TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00020 01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00020 01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, por parte de autoridades o particulares que ejerzan funciones de esa índole - la acción de cumplimiento solo procede, entre otras cosas, cuando se trate de acciones u omisiones de la autoridad, en las cuales haya incumplido normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – i) Que el deber jurídico que se exige hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, cuyo cumplimiento no establezca gastos; ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad –o particular en ejercicio de funciones públicasfrente a la cual se reclamó el cumplimiento iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión, o por la ejecución de actos o el acaecimiento de hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento y iv) Que, “tratándose de actos administrativos de carácter particular” , el afectado no tenga o haya tenido otro “instrumento judicial” para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico omitido, salvo el caso en que la acción se emplee como mecanismo para prevenir la configuración de un perjuicio grave e inminente para quien la ejerce / DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LA ACCIÓN POPULAR - la acción
de cumplimiento y la popular tienen un rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal”16 y, por su parte, la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible / BIENES DE USO PÚBLICO - los bienes que conforman el espacio público son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y los bienes públicos pertenecen a la Nación, razón por la cual nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él excluyendo de su goce a las demás personas - la garantía (por parte del Estado) del acceso de todos los habitantes del territorio al goce y utilización del espacio público prevalece sobre el interés particular / RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO - es un deber de los alcaldes y gobernadores proceder de oficio, inmediatamente que tengan conocimiento de la ocupación que, en cualquier tiempo, se haya hecho de zonas de vías públicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución - la competencia para ordenar la restitución de terrenos de bajamar es compartida entre el respectivo municipio y la DIMAR.
FUENTE FORMAL: Artículos 82, 87 de la Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 393 de
1997, Ley 472 de 1998, Ley 1801 de 2016 Decreto 640 de 1937
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Eduardoño SAS obtuvo a través de la filial Marina Santa Cruz Ltda., la autorización para a título de concesión, explotar una marina en zonas de terreno de propiedad de la Nación y el 1 de diciembre de 2000, se celebró un contrato de comodato entre Eduardoño SAS y Vicpimar SAS a fin de desarrollar labores de distribución de combustibles y lubricantes, por medio de una estación de servicios que el comodataria explota actualmente. El 9 de octubre de 2015, Eduardoño SAS presentó ante la DIMAR solicitud de ampliación y renovación de infraestructura de la concesión en mención, la cual, en efecto, fue concedida; no obstante, en los términos del nuevo acto administrativo de prórroga se estableció una modificación a la concesión inicial, en virtud de la cual ya no sería posible continuar ejerciendo en la zona otorgada en concesión las actividades de venta y distribución de combustibles y lubricantes. Como consecuencia de loAcción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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anterior, el 30 de agosto de 2019, Eduardoño SAS procedió a dar por terminado el contrato de comodato celebrado con Vicpimar SAS, a partir de 1 de noviembre de 2019, y a solicitar la restitución de la zona que le había sido entregada a dicho
título; sin embargo, esta sociedad se negó a restituir la zona, bajo el argumento que el contrato celebrado es de arrendamiento y, en consecuencia, tiene derecho a la renovación, conforme lo dispuesto en el artículo 518 del código de comercio. Con posterioridad, el 23 de diciembre de 2019, la DIMAR le solicitó a la alcaldía de Cartagena iniciar el proceso de restitución de bienes de uso público y concretamente de la zona de bajamar respecto del área ocupada por Vicpimar SAS; sin embargo, señaló que los funcionarios no estuvieron dispuestos a adelantar el trámite.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para recuperar el bien de uso público, pues a través de la acción popular el accionante puede solicitar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d) artículo 4, de la ley 472 de 1998) debido a que la DIMAR y la alcaldía local 1 histórica y del caribe no han realizado las actuaciones tendientes a obtener la restitución del espacio público, específicamente de una zona de bajamar. Por lo anterior, se declaró improcedente la acción de cumplimiento, confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda y compulsó copia de este fallo a la procuraduría provincial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del alcalde mayor y del alcalde local 1 histórica y del caribe del Distrito de Cartagena por la omisión en
adelantar el procedimiento de restitución de una zona de bajamar que se halla ocupada por una persona que, según lo probado en este proceso, carece de un título expedido por la autoridad competente para explotar dicho terreno.Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA - MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 021 2022 00020 01
Accionante: Carlos Iván Fernández Hernández Accionado: Alcaldía mayor de Cartagena y alcaldía local 1 histórica y del caribe del Distrito de Cartagena Naturaleza: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Asunto: Improcedencia de la acción de cumplimiento Sentencia: 104 de 2022
Decisión: Confirma sentencia Acta de Sala: 51 de 2022
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decidió (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo digital denominado “061
2022-20 MAYO
18-2022 SENTENCIA.pdf”).
