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TA ANT - 05001-33-33-021-2021-00310-01-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2021-00310-01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda - La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante / PROCEDENCIA – Para que la acción de cumplimiento proceda, es necesario que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de la referencia y se confirmará en lo demás el fallo.Impugnación de sentencia 2

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02 002 AP Radicado: 05001-33-33-021-2021-00310-01

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02 002 AP Radicado: 05001-33-33-021-2021-00310-01

Instancia: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: EDWAR ALBERTO CUERVO MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se niega por improcedente el medio de control.

I. ANTECEDENTES El señor Edwar Alberto Cuervo Morales actuando en nombre propio presentó solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 393 de 1997, en contra del municipio de

Medellín – Secretaría de Movilidad. 1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de MEDELLIN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como

incumplidas.Impugnación de sentencia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLIN que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1. La parte actora fundamenta lo requerido en los siguientes HECHOS: “1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de MEDELLÍN me impuso comparendo(s).

2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.

3. Pasaron más de 3 años luego de la fecha de incumplimiento sin que se hiciera cobro coactivo del mismo (mandamiento de pago).

4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLÍN en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 322080 y 322081 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.

Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia

julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia. (…) 5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos”2.

II. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD En escrito visible en el archivo “012 CONTESTACION MCPIO MEDELLIN-RAD 05001333302120210031000”, el municipio de Medellín se opone a las pretensiones. Como argumento de defensa, expone: “(…) se observa que el proceso contravencional de tránsito fue debidamente tramitado siguiendo lo establecido en los artículos 136 y 161 del Código Nacional de Tránsito, pues durante el mencionado trámite administrativo relacionado con los comparendos D05001000000012180203 del 16 de marzo de 2016, el D05001000000013602214 del 15 de julio del 2016 y 0500100000001716257 del 25 de noviembre del 2017, se profirieron las correspondientes resoluciones a través de las cuales fue declarado contravencionalmente responsable el señor EDWAR ALBERTO CUERVO MORALES por infringir normas de tránsito y que fue notificado en estrados.

Posteriormente, el 19 de julio de 2018, se suscribieron entre el señor EDWAR ALBERTO CUERVO MORALES y la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín los Acuerdos de Pago 322080 y 322081, los cuales fueron incumplidos por

1 Página 13 del archivo “002.EscritoAccion”.

ALBERTO CUERVO MORALES y la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín los Acuerdos de Pago 322080 y 322081, los cuales fueron incumplidos por

1 Página 13 del archivo “002.EscritoAccion”. 2 Páginas 1 y 2 del archivo ídem.Impugnación de sentencia 4 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad el accionante desde el 22 de agosto del 2018, por lo que se expidieron las Resoluciones 322080 y 322081, ambas del 19 de noviembre del 2018, por medio de las cuales se dejó sin vigencia el plazo otorgado a través de los referidos Acuerdos de Pago 322080 y 322081. Por tanto, lo aseverado por el accionante no es cierto, toda vez que en el caso a estudio se aplicó lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a su vez modificada por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2002 (…) Adicionalmente, sobre la materia es preciso manifestar que la Ley 769 del 2002 indica el término de prescripción de la acción de cobro y la forma de interrumpirla o suspenderla, sin embargo no establece el término que se debe tomar la Administración para las actuaciones posteriores a la notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional, ya que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) En este orden de ideas, una vez se logra la interrupción de la prescripción de la

notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional, ya que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) En este orden de ideas, una vez se logra la interrupción de la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y ante la ausencia de términos para las actuaciones subsiguientes en la normativa mencionada, empezará a correr el término de cinco (5) años estipulado en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad a la remisión realizada por artículo precitado de la Ley 1066 de 2006. (…) Así las cosas, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, tenemos que no existe en el sub-lite la inobjetabilidad e imperatividad de la norma cuya cumplimiento se reclama siendo del exclusivo resorte del juez contencioso definir, previo ejercicio del correspondiente medio de control, si se han dado los supuestos de hecho requeridos para la aplicación de la norma de la que supuestamente se desprenden la renuencia de la Administración. (…) Lo que cuestiona la parte actora es el trámite impartido por la Secretaría de Movilidad en el proceso contravencional de tránsito en dos sentidos; primero, el formato de la orden de comparendo, y segundo, el proceso de envío del comparendo. Es de anotar que el proceso contravencional cuenta con una regulación especial en el Código Nacional de Tránsito y éste culmina con un acto

