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TA ANT - 05001 33 33 021 2017 00021 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2017 00021 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIAN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001333302120170002101

ASUNTO: SENTENCIA Nº 31

TEMA: Privación injusta de la libertad. Carga de la prueba. Revoca sentencia. Niega pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2021, mediante la cual se declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

ANTECEDENTES

Los señores SEBASTIAN BERRIO PALACIO, EDISON JHORDY TRIANA

BERRIO, EMANUEL VEGA BERRIO, TOMÁS MARÍA ZAPATA, GRACIELA DEL SOCORRO JARAMILLO Y DIOSA MARÍA BERRIO PALACIO quien actúa en nombre propio y representación de los menores CLAUDIA PATRICIA y JUAN FERNANDO CARTAGENA BERRIO , a través de

actúa en nombre propio y representación de los menores CLAUDIA PATRICIA y JUAN FERNANDO CARTAGENA BERRIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN -REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01

2 RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el

señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

HECHOS Se señala que el día 14 de junio de 2015, fue capturado el ciudadano SEBASTIAN BERRIO PALACIO, por su supuesta participación en la conducta delictiva de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, por lo que ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de AmalfiAntioquia, se realizó control posterior a una orden de registro de allanamiento, se legalizó la captura, se formuló imputación, se dispuso la suspensión del poder dispositivo de un arma de fuego y por solicitud de la

Antioquia, se realizó control posterior a una orden de registro de allanamiento, se legalizó la captura, se formuló imputación, se dispuso la suspensión del poder dispositivo de un arma de fuego y por solicitud de la demandada Fiscalía General de la Nación, se impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de SEBASTIÁN BERRIO PALACIO y por cuenta del proceso distinguido con CUI 050316100209201580267. Se informa que, el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud PRECLUSION DE LA INVESTIGACION y el día 15 de octubre del mismo año se celebró la audiencia en la que invocan como causales los numerales 4 y 6 del artículo 332, señalando que existe atipicidad de hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que fue resuelta de manera favorable en audiencia del 15 de octubre de 2016, por el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Antioquia, donde dispuso la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION en favor del señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO. Afirma que el demandante SEBASTIAN BERRIO PALACIO, estuvo privado de la libertad, entre el catorce (14) de junio de 2015 fecha en que se produjo su captura y el dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad fecha en que se dispuso su libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la libertad, entre el catorce (14) de junio de 2015 fecha en que se produjo su captura y el dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad fecha en que se dispuso su libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de junio de 2021, declaró a las demandadas responsables deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01 3 los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que soportó el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO.

Argumenta que: “…se cometieron una serie de errores no solo en el allanamiento realizado al lugar de residencia de Sebastián, sino también al solicitar e imponer medida de aseguramiento pues la conclusión del juez penal es que el único fundamento para juzgarlo era haber encontrado un cartucho en su habitación, lo cual en manera alguna constituye un ilícito, ni pone en peligro bien jurídico tutelado alguno.

Obsérvese que incluso se afirma que fue su hermano, a quien no se vinculó al proceso, quien terminó manifestando que el arma de fuego encontrada le pertenecía por cuanto su abuelo se la había regalado. Sumado a que como ya se había advertido, la misma no funcionada (sic). Resulta bastante paradójico que la Fiscalía no se hubiera encargado ni siquiera de individualizar las

pertenecía por cuanto su abuelo se la había regalado. Sumado a que como ya se había advertido, la misma no funcionada (sic). Resulta bastante paradójico que la Fiscalía no se hubiera encargado ni siquiera de individualizar las habitaciones con el fin de imputar el delito que le endilgó sin fundamento alguno a Sebastián Berrio, todo lo cual implica que se le impuso una carga que en manera alguna estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, es claro que el hecho investigado era atípico, de un lado, por cuanto, haberse encontrado un cartucho en una habitación, no constituye un delito y; de otro, por cuanto nunca se pudo establecer que el arma encontrada le pertenecía al investigado, sumado a que la misma no servía. Conforme a todo cuanto se ha expuesto, es claro que tanto la Fiscalía General de la Nación al solicitar la captura y la medida de aseguramiento; como el Consejo Superior de la Judicatura al decretarla, a través del respectivo juez de garantías, son solidariamente responsables por la privación, a todas luces injusta, de la que fue objeto Sebastián Berrio Palacio y así se declarará.” RECURSO DE APELACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apeló el fallo solicitando su revocatoria, procediendo a negar las pretensiones de los actores. Considera que, en el presente caso es inaplicable la sentencia de tutela del