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora,
transcribe textualmente, como aparece en el archivo digital denominado “061
2022-20 MAYO
18-2022 SENTENCIA.pdf”).
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora, abogado CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la ALCADÍA DISTRITAL DE CARTAGENA-DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y DE LA ALCADÍA LOCAL 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE DEL DISRITO DE CARTAGENA y donde fueron vinculadas la DIRECCIÓN MARÍTIMA (DIMAR), EDUARDOÑO SAS Y DISTRIBUCIONES VÍCTOR PIÑEROS MARTÍNEZ (VICPIMAR SAS); de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO: No se condena en costas.
“TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo del expediente”.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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1.1. El solicitante.
Actúa como solicitante Carlos Iván Fernández Hernández, abogado externo de Eduardoño SAS, domiciliado en el municipio de Envigado-Antioquia.
1.2. El accionado
La acción de cumplimiento está dirigida contra la alcaldía mayor de Cartagena la alcaldía local 1 histórica y del caribe del Distrito de Cartagena.
1.3. Vinculadas.
Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección General Marítima y Portuaria
alcaldía local 1 histórica y del caribe del Distrito de Cartagena.
1.3. Vinculadas.
Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección General Marítima y Portuaria (en adelante DIMAR) y las sociedades Distribuciones Víctor Piñeros Martínez –Vicpimar SAS (en adelante Vicpimar SAS) y Eduardoño SAS.
2. La demanda.
Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2022, vía correo electrónico, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, Carlos Iván Fernández Hernández, formuló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la ley 393 de 1997.
Las pretensiones del accionante son las siguientes (se transcribe textual, como aparece a folio 1 del archivo digital denominado “ 006Accion de cumplimiento incluye 9 anexos (primer.pdf”):
“Pretensión primera principal: Que se declare que el señor Alcalde Mayor de Cartagena y el señor Alcalde Local 1Histórica y del Caribe de la ciudad de Cartagena, han incumplido con las obligaciones consagradas en los artículos 1° y 5° del decreto 640 de 1937 al no haber procedido de manera inmediata y en atención a la solicitud de restitución de zonas de bajamar que con fecha 23 de diciembre de 2019 le postulara al señor Alcalde Mayor de Cartagena la Dimar, a ordenar la restitución de la zona de bajamar ocupada por la sociedad Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Vicpimar SAS, zona identificada como sigue …
Pretensión primera consecuencial de la pretensión primera principal. Que se ordene
restitución de la zona de bajamar ocupada por la sociedad Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Vicpimar SAS, zona identificada como sigue …
Pretensión primera consecuencial de la pretensión primera principal. Que se ordene al señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al señor Alcalde Local 1 Histórico y del caribe de la ciudad de Cartagena, proceder dentro del término establecido en el numeral 5 del artículo 21 de la ley 393 de 1997, o el término que considereAcción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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pertinente el despacho, sustanciar el proceso de restitución de las zonas de bajamar y zonas de marítimas ya señaladas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 640 de 1937, atendiendo por lo demás a las modificaciones normativas que en cuanto a ese procedimiento deben tenerse en cuenta de acuerdo con lo previsto por la ley 1437 de 2011. En síntesis a dictar el acto administrativo en cuyos términos al tenor de lo previsto en los artículos 1° y 7° del decreto 640 de 1937, se le ordena a Distribuciones Víctor Piñeros Martínez Vicpimar SAS restituir la zona de terreno ocupada o usurpada dentro de un término que no podrá exceder de dos meses conminado a la sociedad ya dicha al pago de multas por cada mes en mora y señalando que vencido el término establecido en el acto administrativo en
mención, término que se reitera no podrá superar al de dos meses, se procederá a la demolición de las cercas y edificaciones construidas sobre dicho terreno y a notificarle al invasor o usurpador en debida forma, el acto administrativo en cuestión a través de lo previsto en los artículos 65 y 71 de la ley 1437 de 2011, advirtiéndole al destinatario de dicho acto administrativo el recurso procedente contra el mismo.
