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TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00953-01.-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2016-00953-01.-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN JURÍDICO DEL USO DE PIROTECNIA Y FUEGOS ARTIFICIALES – Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro - La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales – Las normas que regulan la materia no establecen habilitaciones para que las autoridades locales prohíban la comercialización o distribución de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino que limitó su competencia a otorgar las autorizaciones de conformidad con las graduaciones y requisitos dispuestos en las normativas y en las clasificaciones realizadas por el encargado de proferir normas técnicas de calidad FUENTE FORMAL: Ley 670 de 2001, Decreto 4481 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Para Sala es claro que el acto demandado desconoció el ordenamiento, en la medida en que un mandatario local dispuso una prohibición para distribuir y comercializar productos pirotécnicos, sin que las normas superiores establecieran tal competencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

2-9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

2-9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL MAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO – 311.

TEMA: Competencia de los alcaldes para prohibir la distribución comercialización transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales .

CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

DANIEL MAYA GUIRAL, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Municipio de San Jerónimo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

contra del Municipio de San Jerónimo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

3-9 Que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 079 del 21 de noviembre de 2016 expedido por el alcalde del municipio de San Jerónimo, mediante el cual se prohíbe la distribución, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Cita como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 84, 121, 210, 189 num. 1, 321 y 333 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 29 de la Ley 2151 de 2012. En primer lugar, planteó que el alcalde del municipio de San JerónimoAntioquia no tiene la competencia para prohibir la venta de artículos pirotécnicos, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2002, de manera que el acto demandado comporta una manifiesta violación al principio de legalidad. Que el legislador estableció en la Ley 670 las prohibiciones de la actividad pirotécnica, lo que implica que deba censurarse la posibilidad de que los

alcaldes puedan prohibir absolutamente su distribución, comercialización y utilización. Aunado a lo anterior, que el hecho de que el alcalde prohibiera todos los productos, violenta la voluntad del legislador y la función reglamentaria del Presidente.

POSICION DE LA DEMANDADA.

El municipio de San Jerónimo contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión. En este sentido, se refirió en primer lugar a la manera como se inicia el trámite de los Acuerdos municipales, indicando que no debe leerse aisladamente el artículo 94 del Acuerdo 53 de 2009. Expresó que en la expedición del Acuerdo 017 de 2013 se observó al pie de la letra lo dispuesto en dicha norma y en la ley 136 de 1994.

Para iniciar enfatizó en que la palabra “podrán” del artículo 4 de la Ley 670 de 2001 habilita expresamente para que los alcaldes prohíban la distribución, comercialización y empleo de pirotecnia. Se refirió a la providencia delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

4-9 Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2006. Transcribió el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016 y concluyó que la legislación otorgaba un margen de

discrecionalidad para el mandatario local, en el sentido de que puede autorizar o prohibir tales actividades.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida el 17 de enero de 2.017, fue debidamente notificada y se celebró audiencia inicial el 19 de septiembre de 2.017, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de septiembre de 2.018, acogió las súplicas de la demanda, al interpretar que la discrecionalidad del alcalde se limitaba a complementar las prohibiciones ya dispuestas por el legislador, significando con ello que no podía ampliar el contenido prohibitivo de la disposición. En otros términos, consideró que el acalde se había extralimitado en sus competencias, por cuanto solo podía autorizar o negar los permisos para el uso o distribución de pirotecnia, mas no establecer una prohibición general de su implementación. Para fundamentar su decisión relacionó las disposiciones aplicables a la nulidad de los actos administrativos e indicó las causales necesarias para declarar la nulidad. Describió el sistema normativo aplicable a las actividades de comercialización y distribución de pólvora, con lo cual estimó que el legislador había dispuesto que se trataba de un mercado lícito para su explotación, siempre que se cumplieran con ciertos requisitos de la regulación. Luego transcribió apartes de la sentencia C-790 de 2002 de dos providencias más del Consejo de Estado, con las cuales explicó en qué medida el alcalde del municipio de San Jerónimo se extralimitó en sus funciones.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación, que sustentó

más del Consejo de Estado, con las cuales explicó en qué medida el alcalde del municipio de San Jerónimo se extralimitó en sus funciones.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación, que sustentó inicialmente, luego de citar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

