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TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00741-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00741-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La demandante tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 17 de

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La demandante tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 17 de septiembre de 2005, antes del 31 de julio de 2011, y la pensión no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02166 AP Radicado: 05001-33-33-021-2016-00741-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA ZAPATA BUSTAMANTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 2016-741 del 31 de enero de 2019 2, proferida por la Juez Veintiuno Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Stella Zapata Bustamante presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1 Folios 127 a 129 2 Folios 115 a 120 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, configurado con la petición presentada el día 29 de septiembre de 2015. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora LUZ STELLA ZAPATA BUSTAMANTE desde junio de 2005, ya que cumplió el status de pensionado el día 16 de septiembre de 2005. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese

STELLA ZAPATA BUSTAMANTE desde junio de 2005, ya que cumplió el status de pensionado el día 16 de septiembre de 2005. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionado partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla. CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia. SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “Primero: Mi poderdante se vinculó como docente el 27 de julio del 1981.

Segundo: La señora LUZ ESTELLA ZAPATA BUSTAMANTE, nació el 16 de septiembre de 1955 es decir que cumplió status el día 15 de septiembre de

2005.

Tercero: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los

2005.

Tercero: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción, es decir que cumplió el estatus de pensionado el 15 de Septiembre de 2005.

Cuarto: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia, la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

U.G.P.P.

Quinto: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

4 Folio 14 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag Sexto: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia por lo tanto sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación , la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución N° 11469 del 29 de septiembre de 2014.

Séptimo: Basado en el artículo 15 Numeral 2° literal B , como apoderado el 25 de Septiembre de 2015, solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Octavo: La Gobernación de Antioquia, me notifico el traslado de dicha solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. 5”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el 18 de mayo de 1981, por lo cual perdió el derecho a devengar la pensión especial de gracia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados que tienen derecho solo a pensión ordinaria de jubilación una pensi ón de jubilación reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir equivalente a la mesada pensional que recibe de la ordinaria en el respectivo año; dicha prima debe ser cancelada anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tiene derecho a la doble pensión dijo; “Estos pensionados

gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púbico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Subrayado fuera de texto . Encontrándose la señora AMPARO SEPÚLVEDA en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado, entonces podemos inferir que es un sujeto beneficiario de lo solicitado en la presente demanda. (…) De acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989 y la decisión del alto Tribunal Constitucional, en la sentencia referida anteriormente, queda claro aún más, la consolidación del derecho aquí invocado sobre la exigibilidad de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual debe ser cancelada en el mes de junio de cada anualidad. Y a partir del momento en que se cumple el status pensional que para el caso concreto (sic) ya que como se ha reiterado aquí, todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y los de carácter nacional acorde con lo ordenado por la ley 91 de 1989, por no tener derecho a la pensión especialísima de gracia, en compensación les crean el derecho al beneficio de la prima solicitada, lo cual es compatible con la circunstancia de mi defendido. (…)”6.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

5 Folio 1 frente y vuelto 6 Folios 1 vuelto a 2 vuelto5 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01

Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag La entidad demandada dentro del término concedido en escrito visible a folios 35 a 47 solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y señala: “(…) Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión de la señora LUZ STELLA ZAPATA BUSTAMANTE, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de jubilación conclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) Atendiendo el artículo anterior transcrito y acreditando los requisitos, a saber, edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), se procedió a reconocer la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior y concordancia con la citada norma, la anterior resolución objeto de la Litis que otorgó la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la discrepancia del accionante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación los factores salariales de prima de antigüedad prima de vacaciones, entre otros, que a su parecer debieron ser incluidos, solicita en esta instancia judicial la reliquidación de la misma; la cual es contraria a derecho, razón suficiente por la que no se tuvo en cuenta los factores aludidos, y demás factores generados durante el año status de pensión. (…)

“i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en

cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro. (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales

únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”7. (Negrillas de origen). Propone como excepciones 8 la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación y la genérica.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiuno Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 31 de enero de 2019 9 negó las pretensiones de la demanda. Consideró

la Juez a quo para tomar la decisión:

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiuno Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 31 de enero de 2019 9 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Entonces, no se tuvo en cuenta, al momento de liquidar la pensión, la prima de servicios, no obstante, dicho emolumento no se encuentra dentro de los previsto en la Ley 33 de 1985, ya que como se expresó con anterioridad, esta última disposición, solo hace referencia a los siguientes factores: asignación básica gastos de representación; primas de anti güedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, o aquellos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

7 Folios 46 a 60 8 Folios 36 a 39 9 Folios 115 a 120 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales descritos y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que dentro de la pensión de jubilación de la parte actora, no se debe incluir ningún factor salarial adicional a los ya

reconocidos por la entidad accionada, puesto que, por una parte, no se encuentra probado que frente a los factores ahora reclamados por la parte demandante, se hayan realizado la s respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, y por otra parte, los factores salariales cuya inclusión se solicita, no están enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que, se reitera, no pueden ser incluidos en la reliquidación pensional. (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 10 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) 2. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, lo encontramos taxativamente en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989 la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros Colombianos, donde se ordena que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. El subrayado no corresponde al texto.

Significa lo anterior que para tener derecho a la prima de mitad de año, se requieren como condición dos presupuestos legales esenciales; El primero que el docente haya sido de carácter nacional (vinculados directamente

pensional”. El subrayado no corresponde al texto. Significa lo anterior que para tener derecho a la prima de mitad de año, se requieren como condición dos presupuestos legales esenciales; El primero que el docente haya sido de carácter nacional (vinculados directamente por el Ministerio de Educación Nacional y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990) lo mismo que los vinculados a partir del 1° de enero de 1981, como nacionalizado; y el segundo presupuesto tener solo derecho a percibir una sola pensión de jubilación, es decir la Ordinaria, teniendo en cuenta que hay docentes que cumplen requisitos para poder disfrutar de dos pensiones de jubilación simultáneamente; ordinaria y de gracia . Para tener derecho a la de gracia se requiere que el docente haya sido vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y su vinculación de carácter nacionalizado o territorial , además de tener 50 años de edad (ley 91 de 1989) y demostrar haber desempeñado la labor docente, con eficiencia y honestidad y no tener antecedentes disciplinarios al tenor de lo exigido por la ley 114 de 1913 los docentes que no cumplan con los anteriores requisitos solo tienen derecho a percibir la pensión de jubilación ORDINARIA, pero no la de GRACIA. De acuerdo a lo anterior podemos colegir que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión de Gracia, tendrá derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 Folios 127 a 1298 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 Folios 127 a 1298 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados. (…)”

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante Se pronuncia en esta etapa procesal 11 y reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 7.2 De Fonpremag Se pronuncia en esta etapa procesal12 y manifiesta: “(…) En materia de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que consagren condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, sino que tienen las mismas condiciones establecidas por la norma general, esto es, la Ley 33 de 1985, para los vinculados con anteriores a la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para los que se vinculen con posterioridad a la misma. (…) Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la

Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2, liberal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1 de enero de 1981 “gozarán (…) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensiona dos del Magisterio tienen derecho a la primad e medio año allí establecida, “adicionalmente” a la pensión de jubilación – pensión esta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981. El monto de la prima de mitad de año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 19893, ya que existe equivalencia entre “una mesada pensional” ( onto de la prima de medio año de la Ley 91 ) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cue nta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. (…)”

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación

11 Folios 139 a 141 12 Folios 142 y 1439 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación

11 Folios 139 a 141 12 Folios 142 y 1439 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01 Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag emite concepto en los siguientes términos13: “(…) Con los medios probatorios aportados al proceso, se pudo constatar que el docente cumplió con los 20 años de servicios que xige la ley para obtener la pensión de jubilación. Tampoco se controvierte, su carácter de docente nacionlizaod, calidad que es reconocida en el acto que le reconoció la prestación. Ahora, de acuerdo con los documentos aportados en el expediente, entre otros, el actor tuvo pagos de factores salariales como la prima de servicios, sin embargo no se presentó prueba de que por esos conceptos se hubiere aportado al sistema. En suma, el actor no es beneficiario del régimen especial que se ha precisado dentro de este argumento y aceptado por el precedente judicial, por cuanto no se probó que se hubiesen reportado las cotizaciones al sistema de seguridad social frente a esos rubros salariales. (…)”

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces,

Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 4 0 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización

13 Folios 149 a 15410 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-021-2016-00741-01

Luz Stella Zapata Bustamante vs Fonpremag de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norm

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