Pretensión segunda consecuencial de la pretensión primera principal. Que se condene al Municipio de Cartagena a notificar a la Dimar y a Eduardoño SAS (Anexo 9) respecto del cumplimiento de la orden expedida por el juzgado y los trámites relativos a todo el trámite de restitución de bienes de uso públicos, puesto que estas personas están directamente concernidas por el trámite de restitución de playas y zonas de bajamar y por ende tienen el derecho a intervenir en la actuación relativa a dicha restitución de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la ley 1437 de 2011.
Pretensión segunda principal. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del decreto 640 de 1037 y el Código Disciplinario Único, se ordene, tal y como lo señala el numeral 6° del artículo 21 de la ley 393 de 1997, la apertura de investigación disciplinaria en relación con las conductas y omisiones asumidas por el Alcalde Mayor de Cartagena y el Alcalde Local 1 Histórica y del caribe del Distrito de Cartagena, señores William Dau Chamatt y Luis Negrete Blanco, respectivamente.
Pretensión Tercera principal. Que se condene al municipio de Cartagena en costas su hubiere lugar a las mismas”.
señores William Dau Chamatt y Luis Negrete Blanco, respectivamente.
Pretensión Tercera principal. Que se condene al municipio de Cartagena en costas su hubiere lugar a las mismas”.
3. Los hechos.
3. 1.- Según se dice en la demanda, la sociedad Eduardoño SAS obtuvo a través de la filial Marina Santa Cruz Ltda., la autorización para a título de concesión, explotar una marina en zonas de terreno de propiedad de la Nación.
3.2El 1 de diciembre de 2000, se celebró un contrato de comodato entre Eduardoño SAS y Vicpimar SAS a fin de desarrollar labores de distribución de combustibles y lubricantes, por medio de una estación de servicios que la comodataria explota actualmente.Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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3.3El 9 de octubre de 2015, Eduardoño SAS presentó ante la DIMAR solicitud de ampliación y renovación de infraestructura de la concesión en mención, la cual, en efecto, fue concedida; no obstante, en los términos del nuevo acto administrativo de prórroga se estableció una modificación a la concesión inicial, en virtud de la cual ya no sería posible continuar ejerciendo en la zona otorgada en concesión las actividades de venta y distribución de combustibles y lubricantes.
3. 4.- Como consecuencia de lo anterior, el 30 de agosto de 2019, Eduardoño
SAS procedió a dar por terminado el contrato de comodato celebrado con Vicpimar SAS, a partir de 1 de noviembre de 2019, y a solicitar la restitución de la zona que le había sido entregada a dicho título; sin embargo, esta sociedad se negó a restituir la zona, bajo el argumento que el contrato celebrado es de arrendamiento y, en consecuencia, tiene derecho a la renovación, conforme lo dispuesto en el artículo 518 del código de comercio.
3.5Refirió que Vicpmar SAS es un ocupante ilegal de un bien de uso público, concretamente de una zona de bajamar, en la medida que culminado el vínculo contractual con Eduardoño SAS, Vicpimar SAS carece de legitimación para ocupar el bien.
3.6.- El 23 de diciembre de 2019, la DIMAR le solicitó a la alcaldía de Cartagena iniciar el proceso de restitución de bienes de uso público y concretamente de la zona de bajamar respecto del área ocupada por Vicpimar SAS; sin embargo, señaló que los funcionarios no estuvieron dispuestos a adelantar el trámite, a pesar de lo dispuesto en el decreto 640, de 16 de marzo de 1937. Argumentó que la negativa de la entidad para adelantar la restitución obedece a que la alcaldía de Cartagena les indicó que lo procedente era acudir ante un inspector de policía conforme la ley 1801 de 2016 “código de seguridad nacional y convivencia ciudadana”.
3.7.- Refirió que el trámite a seguir en la restitución de bienes de uso público,
cuando de playas y zonas de bajamar se trata, es el regulado en el decreto 640 de 1937, el cual, en los artículos 1 y 5 indica la obligación inmediata y oficiosa de los alcaldes y gobernadores de proceder a la restitución de bienes de uso público; asimismo, la norma hace referencia a la coadyuvancia de la DIMAR para la tomaAcción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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de las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de bajamar.
