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TA ANT - 05001-33-33-021-2019-00079-01-(18-05-2017)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2019-00079-01-(18-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOHANA ANDREA BEDOYA

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-021-2019-00079-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 129

DECISION Revoca sentencia ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso

Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferidaPágina 2 de 26

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el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Medellín, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora JOHANA ANDREA

BEDOYA.

ANTECEDENTES

Manifiesta la apoderada de la demandante que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los docentes de los est ablecimientos educativos del sector oficial.

Indica que la señora JOHANA ANDREA BEDOYA , labora como docente en los servicios educativos estatales y el 3 de junio de 2016, solicitó las cesantías definitivas, que se reconocieron mediante Resolución No. 2016060080187 del 7 de octubre de 2016 . Expresa que el pago se hizo efectivo el día 6 de diciembre de 2016.

solicitó las cesantías definitivas, que se reconocieron mediante Resolución No. 2016060080187 del 7 de octubre de 2016 . Expresa que el pago se hizo efectivo el día 6 de diciembre de 2016.

Solicita el reconocimiento y pago de 82 días de mora.

PRETENSIONES

La señora JOHANA ANDREA BEDOYA presentó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 1 de noviembre de 2018 , frente a la petición presentada el día 1 de agosto de 2018 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y ha sta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establec ida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la d emandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Página 3 de 26

siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la d emandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Página 3 de 26

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A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radic ó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es 82 días de mora.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAICONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011."1

CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS

La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe l os artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

La parte demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio menoscaba las disposiciones que regulan la materia, incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan d entro de los 30 días siguientes a la petición.

Indicó que de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo bur lado por la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo así la

1 Folios 2 y 3Página 4 de 26

siendo bur lado por la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo así la

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protección de los derechos del trabajador y en consecuencia debe la entidad asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos con el salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, según disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Expresó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado

para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Expresó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Afirmó que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docente s. Concluyó que no le asiste el derecho a la sanción moratoria a la demandante, por cuanto las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contemplan la indemnización moratoria por el no pago oportuno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de M edellínPágina 5 de 26

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negó las pretensiones de la demanda2, de acuerdo con el siguiente análisis:

“La solicitud completa de reconocimiento y pago de cesantías, la presentó la parte actora el 29 de agosto de 2016, según se afirma en la Resolución No. 2016060080187 del 7 de octubre de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Los quince (15) días hábiles para la elaboración y aprobación del acto

Resolución No. 2016060080187 del 7 de octubre de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Los quince (15) días hábiles para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del ente territorial y de FIDUPREVISORA vencieron el 19 de septiembre del 2016.

Los diez (10) días para la interposición de los respectivos recursos vencieron el 22 de diciembre de 2015, y no se interpuso ningún recurso.

Los cuarenta y cinco (45) días con los que contaba la entidad para el pago de las cesantías vencieron el día 9 de diciembre de 2016.

Pero como se observa, la ent idad emitió el acto administrativo en forma extemporánea, esto es, el 7 de octubre del 2016, pero el pago de las cesantías fue oportuno en razón a que el valor de las mismas se puso a disposición de la parte accionante, a partir del 23 de noviembre del 201 6, tal como consta en el documento de pago elaborado por el Banco BBVA en cuyo “detalle del pago” y en las “observaciones 1 y 2” consignó que FIDUPREVISORA depósito “la nómina de cesantías definitivas correspondientes a JOHANA ANDREA BEDOYA, el 23 de novie mbre de 2016 (folios 24). Aunque la accionante solo reclamó ante la entidad bancaria, dichas cesantías, el día 6 de diciembre de 2016.

Todo lo anterior significa que no deben prosperar las pretensiones de la demanda.”

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

bancaria, dichas cesantías, el día 6 de diciembre de 2016.

Todo lo anterior significa que no deben prosperar las pretensiones de la demanda.”

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora

JOHANA ANDREA BEDOYA.

SEGUNDO: No se condena en costas a ninguno de los sujetos procesales…”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación3, señaló que en el caso concreto la demandante solicitó el retiro de las cesantías el día 3 de junio de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2016060080187 del 7 de octubre de 2016, refiere que en esta fecha ya había sobrep asado el término de 15

2 Folios 100-124 3 Folios 126-128Página 6 de 26

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días con que contaba la entidad para notificar la resolución, más 10 días hábiles para que el acto administrativo tomara firmeza. Indicó que así, efectivamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas no fue expedido dentro de los 45 días hábiles para el pago, lo cual quiere decir, que el pago de debía hacer a más tardar el 15 de septiembre de 2016, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2016, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 23 de noviembre de 2016,

que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2016, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 23 de noviembre de 2016, de conformidad al recibo que se present ó en la demanda; manifestó que corrieron 69 días de mora.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demanda da afirmó que, en este caso, la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, reconoció las cesantías atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAG.

Refirió que teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento establece la fecha en la cual fue radicada la solicitud de reconocimiento y pag o de las cesantías, este acto no fue objeto de recurso, por lo cual en este caso la solicitud del docente fue presentada el día 29 de agosto de 2016.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de d os mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Medellín.

por la parte demand ante contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de d os mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Medellín.

Problema JurídicoPágina 7 de 26

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Corresponde a esta Sala establecer i) Si corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; ii) la liquidación de la sanción moratoria y la iii) la prescripción.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin p ersonería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad4.

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la present e Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán

atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la present e Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…)

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

4 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.Página 8 de 26

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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 . de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, continuarán

Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5).

Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de l a referida Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio , equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente , por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modi ficado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a parti r del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,Página 9 de 26

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Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,Página 9 de 26

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liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del sistema financiero , durante el mismo período . La s cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y e l artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administra r los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administra r los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones e conómicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Página 10 de 26

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los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Página 10 de 26

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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de l Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativ os de reconocimiento de prestaciones sociales a

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativ os de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resol ver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que rec onozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya pl anta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Página 11 de 26

certificada a cuya pl anta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Página 11 de 26

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Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, en cuanto a la radicaci ón de la solicitud (artículo 2).

De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 , corresponde a las Secretarías de Educación , elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentr o de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de

proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentr o de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.

Una vez recibido e l proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso s del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).

Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas, se deduce que regulan el aspecto sustancial de la s cesantías y el trámite para su reconocimiento , pero de ninguna forma se pu ede concluir que dispongan su pago y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962

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