TA ANT - 05001 33 33 021 2021 00311 01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2021 00311 01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
Accionante Yadira Andrea López Vélez Entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Instancia Segunda Sentencia de Tutela 06 / 2022
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Fecha de la sentencia. 3 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho de petición de la accionante.
Ordenar a Colpensiones que, en el término de 15 días posteriores a la notificación de la sentencia , de respuesta a las peticiones de información presentadas por la parte accionante el 06 de julio de 2021, radicado No. 2021_7608688, a través del cual solicitó el “CUMPLIMIENTO
DE SENT ENCIA PENSION DE SOBREVIVIENTES.
CAUSANTE: MARCO ANTONIO RUIZ quien en vida se identificaba con la c.c. 8.288.779. JUZGADO: DOCE (12)
DE SENT ENCIA PENSION DE SOBREVIVIENTES.
CAUSANTE: MARCO ANTONIO RUIZ quien en vida se identificaba con la c.c. 8.288.779. JUZGADO: DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN RADICADO:Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
2 2016-906”, y el 26 de agosto de 2021, radicado No. 2021_9792630, a través del c ual insiste en que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a Colpensiones dar respuesta de manera inmediata a la petición presentada el 6 de julio de 2021 mediante resolución debidamente motivada. Derechos que se consideran vulnerados El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- La entidad remitió al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín escrito de contestación de tutela que no corresponde a las partes, hechos y pretensiones objeto de la presente acción.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones manifestó lo siguiente:
En la orden de tutela dada por el Juzgado de primera instancia, no se tuvo en cuenta
pretensiones objeto de la presente acción.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones manifestó lo siguiente:
En la orden de tutela dada por el Juzgado de primera instancia, no se tuvo en cuenta la contestación realizada por Colpensiones, donde se informaba que se había dado cumplimiento al fallo ordinario mediante resolución sub-266839 del 12 de octubre de 2021 que fue notificada por aviso como se evidencia en guía adjunta.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
3 Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales , y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la resolución sub 266839 del 12 de octubre de 2021, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- El 6 de julio de 2021 se presentó petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en sentencia judicial respecto al reconocimiento
de pensión de sobrevivientes1:
II. Hechos relevantes probados
- El 6 de julio de 2021 se presentó petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en sentencia judicial respecto al reconocimiento
de pensión de sobrevivientes1:
1 Ver anexo del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
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- La petición anterior fue reiterada mediante escrito radicado ante
Colpensiones el 26 de agosto de 2021, así2:
2 2021-276 L CUMPLIMIENTO FALLO Y ALCANCE IMPUGNACIÓN Anexo pdf. 2021-276-055 Oficio 29 de septiembre de 2021Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos probados el problema jurídico a resolver es:
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por no haber emitido y notificado respuesta de fondo frente a su petición.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
6 El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho en tanto la parte actora afirma que nos se ha dado respuesta a sus peticiones, afirmación res pecto de la cual Colpensiones no hizo pronunciamiento alguno.
Tesis de la parte que apeló
La entidad accionada – Colpensiones, manifiesta que no está vulnerando derecho
dado respuesta a sus peticiones, afirmación res pecto de la cual Colpensiones no hizo pronunciamiento alguno.
Tesis de la parte que apeló
La entidad accionada – Colpensiones, manifiesta que no está vulnerando derecho fundamental alguno en tanto ha dado respuesta a la petición de la accionante con la expedición de la Resolución 266839 del 12 de octubre de 2021, por lo que en el caso concreto se presenta un hecho superado.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el
afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
7 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El l egislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
Para que la respues ta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El incumplimiento de estos requisi tos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.
de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.
Frente a lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T -441/ 2013 en la que se manifestó sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:
“Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y recon ocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996 y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
8 una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción
mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicad o que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
Así mismo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T – 216 /2015, en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto de la pr ocedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación 6 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no
una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad su ficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate7 con el fin de asegurar el pago.
6 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. 7 Ver, Sentencia T-403 de 1996.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
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No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”
Derechos de petición en materia pensional
Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales,
jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 8 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
8 Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
10 pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre
8 Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
10 pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20159 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó soli citud de
fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20159 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó soli citud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de lo s quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales
9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
11 ha demorado la respuesta y la fecha en la que res ponderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en
para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
24. Asimismo, la sentencia T-237 de 201610 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la f echa de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por l a jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurs o contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en
10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
12 principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta
12 principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP11, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir de l momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada12.”
Hecho superado
En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”13.
La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.
Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado:
11 Decreto 4269 de 2011
recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.
Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado:
11 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estar án a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre d e 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 12 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 13 T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002, citadas en la T-304 de 2009.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
13 “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señ alados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”14
Solución del Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta de fondo a la misma.
Caso concreto
Solución del Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta de fondo a la misma.
Caso concreto
Dentro del presente asunto se observa que la accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones desde el 6 de julio de 2021, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en sente ncia judicial respecto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes del causante Marco Antonio Ruiz.
Planteado así los supuestos facticos, es claro para esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, que cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la acción de tutela, debe someterse al carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional. Lo cual significa que este mecanismo supletorio sólo tendrá lugar cuando dentro de los
14 Sentencia T-519/11. Providencia de Julio 5 de 2011.Radicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
14 diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado 15 y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso se tiene que el carácter residual de la tutela obedece a la existencia de otros medios adecuados que se han dispuesto por el legislador para la solución del caso, el cual, en este asunto, corresponde a la vía ejecutiva, por ser este el medio de defensa para hacer efectiva la sentencia judicial proferida por el Juzgado
de otros medios adecuados que se han dispuesto por el legislador para la solución del caso, el cual, en este asunto, corresponde a la vía ejecutiva, por ser este el medio de defensa para hacer efectiva la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Lo expuesto, lleva a concluir, que en este caso no es procedente que se haga cumplir un fallo judicial a través de tutela, dado que para hacer efectiva una sentencia judicial, el actor cuenta con la acción ejecutiva, que es en principio el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales invocados. Ello, sumado a que no demostró dentro del proceso, la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite que sus pretensiones sean acogidas a través de este medio tan expedito.
No obstante, revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a las pruebas aportadas, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la parte actora, quien solicitó el cumplimiento de sentencia mediante petición del 6 de julio de 2021.
En este sentido se tiene que Colpensiones informa que dio respuesta a la petición de la accionante mediante Resolución 266839 del 12 de octubre de 2021.
No obstante, en el escrito de impugnación hace referencia a la acción de tutela instaurada por Edwin Arley Rengifo López, y en las pruebas aportadas por Colpensiones no se observa dicha Resolución, se evidencia que se aportó copia de la Resolución No 286505 del 29 de octubre de 2021 16, que nada tiene que ver con
Colpensiones no se observa dicha Resolución, se evidencia que se aportó copia de la Resolución No 286505 del 29 de octubre de 2021 16, que nada tiene que ver con la presente acción y hace referencia a la negativa del reconocimiento de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora Francy Arelis Ramos Flórez, así
15 T-030 de 2015 donde se cita además la T-106 de 1993. 16 021 resolucion.pdfRadicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
15 mismo, se aporta guía de entrega cuyo destinatario es el señor Edwin Arley Rengifo López17, que tampoco tiene relación alguna con la presente acción de tutela.
Por tanto, se tiene que le asiste razón al juzgado de primera instancia respecto a que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, razón por la que esta Sala determina que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,
FALLA
Primero: Se confirma la sentencia del 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas anteriormente.
Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.
Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)
Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)
Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 04
17 020 guia.pdfRadicado: 05001 33 33 021 2021 00311 01
16 Los magistrados,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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