5-9 Estado del 13 de octubre de 2016, consideraba que no había lugar a decidir sobre un acto derogado, “[...] máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia tiene decantado que la decisión sobre actos generales en acciones de simple nulidad tiene efectos hacia el futuro, no hacia el pasado”. Seguidamente indicó que, con base en una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado –que no identificó plenamente–, si la potestad era discrecional, el alcalde podía tomar la determinación de permitir o prohibir la comercialización de la pólvora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La Federación Nacional de Pirotécnicos –Fenalpi–, mediante apoderado, presentó escrito de coadyuvancia de los argumentos de la parte demandante,

en la que inicialmente expuso los errores de ciertas autoridades en cuanto a las prohibiciones inválidas de la distribución y comercialización de dichos productos. Posteriormente, presentó los avances que el gremio ha tenido con otras autoridades, como la expedición de normativas que garantizan esta actividad económica y, a su vez, establecen presupuestos para su utilización de manera segura. Por último, y luego de relacionar las normas legales, reglamentarias y jurisprudenciales aplicables, planteó por qué el acto demandado estaba viciado por falta de competencia y por haber contrariado las disposiciones en las que debió fundarse.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

6-9 La Sala debe resolver en esta instancia la conformidad o no con el ordenamiento del artículo 1° del Decreto 079 del 21 de noviembre de 2016 expedido por el alcalde del municipio de San Jerónimo, mediante el cual se prohíbe la distribución, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. La norma demandada dispone:

“ARTÍCULO 1. Se prohíbe en la jurisdicción del Municipio de SAN JERÓNIMO: a) La distribución, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las Categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001. b) La distribución, comercialización, almacenamiento y uso de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego”. Para solucionarlo se deben evidenciar las disposiciones aplicables a la actividad de distribución y comercialización de pirotecnia, con la finalidad de identificar las competencias de los mandatarios locales en este ámbito. Régimen jurídico del uso de pirotecnia y fuegos artificiales. Con la finalidad de garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, el legislador expidió la Ley 670 de 2001, estableciendo las condiciones mediante las cuales se puede desarrollar la actividad pirotécnica. En efecto, contiene prescripciones acerca de los entes que pueden definir reglamentaciones sobre la materia, prohibiciones para materiales específicos, sanciones para infractores, entre otros asuntos. En particular, dispuso las competencias de autoridades locales en el siguiente sentido: “Artículo 4. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

7-9 Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y

cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Parágrafo. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces”. En desarrollo del anterior mandato, el Presidente reglamentó la materia en el Decreto 4481 de 2006, en el cual dispuso en el artículo 4 lo siguiente: “La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

alcaldías municipales o distritales;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01. 8-9 b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital”.

De manera que la actividad pirotécnica tiene un marco legal y reglamentario preciso, según el cual se han definido autoridades para ejercer sus competencias en los precisos términos de las disposiciones. Complementando lo anterior, en la sentencia C-790 de 2002 –M.P. Clara Inés Vargas

Hernández– la Corte Constitucional declaró que las expresiones, del artículo 4 de la Ley 670 de 2001, “Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales” y “graduando en las siguientes categorías” se ajustaban al ordenamiento, habida cuenta de que no violaban los principios de república unitaria, de unidad de materia, de propiedad o de libertad de empresa. En dicha ocasión expresó: “Entonces, si es la misma Constitución la que se aparta del centralismo, concediéndole autonomía a los entes territoriales y otorgándoles cierta capacidad normativa, y si además es ella la que señala directamente funciones generales a ciertas autoridades públicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el artículo 315 Superior y las demás que la Constitución y la ley le señalen (CP art.315-10), no puede considerarse que se viola el principio de República Unitaria y la seguridad jurídica, por el solo hecho que una disposición legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluirá en el acápite en el acápite No.6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertadesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertadesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01. 9-9 públicas, sino para ejercer una función de policía que les es propia. [...] Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces” (énfasis adicional).

Concluyó que las disposiciones acusadas no establecían habilitaciones para que las autoridades locales prohibieran la comercialización o distribución de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino que limitó su competencia a otorgar las autorizaciones de conformidad con las graduaciones y requisitos dispuestos en las normativas y en las clasificaciones realizadas por el encargado de proferir normas técnicas de calidad. En sentido similar, el

Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2010 –Rad. 25000-2315-000-2008-01493-01(AC), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (e)–, planteó: “Del análisis tanto de la Ley 670 de 2001 como del Decreto 4481 de 2006, se concluye que la prohibición de venta de pólvora a menores de edad o, su uso por éstos tiene rango legal. De manera que no es potestativo de los alcaldes municipales o distritales establecer la prohibición, pues, como se explicó, dichas autoridades locales sólo tienen la facultad de fijar las medidas sobre condiciones de seguridad para la distribución de artículos pirotécnicos y, de conocer de las infracciones a tales disposiciones”. Habida cuenta de lo anterior, para Sala es claro que el acto demandado desconoció el ordenamiento, en la medida en que un mandatario local dispuso una prohibición para distribuir y comercializar productos pirotécnicos, sin que las normas superiores establecieran tal competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L AMEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL NAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

10-9

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NRO -137-.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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