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TA ANT - 05001-33-33-021-2021-00195-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2021-00195-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La ley 393 de 1997 establece unos requisitos mínimos para ejercer la acción de cumplimiento: que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento; que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber; que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; y finalmente se aclara que no procede para el

cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela / DEBER JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional / RENUENCIA - Es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición / SUBSIDIARIEDAD - Implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

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FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

SÍNTESIS DEL CASO: La parte accionante solicitó el cumplimiento del artículo 155 del Decreto 2063 de 1984, el cual dispone que la hoja de servicios será expedida por el jefe de la Sección de Archivo General y esta será aprobada por el secretario general de la Policía. Se solicitó también que se ordenara a la entidad accionada, la liquidación de los tiempos de servicio del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina conforme los tiempos efectivamente prestados por él para un total de 18 años, 7 meses y 15 días. La A Quo decidió negar las pretensiones del medio de control, por considerar que la norma cuyo cumplimiento se solicitaba no contenía un mandato imperativo, inobjetable y exigible frente a la autoridad accionada; además, que la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales para pedir lo ahora solicitado. En la impugnación, la parte demandante indicó que el contenido del artículo 155 del Decreto 2063 de 1984 era claro al imponer la obligación de realizar la hoja de servicios al jefe del Archivo y al secretario general de la Policía Nacional y que, en el caso del accionante, estos se habían negado a cumplir tal labor. Así mismo, que en el caso de la actora había un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la entidad impedía el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ríos Chica como consecuencia del fallecimiento del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina. Adujo que la hoja de servicios era un acto de trámite por lo que no podía

acudirse al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que ya se habían agotado otros mecanismos como la acción de tutela pero que aun así no habían obtenido un pronunciamiento positivo por parte de la accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para acceder a lo pedido por la parte actora, toda vez que para ello, esta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues lo realmente solicitado por ella es que se tengan en cuenta unos tiempos de servicios presuntamente laborados por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, con el fin de acceder posteriormente a una prestación pensional. En el presente caso está demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le dio respuesta a la accionante mediante oficio del 29 de junio de 2017, mediante el cual le informaron a la señora Gabriela Otilia Ríos Chica que de conformidad con la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, se evidenciaba que no era posible reconocer un doble tiempo de servicios al señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina,Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01 3 pues este no cumplía con los requisitos establecidos para ello. Igualmente, en el Oficio del 19 de febrero de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le reiteró

a la demandante que no era posible expedir una nueva hoja de servicios, toda vez que el tiempo acreditado por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina ya había sido consignado de forma correcta en la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, y se remitieron a las respuestas brindadas con anterioridad, en las cuales ya se le habían indicado los motivos de la negativa. En este sentido, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición de la hoja de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, pues, como ya se demostró, esta ya fue expedida por la Policía Nacional y lo pretendido por la parte actora es que se tengan en cuenta unos periodos, los cuales ya fueron negados por la entidad accionada y, en esa medida, lo procedente es que la parte actora acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de esas decisiones, las cuales no son controvertibles a través de la acción de cumplimiento. Así mismo, considera la Sala que el artículo 155 del Decreto 2063 de 1984 no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible, en la medida que, teniendo en cuenta que lo solicitado por la parte actora es el reconocimiento de un tiempo doble de servicios, se debe acudir a otros decretos y normas para verificar tal situación. Igualmente, no está demostrado el perjuicio irremediable, como lo manifestó la parte accionante, pues salvo la mera afirmación de que la negativa

de acceder a la orden de expedición de la hoja de servicios impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gabriela Otilia Ríos Chica, no se aportaron pruebas de que con esto se afectara el mínimo vital u otra situación que le pudiera causar un perjuicio grave.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GABRIELA OTILIA RÍOS CHICA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-021-2021-00195-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 64 AP Tema: Improcedencia de la acción de cumplimento ante la existencia de otros mecanismos. Exigencia de un mandato claro, expreso e inobjetable para la procedencia de este mecanismo. CONFIRMA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, que denegó por improcedente el presente medio de control.

I. ANTECEDENTES La señora Gabriela Otilia Ríos Chica actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando el cumplimiento del Decreto 2063 de 1984.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

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1. Hechos En la demanda se indicó que el 10 de marzo de 1987 había fallecido el agente profesional de la Policía Nacional, Ovidio de Jesús Zuleta Ospina y que, como consecuencia de ello, se había expedido la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de marzo de 1987.

