TA ANT - 05001 33 33 021 2018 00297 01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2018 00297 01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. / PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200513 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y
adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que la señora TORO GRISALES laboró como docente, -sin derecho a la pensión gracia por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980-. Además, pese a que adquirió el status de jubilada el día 19 de julio de 2011, percibió una mesada pensional por valor de $1867.667, es decir, superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo así, no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año que se consagró a
a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 001 de 2005 al establecer dicha normativa que quienes se pensionen a partir del 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el acto reformatorio-, no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo las excepciones del parágrafo 6 transitorio, que exceptúa, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ” De conformidad con lo expuesto, le asistió razón al A quo para negar Las súplicas de la demanda, por lo que se confirmó la sentencia impugnada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 021 2018 00297 01
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora MARIA BELEN TORO GRISALES a laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01
3 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del acto negativo ficto o presunto derivado del silencio negativo frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2017 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que la parte actora adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Manifestó que la señora TORO GRISALES se vinculó como docente el 01 de junio de 1991, nació el 15 de mayo de 1949 y cumplió su status
pensional el 19 de julio de 2011. Para tener derecho a la pensión gracia se requiere ser docente nacionalizado o territorial y estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Al no cumplir con tales requisitos, tiene derecho a recibir la pensión ordinaria de jubilación, reconocida mediante Resolución 1275 del 26 de julio de 2012, así como al pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 15 numeral 2º literal b) de Ley 91 de 1989 y la sentencia C461 de 1991 de la Corte Constitucional1. LA NACIÓN – MINEDUACIÓN - FONPREMAG no contestó la demanda (fls.38 vto.).
1 Folios 1 y ss.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01
4 La Audiencia Inicial se celebró el 20 de marzo de 2019, oportunidad en la que se saneó el proceso, fijó el litigio y decretaron pruebas (fls. 38-40), con posterioridad se dio traslado para alegar (fl. 60). El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 20202 negó las pretensiones
de la demanda, lo que fundamentó así: “(...) Pero conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la pensionada MARIA BELEN TORO GRISALES, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que, aunque su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, la adquisición del status pensional se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y el salario devengado al momento de la adquisición del status pensional, esto es, el 19 de julio de 2011, ascendía a $1.867.667. La anterior decisión se fundamenta en que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 era de $535.600 y dicho valor multiplicado por tres arroja un total de $1.606.800. y la pensión mensual vitalicia de jubilación, ascendió a $1.867.667”3 RECURSO DE APELACIÓN (fl. 81-83) La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Señaló que de conformidad con el artículo 15 numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989, todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale a una mesada pensional ordinaria.
2 Folios 64-75. 3 Folio74 vto. y 75.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
ordinaria.
2 Folios 64-75. 3 Folio74 vto. y 75.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
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5 Lo anterior, con fundamento, además, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, radicado 680012333000201500569-01. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada que negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley
100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 6 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL
PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES4> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados
4 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 7 y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario
mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 5, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el
mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se
5 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 8 encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes
mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)6. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
6 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 9 de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 20057 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida
catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 20057 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las
cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había
7 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 10 causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección
ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”8. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: Petición de reconocimiento de prima de mitad de año, enviada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO vía servicio postal 472 el 20 de octubre de 2017 (fls. 8-9). MUNICIPIO DE BELLO. Secretaría de Educación. Resolución No. 1275 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente MARIA BELEN TORO GRISALES (Fl. 5-6 y 5154). Copia cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 10 y 56).
MUNICIPIO DE BELLO. Consecutivo 362. Certificado de factores salariales (fl. 45 y ss.) Folio de registro civil de nacimiento de la señora TORO GRISALES (fl. 57).
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01 11 4.2. La señora MARIA BELEN TORO GRISALES solicitó mediante petición remitida a la entidad vía servicio postal 472 el 20 de octubre de 2017, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (fl. 8). 4.3. Al no obtener respuesta expresa, demanda el acto ficto negativo y el A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora TORO GRISALES no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, pues pese a adquirir el status de jubilada antes del 31 de julio de 2011 (19 de julio de 2011), el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (fls.64 y ss.).
4.4. El apoderado de la parte actora apeló la decisión aduciendo que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, mientras la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14; es decir, que se trata de dos temas diferentes y, por ende, lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido (fls. 81-82). 4.5. Para resolver, constata la Sala que FONPREMAG reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora MARIA BELEN TORO GRISALES mediante Resolución No. 1275 del 26 de julio de 2012, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:
PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras
TIEMPO
LABORADO
Total, tiempo laborado: 20 años, así:
DPTO DE ANTIOQUIA: 1991/07/01 A 2002/12/30
MUNICIPIO DE BELLO: 2003/01/01 A 2011/07/19
(fl. 5 vto.).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01
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ÚLTIMO CARGO
Docente situado fiscal. Atanasio Girardot del Municipio de Bello (fl. 5). FECHA ADQUISICIÓN STA TUS PENSIONAL 19 de julio de 2011 (fl. 5 vto.).
VALOR DE LA
MESADA PENSIONAL $1867.667 (fl. 6).
Bello (fl. 5). FECHA ADQUISICIÓN STA TUS PENSIONAL 19 de julio de 2011 (fl. 5 vto.).
VALOR DE LA
MESADA PENSIONAL $1867.667 (fl. 6).
VALOR SMLMV Año 2011: $ 535.6003 = $1606.800
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora TORO GRISALES laboró como docente, -sin derecho a la pensión gracia por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980-. Además, pese a que adquirió el status de jubilada el día 19 de julio de 2011, percibió una mesada pensional por valor de $1867.667, es decir, superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo así, no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 001 de 2005 al establecer dicha normativa que quienes se pensionen a partir del 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el acto reformatorio- , no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo las excepciones del parágrafo 6 transitorio, que exceptúa, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
, no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo las excepciones del parágrafo 6 transitorio, que exceptúa, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA BELEN TORO GRISALES
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 018 2018 00297 01
13 De conformidad con lo exp
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