3.8.- Eduardoño SAS instauró petición ante la alcaldía de Cartagena, en la cual solicitó que se le tuviera como parte en la solicitud de restitución de bienes de uso público postulada por la DIMAR y se acelerara el trámite. La alcaldía de Cartagena resolvió que en virtud de lo ordenado por el decreto 204, de 30 de enero de 2017, el alcalde mayor de Cartagena delegó en la alcaldía local 1 histórica y del caribe la competencia a la que se refiere el numeral 17, del artículo 295, de la ley 1801 de 2016.
3.9.- Consideró que las razones indicadas en la respuesta al derecho de petición no son correctas; en primer lugar, porque no hay certeza si el decreto 204 de 2017 fue publicado en la gaceta distrital de la alcaldía de Cartagena. En segundo lugar, no se sabe en quien radica la competencia para dar respuesta al derecho de petición que formulara Eduardoño SAS.
3.10.- Aseveró que la actitud pasiva de la alcaldía local 1 histórica y del caribe de la ciudad de Cartagena para la restitución del inmueble, se debe a que, en una
petición que formulara Eduardoño SAS.
3.10.- Aseveró que la actitud pasiva de la alcaldía local 1 histórica y del caribe de la ciudad de Cartagena para la restitución del inmueble, se debe a que, en una visita realizada por la asesora jurídica de la alcaldía a la estación de servicio para entrevistarse con las personas que se encontraban allí hicieron manifestaciones en torno a que existía un contrato de arrendamiento entre Eduardoño SAS y Vicpimar SAS, razón por la cual el concepto jurídico fue que no había lugar a iniciar el proceso de restitución de bien de uso público, en virtud de dicho contrato de arrendamiento.
4.- Las normas cuyo cumplimiento se reclama. -
El accionante señaló que con la omisión de la alcaldía mayor de Cartagena y de la alcaldía local 1 histórica y del Caribe de la ciudad de Cartagena se han incumplido las obligaciones consagradas en los artículos 1 y 5 del decreto 640 de 1937 al no haber procedido de manera inmediata a la restitución de zonas de bajamar que fuera solicitada por la DIMAR y que coadyuvó Eduardoño SAS.
5. El trámite de la solicitud.Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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La demanda fue radicada el 31 de enero de 2022 y le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín 1, cuyo titular la admitió
por medio de auto de 3 de febrero de 2022 en contra de la alcaldía mayor de Cartagena y alcalde local 1 histórica y del caribe del distrito de Cartagena, se le confirió a las partes el término de 3 días para hacerse parte del proceso, contestar la demanda, aportar pruebas y realizar las demás actuaciones que estimara pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 393 de 19972.
Posteriormente, el apoderado del distrito de Cartagena presentó “incidente de nulidad procesal y solicitud de notificación en debida forma”3 señaló que, el correo de notificaciones judiciales era
notificacionesjudiccialesadministrativo@cartagena.gov.co, y que a la fecha no había sido notificado en debida forma.
En auto de 21 de febrero de 20224, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín ordenó notificar en debida forma la demanda, y a su vez, ordenó vincular a la DIMAR y las sociedades Vicpimar SAS y Eduardoño SAS. La notificación de la anterior providencia se efectuó el día 21 de febrero de 20225.
Vencido el término del traslado las accionadas y las entidades vinculadas, no presentaron contestación. El Ministerio Público no conceptuó sobre la demanda.
Una vez se profirió sentencia de primera instancia, dentro del término legal, el accionante, presentó incidente de nulidad y recurso de apelación.
Como causales de nulidad invocó la consagrada en el numeral 6, del artículo 133
del código general del proceso, para lo cual argumentó que la omisión en el traslado del incidente de nulidad propuesta por el distrito de Cartagena y la falta de notificación del auto que ordenó vincular a la DIMAR y a las sociedades Eduardoño SAS y Vicpmar SAS y la ausencia del traslado para alegar de conclusión constituyen causales para declarar la nulidad de la sentencia.