Se señaló que desde el año 2005 se han presentado varios derechos de petición, con el fin de que las autoridades administrativas procedan a modificar la hoja de servicios, con el fin de que se reflejen los tiempos reales de servicios cumplidos por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, tanto en el Ejército Nacional como en la Policía Nacional, debido a que en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, solo se reflejaban 14 años, 4

meses y 15 días, cuando era más el tiempo efectivamente laborado por el fallecido. Se adujo que la acción de cumplimiento había sido interpuesta ante la renuencia de la entidad demandada, ya que en la última respuesta habían adjuntado una resolución de retiro por defunción, en la cual se había indicado que los 3 meses de alta ya habían sido reconocidas, lo cual no aparecía así en la hoja de servicios, ya que eso era un tiempo legal que debía figurar en la misma.

2. Pretensiones Con base en los fundamentos fácticos antes indicados, la parte demandante solicitó:  Que se ordene a la entidad accionada que dé cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto 2063 de 1984, en especial la del artículo 155 de la precitada norma, con el fin de rehacer una nueva hoja de servicios.  Que se ordene a la demandada que liquide los tiempos de servicios conforme lo dispone el Decreto 2063 de 1984, así: tiempo como soldado regular, tiempo como alumno en la escuela de formación de agentes, tiempo como agente profesional, tiempo doble legalmente reconocido, los tres meses de alta y cinco días por año de diferencia laboral.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01 6  Que en el fallo de la acción de cumplimiento, se ordene a la accionada que refleje en la nueva hoja de servicios los tiempos indicados en el escrito de demanda, para un total de 18 años, 7 meses y 15 días.  Que en el fallo se disponga un tiempo límite que no supere los 15 días hábiles, para que se cumpla lo ordenado.

3. Fundamentos de derecho

un total de 18 años, 7 meses y 15 días.  Que en el fallo se disponga un tiempo límite que no supere los 15 días hábiles, para que se cumpla lo ordenado.

3. Fundamentos de derecho Se señaló como fundamentos de derechos los artículos 110, 127, 155 y 156 del Decreto

2063 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”.

II. Trámite surtido en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el cual dispuso la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección Archivo, concediéndole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual fue impugnada por la parte actora mediante correo remitido el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El despacho de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora mediante auto del veintinueve (29) de mazo de dos mil veintidós (2022) y lo remitió a esta Corporación el treinta y uno (31) del mismo mes y año.

III. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la

demanda e indicó que la acción de cumplimiento no era procedente, toda vez que la Ley 393 de 1997 establecía que esta acción no era procedente cuando el afectado tuviera otroMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01 7 instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se exigía.

Indicó que la parte accionante presentaba inconformidad con la respuesta brindada por la Policía Nacional mediante comunicación Oficial S-2017-029960-SEGEN de 2017, según la cual, se negó la solicitud de modificación de la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987, correspondiente al difunto agente Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, motivo por el cual lo correspondiente era que acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo y su posterior restablecimiento del derecho. Manifestó que, en relación con el reconocimiento del tiempo doble de servicios, el Consejo de Estado había indicado que para que un miembro de la Policía Nacional pudiera ser acreedor al cómputo de tiempo doble de servicios, era necesario que se cumplieran ciertos requisitos, entre ellos, la declaratoria de “Estado de sitio” y que el Gobierno Nacional indicara las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritaran ese reconocimiento o que se señalara expresamente que era para todo el territorio nacional, requisitos que no se cumplieron en el caso del agente Zuleta Ospina.

IV. La sentencia impugnada

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante

requisitos que no se cumplieron en el caso del agente Zuleta Ospina.

IV. La sentencia impugnada El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que la norma cuyo cumplimiento se exigía, no contenía un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad demandada, aunado que tampoco resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se avizoraban los motivos suficientes para considerar tal situación.

Igualmente, señaló que la acción de cumplimiento no era procedente cuando el afectado contara con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o acto administrativo omitido, y que en el caso bajo análisis la parte actora contaba con otros mecanismos judiciales.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

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V. La impugnación La apoderada de la señora Gabriela Otilia Ríos Chica impugnó el fallo de primera instancia e indicó que no era cierto que el artículo 155 del Decreto 2063 de 1984 se tratara de una disposición que no contenía un mandato claro, expreso y exigible, toda vez que este señalaba de forma expresa que “la hoja de servicios será expedida”, expresión que era clara y que debía ser cumplida a cabalidad por las autoridades que en el mismo se