administrativo sancionatorio, el cual es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es abundante la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en los casos en los cuales existe otro mecanismo judicial y no se dé la ocurrencia del perjuicio irremediable (…)”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiuna Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del 19 de noviembre de 20213 negó las pretensiones del medio de control por improcedente.

Dijo la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Encuentra este despacho que lo pretendido no es más que obtener un pronunciamiento de la administración frente a la prescripción del cobro de la sanción por infracción a normas de tránsito a través de un medio de control que no resulta el

3 Archivo “019 2021-310 fallo-acción cumplimientomovilidad”.Impugnación de sentencia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad escenario procedente para ello, por cuanto para el efecto, el demandante debió ejercer los mecanismos defensivos en el proceso de cobro coactivo, trámite en el cual contaba con la posibilidad de proponer la excepción de prescripción a fin de obtener un pronunciamiento favorable o desfavorable de la administración y en caso

de que se emitiera un acto desfavorable a las excepciones propuestas, el mismo podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad prevista para ello. (…) Finalmente, es claro que no es posible, por vía de la Acción de Cumplimiento, exigir de la entidad demandada, declarar la Prescripción de las Sanciones que se Impongan por Violación a las Normas de Tránsito, en atención a que el fenómeno prescriptivo, al tenor de lo dispuesto en el 469 del Código General del Proceso, es de naturaleza exceptiva y, como tal, está encaminado a destruir, enervar y/o dilatar la pretensión sancionatoria del ente territorial; de lo que se infiere que el hoy accionante, cuenta con dicho mecanismo procesal, que debe ser utilizado al interior del proceso de cobro coactivo, a fin de oponerse a las pretensiones que podrían formularse en contra suya. Pero de ninguna manera puede el actor, pretender que la prescripción sea declarada a través de la acción de cumplimiento”.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó dentro del término legal la decisión de primera instancia 4 y pide se revoque por lo siguiente: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo

cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

4 Archivo “021 IMPUGNACION DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO MEDELLIN”.Impugnación de sentencia 6

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más

prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 de la Constitución Política, 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 5.2 Generalidades La acción de cumplimiento 5 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplican. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a

5 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el

cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Impugnación de sentencia 7 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el canon 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan

ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos6. El Consejo de Estado, ha dicho que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 7. (Subrayado fuera del texto). 5.3 Requisito de procedibilidad El señor Edwar Alberto Cuervo Morales hizo la reclamación previa ante la entidad demandada, es decir, agotó el requisito8. 5.4 Problema jurídico Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente exigir al

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de

2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.

Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01. 8 Archivo “003.Anexos1”.Impugnación de sentencia 8

Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política; 159 y 162 Código Nacional de Tránsito; 5° de la Ley 1066 de 2006; 100 de la Ley 1437 de 2011, y 818 y 826 del Estatuto Tributario; las sentencias C-556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional y del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15000-2015-03248-00, y el concepto unificado de prescripción 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte. 5.5 Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Petición presentada por el actor ante el municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad, solicitando la aplicación de la prescripción al acuerdo de pago incumplido

