TA ANT - 05001 33 33 021 2017 00525 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2017 00525 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, pero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro se garantiza el derecho prestacional al pensionado. / MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce,
con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Decreto 692 de 1994, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que la señora Rosa Bedoya adquirió su estatus de pensionada el 14 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen general, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 026179 de 2008, fue por valor de $1.547.942, suma que supera el tope, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2008 asciende a un total de $1.384.5005. En ese orden de ideas, quedó claro que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues pese a haber adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, su reconocimiento no equivale a una suma i nferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
en ese sentido, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2017 00525 01 DEMANDANTE Rosa Angélica Bedoya Úsuga DEMANDADO Colpensiones ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral
SENTENCIA N° 137
TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce/ Pensión compartida Decreto 758 de 1990 DECISIÓN Confirma sentencia Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N°
GNR 139218 del 11 de mayo de 2016, GNR 206777 del 14 de julio de 2016 y VPB 34205 del 31 de agosto de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la mesada 14. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la mesada 14 causada en el mes de junio de cada anualidad desde el año 2008, fecha en la que se le reconoció la pensión. Pretende igualmente que se ordene el pago de intereses moratorios, el reconocimiento de la indexación sobre las sumas a que resulte condenada y que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
3 Afirma la parte demandante que mediante Resolución N° 4485 de 2005, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, efectiva a partir del 15 de junio de 2005, prestación modificada a través de Resolución N° 4965 de 2005, en la que se aumentó el monto de la misma. Indica que como quiera que la prestación fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, le fueron otorgadas 14 mesadas pensionales.
Señala que Colpensiones asumió las prestaciones de pensiones y en virtud de ello, reconoció a la demandante una pensión de vejez a través de Resolución N° 26179 de 2008, en cuantía superior a 3 SMMLV y efectiva a partir del 14 de febrero de 2008, razones por las que la entidad limitó el pago a solo 13 mesadas. Manifiesta que en el año 2010, elevó petición ante la demandada para el reconocimiento de la mesada 14, siendo resuelta desfavorablemente a través de Resolución N° 139218 del 11 de mayo de 2016.
3. OPOSICIÓN LA ENTIDAD DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que los actos demandados gozan de la presunción de validez y legalidad.
Indica que a través de la Resolución N° 026179 del 26 de septiembre de 2008, el ISS ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.547.942 a partir del 14 de febrero de 2008. Indica que conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su derecho a pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011 en cuantía inferior a 3 SMMLV, continuarán percibiendo catorce mesadas
pensionales al año. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2008 y que la mesada reconocida en su favor fue superior a 3 SMMLV para esa misma anualidad, por lo que no cumple los requisitos del Acto Legislativo siendo improcedente reconocerle la mesadaRadicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE 4 adicional de junio.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reconocer la mesada adicional, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión, expuso el a quo que se probó que la demandante devengaba una pensión de jubilación reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad para la cual prestó sus servicios hasta el 14 de junio de 2005. Así mismo, señaló que se acreditó que la demandante prestó sus servicio al ISS hasta el mes de febrero de 2008, por lo que según el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990, continuó realizando cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la que a través de Resolución N° 26179 del 26 de septiembre de 2008, el ISS reconoció en favor de la demandante una pensión compartida, a partir del 14 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió requisitos para el reconocimiento en su favor de una pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la prestación finalmente reconocida en favor de la parte demandante lo fue por una suma superior a los 3 SMMLV, a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo entonces improcedente el reconocimiento en favor de aquella de la mesada adicional de junio o mesada catorce. En virtud de lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
5 La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció el derecho adquirido por la demandante al haber sido jubilada por la ESE Rafael Uribe Uribe, constituyendo éste el momento a partir del cual aquella adquirió su derecho prestacional, el cual por demás ordenó el pago de 14 mesadas pensionales al año. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la mesada 14.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
pensionales al año. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la mesada 14.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
En igual sentido, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II.CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si corresponde revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la mesada catorce, teniendo en cuenta la fecha y el monto de la pensión inicialmente reconocida por
la ESE Rafael Uribe Uribe.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE 6 3.1. Pensión de vejez compartida.
La compartibilidad pensional se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme a la cual, un trabajador al que le fue otorgada
Asunto: MESADA CATORCE 6 3.1. Pensión de vejez compartida.