de una disposición que no contenía un mandato claro, expreso y exigible, toda vez que este señalaba de forma expresa que “la hoja de servicios será expedida”, expresión que era clara y que debía ser cumplida a cabalidad por las autoridades que en el mismo se determinaban, esto es, por el jefe del Archivo General de la Policía Nacional y por el secretario general de la misma entidad. Señaló que la hoja de servicios era un acto preparatorio y no definitivo, por lo que no era posible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente lo había sugerido el apoderado de la entidad demandada, sino que lo procedente era solicitar la elaboración de una nueva hoja de servicios por parte de las autoridades competentes. Indicó que, frente a la existencia de otros medios, se debía tener en cuenta que ya se habían agotado estos, tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la acción de tutela, con el fin de que estas entidades cumplieran con su deber legal, pero que 34 años después, la parte actora seguía reclamando justicia. Manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas, se podía observar que el tiempo de servicios certificado por el Teniente Coronel Dairo Nicolás Hernández Tamayo en el año 2017, permitía entrever que el tiempo incluido en la Hoja de Servicios 2100 de mayo 1987, no correspondía con la realidad del acto preparatorio, siendo este un hecho que generaba de ipso facto la modificación de la misma.

Expresó que no era cierto que no se encontraba demostrado el perjuicio irremediable en el presente caso, toda vez que debido a que no se había corregido la hoja de servicios, la accionante no había podido acceder a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge fallecido, Ovidio de Jesús Zuleta Ospina.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

9 Adujó que si bien existían otros medios judiciales como la acción de tutela, no era justo que el cumplimiento de un imperativo categórico de una norma se eternice en el tiempo para una familia, cuando ya se han agotado a cabalidad estos medios durante 16 años.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

2. Problema jurídico Debe determinar la Sala si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es procedente para ordenar el cumplimiento del artículo 155 del Decreto 2063 de 1984.

3. Pruebas aportadas:

 Petición a la Policía Nacional solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (fol. 8 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Petición del 7 de febrero de 2017 presentada ante el jefe del Archivo General de la Policía Nacional solicitando la expedición de varias copias auténticas y documentos, así como unas certificaciones de tiempos de servicios (fols. 10 a 12 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Solicitud de revocatoria directa de la hoja de servicios núm. 2100 del 28 de mayo de 1987 presentada el 7 de junio de 2017 (fols. 13 a 31 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Oficio del 11 de abril de 2006 mediante el cual le informan a la parte actora que el tiempo de servicio militar correspondiente a la hoja de servicios del señorMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

10 Ovidio de Jesús Zuleta Ospina ya se encontraba en la hoja de servicios núm. 2100 de l28 de mayo de 1987 (fol. 32 del documento denominado “001 ACCION DE

CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).

 Oficio S-2017-029960/SEGEN-GRICO – 1.10 del 29 de junio de 2017, mediante el cual la Policía Nacional le dio respuesta a la accionante indicándoles que no era posible reconocer el tiempo doble de servicios frente al señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina por no cumplir los requisitos necesarios para ello (fols. 33 a 35 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Oficio núm. 6913 del 31 de mayo de 2005 mediante el cual la Policía Nacional negó una solicitud de reconocimiento pensional (fol. 36 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Hoja de servicios núm. 2100 de mayo de 1987 (fols. 37 a 38 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Derecho de petición presentado por la apoderada de la accionante mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1533 del 11 de marzo de 1987, 6913 GRUSO UNDIN RAD RAD 2163 del 31 de mayo de 2005, núm. S-217-029960 SEGEN-GRICO-1.10, mediante los cuales se negó un reconocimiento pensional y pidió que se incluyera el tiempo real de servicio del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (fols. 41 a 57 del documento denominado

“001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Certificación de tiempo de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (fol. 59 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Certificado de factores salariales del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (fols. 61 y 62 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Oficio núm. S-2021 – ARGEN – GRICO – 1.10 del 19 de febrero de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de expedición de una nueva hoja de servicios en el caso del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (fols. 63 a 64 del documentoMedio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

11 denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Resolución núm. 1566 del 1º de abril de 1987 “Por la cual se retira a un personal de Agentes del servicio activo de la Policía Nacional” (fols. 75 a 77 del documento denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO GABRIELA OTILIA RIOS.pdf”).  Historia laboral del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina (Ver documentos

denominados “022 antecedenOVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA.pdf” y “023

antecedOVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA 2.pdf”).

4. La acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.

Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación: a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01 12 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

5. Naturaleza del deber jurídico en la acción de cumplimiento La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional. Esto resulta relevante en tanto no se puede ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la ley o en un acto administrativo respecto de la cual la administración tiene un plazo para ejecutarla o si se ha variado el contenido del deber jurídico, pues ello hace improcedente la orden de cumplimiento.

Sobre el tipo de normas frente a las cuales procede la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 20211 indicó lo siguiente:

“Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.2

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00519-01(ACU) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.Medio de Control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-021-2021-00195-01

13 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera

ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.3 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”4. En la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a los requisitos de renuencia y de subsidiariedad, así: “Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.5 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial

ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-201300486-01 4 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 5 Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU)

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