15 de noviembre de 2019 proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto con ella no se dejó sin efecto la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, en lo referente a la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en los casos de sentencias penales absolutorias por antijuridicidad material, como en el caso del demandante. Afirma que, al haberse configurado la flagrancia, el demandante tenía el deber jurídico de soportar el daño ocasionado con la captura y la restricciónREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01 4 de la libertad más cuando el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas de donde se tiene que tal padecimiento se erigió en una carga que no excedió el equilibrio frente a las cargas públicas, siendo soportable para cualquier ciudadano por orden constitucional y legal cuando se presenta inferencia razonable de estar en presencia de un caso de flagrancia en la comisión de un ilícito y sin que sea posible calificarlo como antijurídico por el solo hecho de obtener una sentencia absolutoria a su favor.

Expresa que los hechos en que se desarrolló la captura del demandante

ameritaban el desarrollo del proceso penal en aras de establecer si el señor Sebastián Berrio Palacio, era autor del delito que le fue imputado y que por ende se descarta una atipicidad de la conducta Manifiesta su inconformidad con la condena al pago de perjuicios y costas, ya que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad, por el solo parentesco no se deduce la solidaridad o afecto, requeridos para indemnizar a los familiares. LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, solicita revocar la sentencia apelada y como consecuencia negar las pretensiones de los actores. En su sentir, no se configura responsabilidad imputable a los operadores judiciales, ya que su actuación está enmarcada dentro de sus competencias legales y constitucionales, que le exigen un pronunciamiento frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía General de la Nación, especialmente porque se presenta la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, frente a la circunstancia de flagrancia, donde deben tenerse en cuenta las pruebas arrimadas al expediente lo que evidencia que debía soportar la carga jurídica de vinculación al proceso penal. Considera acreditada la causal excluyente de responsabilidad por culpa de la misma víctima ya que la conducta del señor Sebastián Berrio Palacio, dio lugar a su captura y procesamiento, siendo este el comportamiento que fecundó el camino para que en su contra se siguiera el proceso penal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

fecundó el camino para que en su contra se siguiera el proceso penal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01

5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual se declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SANTIAGO BERRIO PALACIO.

1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías delREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01 6 riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de

de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

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RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01

7 El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

3. De la demostración de los presupuestos de la responsabilidad El Daño Es necesario advertir que la jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en establecer que el daño como elemento objetivo y necesario para la estructuración de la responsabilidad del Estado debe cumplir con unos criterios mínimos para acreditar su existencia, y con ello proceder con el estudio de la imputación de este.

Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse de la de daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido

demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico.

2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

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RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01

8 En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad del señor Santiago Berrio Palacio, el cual consideró el Juez de Primera Instancia quedó demostrado a través de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente. Para acreditar la ocurrencia del daño alegado se arrimaron al plenario los siguientes elementos probatorios:

A folio 19, obra el oficio No. 370 dirigido al Director de la Cárcel Municipal de Amalfi (Antioquia), del que se destaca:

siguientes elementos probatorios:

A folio 19, obra el oficio No. 370 dirigido al Director de la Cárcel Municipal de Amalfi (Antioquia), del que se destaca: “Respetado Director: Por medio del presente y de una manera muy comedida, me permito dejar en su conocimiento, que en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, ( Junio 14 de 2015 ), en la sala de audiencias, asignada para el desarrollo del sistema Acusatorio Penal "S. A. P", en este municipio, esta judicatura, ordenó la DETENCIÓN TEMPORAL PROVISIONAL E INTRAMURAL INMEDIATA, EN LA CÁRCEL MUNICIPAL, DE AMALFIANTIOQUIA,_ según el artículo 307, literal A, numeral 1 del C.P.P. y demás normas concordantes, de SEBASTIÁN BERRÍO PALACIO , identificado con C.C. No. 1.018.348.300, De Amalfi (Ant.), como presunto autor de los delitos de: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ETC . a que aluden, los Arts. 365 y 366 del Código Penal actual, en contra de la seguridad pública. Para lo anterior, le solicito se sirva proceder de conformidad, en la forma arriba indicada. su atención y diligencia al respecto, los más sentidos agradecimientos. Cualquier información adicional, con gusto les será

