugar de servicio fue el Batallón de Combate Terrestre No. 129 con sede en Caucasia (Ant) perteneciente a la Brigada Móvil No. 25 desde junio del 2013, y específicamente en el cargo de suboficial de alimentos durante el período comprendido entre el mes de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, momento a partir del cual debido a su desempeño laboral habría sido convocado a realizar el curso de ascenso al grado de Sargento Mayor, el cual realizó y aprobó satisfactoriamente en la Escuela de Armas y Servicios durante los meses de agosto a noviembre del año 2015. 2.3. Afirma que durante el curso de ascenso le fue notificada la apertura de una
investigación disciplinaria y otra penal en su contra en virtud de la orden dada por el Comandante de la Brigada Móvil 25 con sede en Caucasia Coronel Mario Alberto Martínez, quien mediante informe 3579 del 20 de noviembre de 2015 habría señalado que se presentaban irregularidades en el manejo de la partida de alimentos del personal militar de dicha brigada, argumentando un posible doble abastecimiento y doble contabilidad; momento a partir del cual refiere que se presentaron varias amenazas de índole laboral por lo que denunció al Coronel Martínez ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares por el acoso laboral del cual estaba siendo víctima.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 2.4. Señala que mediante Resolución No. 0339 del 26 de febrero de 2016 el Comando del Ejército Nacional retira del servicio activo de la institución por llamamiento a calificar servicios de conformidad a lo previsto en el Decreto Ley 1790 del 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, facultad discrecional del Gobierno Nacional, decisión que habría sido notificada el 29 de febrero de 2016 al SP Bermúdez Coronel; sin embargo, allí en el acto se habría indicado en su
parte motiva que obedeció a las irregularidades del sargento Bermúdez en el manejo de los recursos de la partida de alimentos y una doble contabilidad al momento que este se desempeñaba como Suboficial de alimentos. 2.5. Pese a ello, afirma que, para el momento de expedición del acto, las investigaciones de orden penal y disciplinario que cursan en su contra, se encontraban en etapa de instrucción, por lo que no se encontraba impedido para ascender al grado de Sargento Mayor; circunstancias que advierte la entidad no verificó, por lo que se observa una desviación de poder, discriminación y fraude en la expedición del mencionado acto de retiro. 2.6. Adicionalmente, indica que al interior de dichos procesos, reposan informes de las revistas practicadas los días 11 de julio y 10 de noviembre de 2015, mediante las cuales se dejó constancia que no existía irregularidades en el manejo de la partida de alimentos de la Brigada Móvil 25, el último de estos informes fue realizado por el delegado de la Contraloría General de la República; además que el comandante del BASER 11 con sede en Montería – Córdoba se abstuvo de iniciar proceso administrativo alguno en contra del Sargento Bermúdez Coronel como así lo dejó señalado en el Oficio No. 05068 del 18 de diciembre de 2015. 2.7. Finalmente, precisa que la entidad habría expedido el acto acusado, sin que existiese sanción alguna por autoridad penal o administrativa, generándole al actor y su grupo familiar perjuicios morales al ser retirado de la institución bajo motivaciones inexistentes, vulnerándose además sus derechos al debido proceso, y de defensa, entre otros.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante
bajo motivaciones inexistentes, vulnerándose además sus derechos al debido proceso, y de defensa, entre otros.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de junio de 2019 negó las súplicas insertas en el escrito introductor con fundamento en que la entidad demandada cumplió las exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor. En efecto, estimó el a quo luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro del personal del Ejército Nacional bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, que con las pruebas adosadas al plenario no se logra acreditar que la administración actuaba de forma diferente a la normatividad, y ese fuera el motivo que diera lugar a su retiro por llamamiento a calificar servicio, por lo que considera no se probaron las causales alegadas de desviación de poder y violación al debido proceso.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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6 Respecto a la motivación del acto de retiro manifestó que conforme a lo que venido señalando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al tratarse de la causal de llamamiento a calificar servicios no se exige
que se expresen los motivos adicionales, dado que se presume que la causa de este retiro es el relevo de las líneas de mando en la Fuerza Pública y la garantía de la prestación del buen servicio; por lo que no se logra evidenciar la configuración de la causal de falsa motivación, al margen del desempeño laboral que denota únicamente el cumplimiento de las funciones dentro del ejercicio de la labor del integrante de la Fuerza Pública. Finalmente, indica que el acto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad, además que quien considere se hubiese proferido con desviación de poder, esto es, inspirado en razones ajenas o distintas al querer del legislador, tiene la carga probatoria frente a estas, circunstancia que no se dio en este asunto.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 22 de julio de 2019 (fl. 628) y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 08 de agosto de 2019 (fl. 630). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación afirma oponerse a lo decidido por el juzgado de conocimiento, al considerar que si bien se encuentra claro que la entidad podría hacer uso de su facultad para retirar del servicio activo al señor
