TA ANT - 05001 33 33 021 2018 00266 01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2018 00266 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se reguló conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de dicha norma en lo tocante a los
requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P.
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 040 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Rodrigo de Jesús Marulanda Mora Demandado U.G.P.P. Radicado 05001 33 33 021 2018 00266 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la
tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 05 de junio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.- , con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001256 del 17 de enero de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio; y No. RDP
013245 del 12 de febrero de 2018, emitida por la entidad demandada, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez con base el salario promedio del último año de servicio y que proceda con el pago de la diferencia resultante desde el momento de causación del derecho, en forma indexada yRADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 3 con los intereses moratorios a que hubiere lugar; conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, y demás normas concordantes.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. El señor Rodrigo de Jesús Marulanda Mora nació el 17 de agosto de 1955 y, prestó sus servicios a la empresa TELECOM desde el 13 de mayo de 1975 hasta el 30 de marzo de 1995, y para la Rama Judicial entre el 01 de junio y el
15 de octubre de 1974; por lo que al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1995 elevó solicitud pensional, a lo cual la extinta CAPRECOM, a través de la Resolución No. 000805 del 16 de abril de 2012, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en cuantía de $878.315 teniendo en cuenta el promedio de los salarios básicos devengados en los últimos 10 años; efectiva a partir del 17 de agosto de 2010, con cuota parte pensional de CAJANAL. 2.2. Advierte que la entidad no le habría reconocido el Ingreso Base de Liquidación con el último año de servicio y tampoco tuvo en cuenta la totalidad de los factores legales y extralegales que éste devengaba como empleado de TELECOM, y en razón de ello, ante la UGPP entidad pagadora de su prestación económica actualmente, elevó petición el día 26 de septiembre de 2017 con miras a que fuera reliquidada la prestación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y todos los factores devengados para dicho momento; frente al cual la entidad dio respuesta a través de la Resolución No. RDP 001256 del 17 de enero de 2018, en sentido adverso a lo pedido. 2.3. Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el día 12 de febrero de 2018, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 0103245 del 16 de abril de 2018.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió
demandada a través de la Resolución No. RDP 0103245 del 16 de abril de 2018.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, atendiendo al precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, el cual se acoge a la postura de unificación asumida por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de agosto de 2018, en la que atendió la posición defendida por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia SU-230 de 2015, en materia de determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones que se otorgan por aplicación del régimen de transición que posibilitó la Ley 100 de 1993, en el entendido de no estar inmerso ese ingreso base de liquidación en el beneficio pensional, el cualRADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 4 necesariamente debe establecerse con las reglas previstas en la ley en comento, de tal suerte que la aplicación de la transición solo cobije los requisitos alusivos a la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización.
En virtud de ello, sostuvo que, como la entidad demandada en el momento de conceder el derecho al actor, respetó las premisas de la Ley 33 de 1985, en lo
tocante a la edad y tiempo de servicios, pero calculó el ingreso base de liquidación con promedio de rentas o salarios sobre los cuales este efectuó cotizaciones los últimos 10 años; atiende a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, por lo que no se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados que negaron la reliquidación pensional atendiendo al IBL del último año de servicio, no siendo procedente acceder a la pretensión de ajuste pensional inserta en el dossier.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto emitido el 22 de julio de 2019 (fl. 127) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 13 de agosto de ese mismo año (fl. 130). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, al estimar que, existen motivos por los cuales deben acogerse las pretensiones conforme al precedente que el Consejo de Estado ha trazado en materia de reconocimiento de factores salariales para las personas que se benefician del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad de las leyes y, pese
a ello, el a quo , omitió su aplicación y negó el derecho a la reliquidación pensional que fuera clamado para que la prestación fuera calculada con base en las reglas fijadas en la Ley 33 de 1985. Luego de referirse a la postura de la Corte Constitucional a la que se acoge el juzgado de primera instancia, manifiesta que sus decisiones no corresponde a la interpretación y alcance del articulado de la Carta Política, solamente se trata de una interpretación que le ha dado al canon 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, constituye doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley, por lo que en su opinión el Juez puede apartarse de las decisiones que reseña y acceder a las pretensiones invocadas con fundamento en los principios de equidad e igualdad.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 26 de agostoRADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 5 de 2019 (fl. 133), oportunidad en la que únicamente se pronunció la entidad demandada a través de escrito visible a folios 136 a 143 del expediente,
donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, trayendo a colación la ausencia de vicios de la actuación administrativa anulada; la inexistencia de la obligación de reliquidación, con fundamento en que el ingreso base de liquidación de quienes se les aplica régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece con lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o en todo tiempo si este fuere inferior, con consideración de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, sostuvo que el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, es de obligatoria aplicación y precisamente a través de esa providencia es que se fijó la regla de que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, lo cual ya había sido indicado en la sentencia C-258 de 2013; postura reiterada posteriormente, en varias providencias del máximo órgano, así como del Consejo de Estado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Sala no tendrá en cuenta la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto el escrito contentivo de la misma, fue allegado al proceso, de manera extemporánea, esto es, cuando el proceso ya se encontraba a despacho para emitir el fallo de estancia. Se aclara que escrito se recibió el 10 de agosto de 2021, mientras que el traslado para alegar de
al proceso, de manera extemporánea, esto es, cuando el proceso ya se encontraba a despacho para emitir el fallo de estancia. Se aclara que escrito se recibió el 10 de agosto de 2021, mientras que el traslado para alegar de conclusión se surtió por diez días y a partir del 30 de agosto de 2019.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 05 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P.
6 En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas que fueron negadas por el a quo, conforme a la idea de la parte actora de ser posible la aplicación integral del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, por permisión del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, so pena de desconocerse el principio de inescindibilidad de las leyes y el precedente del Consejo de Estado referido a la materia de factores salariares. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público que se causan en vigencia de la Ley 33 de 1985, modificada en algunos de sus apartes por la Ley 62 del mismo año.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se reguló conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de
1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de dicha norma en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes,RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 7 si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación.
Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” – Subrayas y negrillas intencionalesSe desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran
1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” – Subrayas y negrillas intencionalesSe desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensionalRADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 8 como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados.
Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios
fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación el régimen pensional que fue aplicado al derecho pensional del actor y que fue el contenido en la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, que en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son
1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis.RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 9 varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de
esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se reitera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre
las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala). En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones. Respecto de este tema, el Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una decisión en la que indicó: “(…) Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00266-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS MARULANDA MORA
DEMANDADO: U.G.P.P. 10 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE. (…)”. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.