suministrada en forma oportuna. (…)” En el folio 48 del expediente, obra Informe de la Décima Cuarte Brigada – Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” del 22 de mayo de 2015, con el que se comunica a la Fiscalía 43 Seccional de Amalfí (Antioquia), que según una fuente humana en una vivienda ubicada en el Barrio Alto de Cristo, con dirección 22-32, vive una persona que se hace llamar Sebastián y tiene el apodo de “Orejas”, quien se dedica al negocio de “paga diario” en el casco urbano de Amalfi (Antioquia), y al interior de la casa, tiene dos armas de corto alcance “Pistola 9mm” para uso personal y también las alquila al personal de la Bacrim de alias Costeño, cuando llegan a hacerREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

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RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01 9 presencia al casco urbano y funciones de inteligencia al personal de la fuerza pública.

A folio 51 se encuentra la solicitud de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera Girardot Número 22-32, Barrio Alto del Cristo, con fecha 01 de junio de 2015, suscrito por el PT. Carlos Miguel Godoy Bega, funcionario de la SIJIN. En el folio 54 reposa la orden de allanamiento en la que se consigna como finalidad y motivación: “5. Finalidad: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY 906 DE 2004, ESTO

funcionario de la SIJIN. En el folio 54 reposa la orden de allanamiento en la que se consigna como finalidad y motivación: “5. Finalidad: CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY 906 DE 2004, ESTO ES LA BUSQUEDA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA, QUE PARA EL CASO ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS Y MUNICIONES, SIN PERMISO LEGAL PARA EL PORTE LEGAL DE LOS MISMOS

O INSTRUMENTOS CON LOS QUE SE PUEDA ESTAR COMETIENDO ALGUNO

DE LOS DELITOS QUE VULNEREN BIENES JURIDICOS TUTELADOS.

6. Motivos (indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar): HECHOS:

INFORME DE INTELIGENCIA BATALLÓN INFANTERÍA N°3 BATALLA DE

BARBULA:

MEDIANTE OFICIO NÚMERO 2635, EL CABO SEGUNDO VICTOR JULIO

VIZCAINO CENTENO SUBOFICIAL INTELIGENCIA BATALLON INFANTERIA N°3

"BATALLA DE BARBULA" RELACIONA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN;

RESPETUOSAMENTE ME PERMITO INFORMAR A LA FISCALÍA 43 SECCIONAL DE AMALFI (ANT), EL PRESENTE INFORME QUE FUE SUMINISTRADA POR FUENTE HUMANA DE UNA INFORMACIÓN DE UNA UBICACIÓN DE UNA CASA

QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO AMALFI,

BRINDANDO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN QUE DENTRO UNA CASA DEL

QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO AMALFI,

BRINDANDO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN QUE DENTRO UNA CASA DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE AMALFI (ANT), DE CARACTERÍSTICAS DE COLOR CAFÉ CLARO CON BLANCO DE TECHO DE BALDOSAS CORTAS TIENE DOS PUERTAS UNA DE COLOR GRIS DONDE TIENE UN TALLER PARA ARREGLO DE MOTOCICLETAS Y LA OTRA DE COLOR CAFÉ QUE ES LA QUE CONDUCE A LA CASA DONDE TIENE UNA DIRECCIÓN CON UNA PLAQUETA 22-32 EN LA PUERTA CAFÉ PERTENECIENTE AL BARRIO ALTO DE CRISTO EN COORDENADAS 06°54'35"N-75°04'26"W DONDE TIENE A MANO DERECHA DE LA PUERTA GRIS UNA CASA VECINA DE CARACTERÍSTICAS AZUL CON NEGRO Y A MANO IZQUIERDA DE LA PUERTA CAFÉ UNA CASA DE DOS PISOS CARACTERÍSTICAS COLOR MARRON CLARO CON PUERTAS NEGRAS Y EL SEGUNDO PISO EL BALCÓN ES BLANCO DONDE TIENE UNA PUERTA ÚNICA

DE COLOR VERDE.