Hernando Bermúdez Coronel al completar el tiempo de servicios previstos en la Ley para que la entidad demandada hiciera uso de la causal de llamamiento a calificar servicios, la situación particular que conllevo al presente litigio y que desconoció el fallador de primera instancia, tiene que ver con la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, dado que allí se cita la causal prevista en el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000, pero realmente se desdibuja la esencia de la discrecionalidad, dado que los motivos expuestos se refieren a una presunta doble contabilidad e irregular manejo en la partida de alimentos del personal militar adscrito a la Brigada Móvil 25, hecho respecto del cual no se adelantó un debido proceso para salvaguardar su derecho de defensa respecto a las razones que la entidad intenta referir para su retiro. Además de ello, aduce que en el expediente obra suficiente material probatorio que desacreditan dicha motivación, toda vez que para dicho momento ya se contaban con varios informes incluyendo el de la Contraloría General de la Nación donde se advierte que ante la revisión de la situación informada por el Comandante de la Unidad no se encontró hallazgo alguno que pudiese suponer un doble abastecimiento, por lo que no habría lugar a investigación al respecto, y a la fecha no habría sentencia de orden penal o disciplinaria. Así mismo, refiere la imposibilidad de materializarse el ascenso al grado de Sargento Mayor que la entidad debía otorgarle al superar el curso previo a suRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 retiro y reunir los demás requisitos previstos en la Ley, desconociéndose con ello, lo dispuesto en el artículo 220 de la Carta Política, así como su derecho a la igualdad con los demás compañeros de la institución que si fueron ascendidos.
En razón de ello, considera que el Juez de primera instancia no examinó los requisitos y condiciones que tenía cumplidos para el ascenso, cimentado en la normatividad atinente al caso y al material probatorio respecto al proceso de selección, clasificación y superación de todos los estándares previstos para ello, como la excelente trayectoria profesional por más de 20 años de servicio. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al servicio activo como Sargento Primero del Ejército a Hernando Bermúdez Coronel, y se disponga el ascenso al grado de Sargento Mayor respecto del cual considera reúne todos los parámetros legales para ello incluyendo la superación del curso; así como el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a este y su grupo familiar dado que resultan contrarios a la verdad los motivos expuestos en el acto de retiro, respecto de los cuales no ha sido vencido en juicio ni se ha demostrado su responsabilidad.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 26 de agosto de 2019, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 633), oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandada quien luego de referenciar la sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016 respecto a la causal de llamamiento a calificar servicios para el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, precisa que la entidad no requiere de una motivación expresa, basta que la persona retirada cumpla con los requisitos que la norma tiene previstos para su promulgación, al margen del buen desempeño del cargo. De cara a lo anterior, estima que la decisión de remover del cargo por facultad discrecional al señor Hernando Bermúdez Coronel, fue el resultado de la correcta aplicación de la normativa legal al tratarse simplemente del cese en la obligación de seguir prestando los servicios a la institución, de ahí que clame la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en primer grado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso deRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia de cara a la valoración que anuncia debe hacerse en torno a las causas que dieron lugar a
la producción del acto administrativo de retiro de la institución militar bajo el resguardo de la facultad discrecional en aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios, pero atendiendo a motivaciones disimiles respecto de las cuales se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y respecto de las pruebas que regulan el sistema de carrera y evaluación del desempeño del personal uniformado para que en lugar de su retiro se materializara el ascenso para el cual superó el proceso de selección y pruebas así como los demás requisitos legales previstos para ello.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional en aplicación de la facultad discrecional bajo la causal de llamamiento a calificar servicios que prevé la normatividad. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Régimen jurídico aplicable 4.1. Requisitos y condiciones para el ascenso Fuerza Pública El artículo 217 de la Constitución Política señala que corresponde a la ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimenRADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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9 especial de carrera, prestacional y disciplinario. Es así que, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional. Ese mandato constitucional está desarrollado por el Decreto 1790 de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, donde se condiciona los ascensos a que i) existan las vacantes y ii) a que el oficial o suboficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamento de evaluación y clasificación, de la siguiente manera: “Artículo 51. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”. El artículo 4º del Decreto 1790 de 2000, prevé que la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en
el que se incluye el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militares. El mismo decreto establece unos requisitos comunes para obtener ascenso, esto es, se debe acreditar las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, y unas condiciones específicas que se deben cumplir para el grado al que aspira.1 De igual manera, ésta norma instituyó unos requisitos mínimos para ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, que de conformidad con el artículo 54 ibidem para el caso de suboficiales, son los siguientes: ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
1 Decreto 1790 de 2000. Artículo 52. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las
Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. -Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguienteLos Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00706-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y
Clasificación. PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza
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