La compartibilidad pensional se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme a la cual, un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente; le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o Colpensiones, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez. En consecuencia, una vez reconocida la pensión por parte de Colpensiones, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas, en caso de que exista. Los artículos 16 a 18 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, disponen frente a la compartibilidad pensional: “(…) Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del
seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuan do el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requi sitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
7 Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (…)” En virtud de las normas referidas, los empleadores que antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su exempleado (o hasta la extinción de sus beneficiarios) podrían continuar cotizando al ISSasegurador con el fin de subrogarse en la obligación. En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o
extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, pero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro se garantiza el derecho prestacional al pensionado. Respecto a la figura de la compartibilidad pensional, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente forma1: “(…) Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del
1 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045-00, interno 2068.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
8 Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas. (…)” A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-438 de 2010 2, señaló lo siguiente: “(…) La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En t ales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.(…)3”4 Ahora bien, una vez Colpensiones reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por
Colpensiones y la que venía pagando la entidad. 3.2. Mesada adicional La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció una mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, en un monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Adicionalmente, se previó que dicha mesada, conforme lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, no podría exceder de quince salarios mínimos. Respecto al régimen pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993:
2 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. “… y por lo tanto
solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T462 de 2003” 4 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE 9 "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de
la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que
adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° tran sitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye entonces que dicha mesada adicional: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación y; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por el contrario, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.
3. CASO EN CONCRETO Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la ESE Rafael Uribe Uribe, a través de Resolución N° 4485 de 2005 reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.148.104, efectiva a partir del momento en que la demandante acreditara el retiro definitivo del servicio.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
partir del momento en que la demandante acreditara el retiro definitivo del servicio.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
10 A su vez, señaló la entidad en el acto administrativo que la pensión tendría el carácter de compartida y en ese sentido se pagaría solo hasta que le fuera reconocida a la beneficiaria la pensión de vejez por parte del ISS. Al respecto indicó la entidad: “Que la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión vejez a cargo de la Administradora de Pensiones I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Sistema General de Pensiones, para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada Administradora asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del emple ados jubilante, únicamente, la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar.” Posteriormente, a través de Resolución N° 004965 de 2005, la ESE Rafael Uribe Uribe, reliquidó la prestación reconocida teniendo en cuenta que la demandante acreditó el retito definitivo del servicio a partir del 14 de junio de 2005. Conforme lo anterior, liquidó la mesada en cuantía de $1.224.761 efectiva a partir del 14 de junio de 2005.
Teniendo en cuenta el carácter de compartibilidad de la prestación, mediante Resolución N° 026179 de 2008, el ISS reconoció en favor de la señora Rosa Angélica Bedoya Úsuga una pensión de vejez, efectiva a partir del 14 de febrero de 2008 fecha en la que cumplió el requisito de 55 años de edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 758 de 1990, normatividad aplicable conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se tiene que la mesada pensional reconocida correspondió a la suma de $1.547.942 para el año 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pensión reconocida a la demandante en primera medida por la ESE Rafael Uribe Uribe, en su condición de empleadora, lo fue en calidad de compartida con la pensión de vejez que eventualmente debería reconocer el Instituto de Seguros Sociales, como administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1995 y a la cual, la entidad em pleadora debía continuar realizando las cotizaciones correspondientes hasta que aquella cumpliese los requisitos previstos para acceder a dicha prestación del régimen general.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
11 Conforme lo anterior, una vez la demandante cumplió con el requisito de edad previsto en el Decreto 758 de 1990, normatividad aplicable en virtud del
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el ISS procedió a reconocer la pensión de vejez que correspondía al Sistema General de Pensiones, siendo que con el reconocimiento de esta prestación la ESE Rafael Uribe Uribe se subrogó en su obligación como jubilante y en ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento inicial perdió efectos. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en el sentido de indicar que la mesada pensional, la cuantía y en general las condiciones generales plasmadas en el acto de reconocimiento inicial, contenido en la Resolución N° 4485 de 2005 proferida por la ESE Rafael Uribe Uribe, son las que determinan su derecho al pago de la mesada catorce, pues se repite, una vez reconocida la pensión de vejez del régimen general de pensiones, por parte del ISS, dicho acto inicial quedó sin efectos. En ese sentido, es el acto de reconocimiento definitivo el que determina si se satisfacen los requisitos plasmados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada catorce. Aclarado lo anterior, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de
salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora Rosa Angélica Bedoya Úsuga adquirió su estatus de pensionada el 14 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen general, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 026179 de 2008, fue por valor de $1.547.942, suma que supera el tope antes indicado, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2008 asciende a un total de $1.384.5005.
5 En tanto el salario mínimo para el año 2008 equivale a $461.500.Radicado: 05001 33 33 021 2017 00525 01
Demandante: ROSA ANGÉLICA BEDOYA ÚSUGA
Asunto: MESADA CATORCE
12 En ese orden de ideas, es claro que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues pese a haber adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no
tiene derecho a devengar la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral De Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o
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