MANIFIESTA LA FUENTE QUE COLOR CAFÉ CLARO CON BLANCO DE TECHO DE BALDOSAS CORTAS TIENE DOS PUERTAS UNA DE COLOR GRIS DONDE TIENE UN TALLER PARA ARREGLO DE MOTOCICLETAS Y LA OTRA DE COLOR CAFE, QUE LA PERSONA QUE VIVE EN ESA VIVIENDA SE HACE LLAMAR

SEBASTIÁN Y TIENE UN APODO DE OREJAS, DONDE SE DEDICA AL TRABAJO DE PAGA DIARIO EN EL CASCO URBANO DE AMALFI (ANT), LA CUAL DENTRO DE LA VIVIENDA TIENE DOS ARMAS DE CORTO ALCANCE "PISTOLA 9MM"REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

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RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01

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PARA USO PERSONAL Y TAMBIEN LAS ALQUILA AL PERSONAL QUE

CONFORMA LA BACRIM DE ALIAS COSTEÑO, CUANDO LLEGAN HACER

PRESENCIA AL CASCO URBANO HACER FUNCIONES DE INTELIGENCIA AL

PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA.” (…) Motivos fundados: DE ACUERDO A LO MANIFESTADO, A LA PRECISIÓN DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL INFORME Y AUNADO A LAS CONSTANTES QUEJAS PUESTAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD EN LAS QUE PONEN EN CONOCIMIENTO ESTA CONDUCTA DELICTIVA POR PARTE DE LOS HABITANTES DE ESTE SECTOR, ADEMÁS DE LAS CONSTANTES AMENAZAS DE ESTE CIUDADANO A LAS PERSONAS QUE NO PAGAN SUS CUOTAS

MONETARIAS A TIEMPO.

AHORA BIEN, OBTENIDA LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POLICÍA

JUDICIAL LLEVARON A CABO LABORES DE VERIFICACIÓN Y PUDIERON

MONETARIAS A TIEMPO.

AHORA BIEN, OBTENIDA LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA POLICÍA

JUDICIAL LLEVARON A CABO LABORES DE VERIFICACIÓN Y PUDIERON

UBICAR EL INMUEBLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR EL

INFORMANTE, DEL MISMO QUE SE ALLEGÓ FOTOGRAFÍA DE ESTE

INMUEBLE.

EL USO DE ARMAS DE FUEGO, SUSTANCIAS ALUCINOGENAS O LA

CONSERVACIÓN DE LOS MISMOS ES UNA ACTIVIDAD ILICITA Y

CLANDESTINA EN CONSECUENCIA LA ÚNICA FORMA QUE TIENE LA FÍSCALIA DE OBTENER ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIA FÍSICA EN ESE INMUEBLE ES A TRAVÉS DEL ALLANAMIENTO, DE ALLI QUE ESA MEDIDA SEA NECESARIA Y NO HALLA LA FISCALÍA DE QUE

OTRA MANERA MENOS INVASIVA DE LA INTIMIDAD DOMICILIARIA PUEDA

LOGRASE EL MISMO FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA OBTENCIÓN DE

EVIDENCIA. ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES IDÓNEA PARA

ALCANZAR EL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES LA INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA.

ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES PROPORCIONAL SI SE TIENE EN CUENTA QUE SE ESTA INVESTIGANDO UN DELITO DE LOS

ESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO ES PROPORCIONAL SI SE TIENE EN CUENTA QUE SE ESTA INVESTIGANDO UN DELITO DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, QUE TIENE QUE VER CON EL TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O

MUNICIONES.

ESTA DILIGENCIA DEBERÁ LLEVARSE A CABO DENTRO DE LAS SEIS DE LA MAÑANA Y LAS SEIS DE LA TARDE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS.

SOLICITÓ EL SERVIDOR DE LA SIJIN SE AUTORIZARA LLEVAR A CABO EL ALLANAMIENTO ENTRE LAS SEIS DE LA MAÑANA Y LAS SEIS DE LA TARDE,

PORQUE A ESAS HORAS PUEDE INGRESAR AL INMUEBLE LA PERSONA ANOTADA, ARGUMENTO QUE ES RAZONABLE PARA QUE LA FISCALÍA INFIERA QUE ES LA ÚNICA FORMA DE EVITAR QUE SE DESTRUYAN

EVIDENCIAS FÍSICAS O ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.