bajo Resoluciones Nos. 322080 y 3220819. - Oficio No. 2021304388544 del 5 de octubre de 2021, a través del cual el municipio de Medellín da respuesta a la anterior petición10. 5.6 Del caso concreto La Juez a quo negó por improcedente el medio de control y dijo que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho particular que reclama. La parte actora solicita en la impugnación se revoque el fallo y afirma que no es improcedente la acción en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 pues no puede acudir a la tutela y no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo pedido. Que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de nulidad simple o a la acción de grupo, ya que está solicitando el cumplimiento de normas. Alega que cumplió con los requisitos del artículo 10° de la mencionada ley, que se probó la renuencia de la entidad, que la prescripción es una institución de orden público, que conforme al artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que tampoco se tuvieron en cuenta las diferentes normas invocadas, ni la sentencia del Consejo de Estado. A continuación, se analizan las razones de disenso del impugnante: La parte actora dice que la entidad territorial le impuso unos comparendos respecto de los cuales llegó a un acuerdo de pago bajo las Resoluciones Nos. 322080 y 322081, que dejó de cumplir y que pasaron seis años desde el incumplimiento, por lo que presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín solicitando la prescripción de esos acuerdos de pago conforme al concepto del

322081, que dejó de cumplir y que pasaron seis años desde el incumplimiento, por lo que presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín solicitando la prescripción de esos acuerdos de pago conforme al concepto del Ministerio de Transporte No. 20131340341551 del 17 de julio de 2019, en el que se

9 Archivo ídem. 10 Archivo “003.Anexos1”.Impugnación de sentencia 9 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años. El señor Edwar Alberto Cuervo Morales presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín y solicitó: (i) que a los mencionados acuerdos de pago se les aplicara el concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte; (ii) se le entregue copia del mandamiento de pago de los acuerdos de pago, y (iii) se le suministre copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago de los acuerdos de pago. El municipio de Medellín respondió la petición mediante Oficio No. 20213043885 del 5 de octubre de 2021 y dijo al respecto:

“(…) Con el acuerdo de pago N° 322080, 322081 suscrito por el señor EDWAR ALBERTO CUERVO MORALES, mutó la obligación, los comparendos como vínculo inicial de la obligación desaparecen y a partir de este momento el vínculo obligacional recae sobre los acuerdos de pago, pues el tramite contravencional quedó finalizado y se dio apertura a un acuerdo de voluntades entre las partes. (…) A la fecha el acuerdo de pago N° 322080, 322081 19 DE JULIO DE 2018 se encuentra incumplido, la Secretaria de Movilidad de Medellín está dentro del término legal para dar inicio al proceso de Cobro Coactivo, esto es dentro de los 5 años después de que se vence el plazo pactado de dicho acuerdo, siendo que la última fecha pactada es 19 DE JUNIO DE 2019 Y 19 DE FEBRERO DE 2019. En ese orden de ideas, al estudiar los fundamentos de hecho y de derecho en el proceso que por Jurisdicción Coactiva se adelanta en contra del ejecutado , se concluye que en el referido proceso NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN , por las razones ya expuestas. Se le informa al señor (a) EDWAR ALBERTO CUERVO MORALES, que del acuerdo de pago que a la fecha se encuentra incumplido puede realizar un nuevo convenio si cumple los requisitos legales establecidos para ello, puede acercarse a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, Oficina Atención a Usuarios, ubicada en el primer piso para recibir asesoría sobre acuerdos y formas de pago y

si es posible la reactivación. Igualmente la ley 1066 de 2006 y los decretos 4473 de 2006 y 2268 del 30 de Diciembre de 2014, también regulan el tema de las facilidades de pago a las cuales podrá acceder o realizar el pago total de la obligación a su cargo”11. (Negrillas de origen). Según las pruebas que obran en el expediente, se está adelantando un proceso de cobro coactivo. Los argumentos que se invocan en la solicitud de cumplimiento están dirigidos a cuestionar tal procedimiento y alega el demandante que se configuró la prescripción. Ahora, en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los actos con fuerza material de ley

11 Archivo “003.Anexos1”.Impugnación de sentencia 10 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-021-2021-00310-01 Edwar Alberto Cuervo Morales vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad o de actos administrativos, a menos que de no proceder el juez, se le ocasione un perjuicio grave e inminente. La Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo judicial no es procedente para pedir el reconocimiento de derechos particulares que se encuentran en

discusión y no reemplaza las acciones judiciales ordinarias correspondientes.

Planteó la Corporación: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan12.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales13, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los

12 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 13 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de E

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