PLAZO MÁXIMO PARA HACER EFECTIVA LA ORDEN: TREINTA (30) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL 09 DE JUNIO DE 2015, INCLUSIVE.” Del mismo modo, se allegó el informe ejecutivo del 13 de junio de 2015 (folio 59), que da cuenta de la forma en que se dio la captura del demandante señor Sebastián Berrio Palacio, del que se destaca:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

señor Sebastián Berrio Palacio, del que se destaca:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN BERRIO PALACIO Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros.

RADICADO: 05001 33 33 021 2017 00021 01 11 “EL día 13 DE JUNIO del presente año siendo las 10:40 horas, llegamos al

barrio alto del cristo, carrera 20 Girardot casa número 22-32, coordenadas N 06°54,26" W 75°04'26" el personal de la Sijin Amalfi, con apoyo del personal de la estación de policía Amalfi, fin realizar diligencia de registro y allanamiento, mediante orden emanada fiscalía seccional 043 de Amalfi de turno, con el fin de hallar EMP O EF Constitutivas de violación a la ley penal, como sustancias estupefacientes o armas de fuego y municiones, al llegar al inmueble, procedimos a tocar la puerta, gritando a viva voz “POLICIA NACIONAL ABRA LA PUERTA" y al ver que nadie respondía, procedimos ingresar a dicha residencia identificados como miembros de la policía nacional, portando las chaquetas y gorras con distintivos de la seccional de investigación criminal Antioquia, una vez ingresamos nos identificamos como miembros de la institución, encontramos a los moradores en la parte trasera de la residencia, luego nos aseguramos que no se encontraran más moradores en dicho

inmueble, por lo que se aseguró toda la casa, con el fin de que no arrojaran a otro inmueble, o al baño, algún EMP O EF, procedimos a preguntar quién era el propietario o morador transitorio de la residencia en donde el señor SEBASTIAN BERRIO PALACIO identificado con c édula de ciudadanía número 1.018.348.300 manifestó serlo, en donde luego de solicitarle su cédula de ciudadanía para constatar que verdaderamente era él, se le mostró la orden de allanamiento expedida por la fiscalía general de la nación, se le explica el procedimiento que veníamos a realizar, después se realiza un registro personal a las personas que se encontraban dentro de la residencia, con el fin de encontrar elementos producto de ilicitud y por seguridad del mismo personal que realiza la diligencia judicial, en el inmueble también se encuentra al señor DARIO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía número 1.018.345.252, Posteriormente procedemos a revisar la sala de la casa, conformada por un juego de muebles donde se encuentran, algunos cuadros decorativos y 2 jarrones, por parte del señor patrullero CARLOS MIGUEL GODOY BEGA y el patrullero JESUS ANTONIO MURILLO PALOMEQUE investigadores de la Sijin, sin encontrar EMP O EF Constitutivos de infracción penal, se procede posteriormente a ingresar en la habitación número 1 constituida por paredes construidas en tapia y piso en concreto en regular

investigadores de la Sijin, sin encontrar EMP O EF Constitutivos de infracción penal, se procede posteriormente a ingresar en la habitación número 1 constituida por paredes construidas en tapia y piso en concreto en regular estado, en la cual se encuentra una cama de madera, silla y chifonier de madera y elementos varios personales, donde se halló (01) cartuchos calibre 9 milímetros, en unos de los cajones del chifonier de madera en la parte superior izquierda el cual fue enumerado como el EMP O EF, número uno, se procede posteriormente a ingresar a la habitación # 2 con paredes de tapia, al igual que la primera y piso de concreto en mal estado, conformada por una cama en madera, y un chifonier, de madera, un nochero de madera y un televisor marca Samsung en la parte superior de esta, donde se halló en un cajón del chifonier, parte inferior derecha, dentro de un zapato marca capterpiler, (01) arma de fuego hechiza o artesanal calibre 38 largo, con capacidad para un cartucho, dentro de una chapuza en lona negra y cuero de marca jacardu y una bolsa, en tela color blanco, con un cordón verde, en cuyo interior se encontraro

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