1 Ver archivo digital denominado “001 acta-21-2022-20.pdf” 2 Ver archivo digital denominado “007 ADMITE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.pdf”. 3 Ver archivo digital denominado “009 solicitud de nulidad acción de cumplimiento.pdf” 4 Ver archivo digital denominado “014 AUTO decide nulidad y vincula.pdf”. 5 Ver archivo digital denominado “017 NOTIFICACION AUTO ADMISORIO Y VINCULA ACCION DE CUMPLIMIENTO.pdf”.Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, a través de providencia de 14 de marzo de 2022, concedió el recurso de apelación y, a su vez, rechazó de plano el incidente de nulidad sustentado por el accionante.
En virtud de lo anterior, este despacho a través de providencia de 29 de marzo de 20226 advirtió la existencia de una irregularidad constitutiva de la causal de nulidad contenida en el numeral 5, del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, en razón a que el 25 de febrero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, sin que el a quo, previamente, se haya pronunciado de la solicitud de pruebas formuladas por las partes.
De igual forma, se corrió traslado a la parte demandada y a las entidades
instancia, sin que el a quo, previamente, se haya pronunciado de la solicitud de pruebas formuladas por las partes.
De igual forma, se corrió traslado a la parte demandada y a las entidades vinculadas del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante.
A través de memorial de 31 de marzo de 20227, Vicpmar SAS al descorrer el traslado manifestó, frente a la solicitud de nulidad, que en el auto admisorio de la demanda se estableció que la decisión se proferiría en un término de 20 días, sin ampliación; asimismo, dijo, respecto a la etapa probatoria, que el artículo 21 de la ley 393 de 1997 establece “contenido del fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere”, por lo que el periodo probatorio es facultativo y en el presente caso no era necesario practicar pruebas. Solicita declarar impróspera la nulidad propuesta.
Por otro lado, el Distrito de Cartagena manifestó, respecto de la nulidad propuesta por el recurrente, que debe tenerse presente que constituye una nulidad saneable, por lo cual, conforme el artículo 136 del código general del proceso lo procedente era, como en efecto lo hizo el juez, ordenar la notificación en debida forma de la entidad accionada; en consecuencia, solicitó desestimar la nulidad de lo actuado y confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia.
No existe en el expediente digital ni en el sistema SAMAI pronunciamiento de las demás partes.
6 Ver archivo digital denominado “030 021 2022 00020 PoneConocimientoNulidad.pdf” 7 Ver archivo digital denominado “MemorialPronunciamientoa DISTRIBUCIONES VICTOR PUÑEROS.pdf”Acción de cumplimiento
6 Ver archivo digital denominado “030 021 2022 00020 PoneConocimientoNulidad.pdf” 7 Ver archivo digital denominado “MemorialPronunciamientoa DISTRIBUCIONES VICTOR PUÑEROS.pdf”Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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Como resultado, el 25 de abril de 2022 8, el despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 21 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado 21 Administrativo de Medellín ordenó notificar adecuadamente la demanda y vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.
El 26 de abril de 20229, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto el tribunal, y dispuso las siguientes medidas de saneamiento:
- Estableció correr traslado del incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial del distrito de Cartagena. - Ordenó notificar a Eduardoño SAS del auto que la vinculó al presente proceso y comunicar dicha providencia a las demás partes del proceso. - Decretó las pruebas solicitadas por las partes, incorporó la prueba documental al proceso y decretó una prueba de oficio.
El 18 de abril de 2022, se celebró audiencia, en la cual se recibió la declaración de Juan Gabriel Ángel Maya representante legal de la sociedad Eduardoño SAS, se incorporó al proceso la prueba decretada de oficio y se recibieron alegaciones finales.
El 18 de mayo de 2022, el juez profirió sentencia y decidió negar las pretensiones de
incorporó al proceso la prueba decretada de oficio y se recibieron alegaciones finales.
El 18 de mayo de 2022, el juez profirió sentencia y decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante, el 24 de mayo de 2022, mediante memorial radicado vía correo electrónico.
6. La sentencia impugnada.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de cumplimiento por estimar que, en el presente asunto, no puede afirmarse que exista un deber claro, expreso y exigible a la autoridad administrativa contra la cual se dirige la presente acción, o un mandato imperativo e inobjetable que implique una obligación de hacer para ella. Manifestó que lo pretendido a través de la acción de cumplimiento, es ni más
8 Ver archivo digital denominado “036 AutoDeclaraNulidad.pdf” 9 Ver archivo digital denominado “038 2022-20 CUMPLASE LO RESUELTO AutoDeclaraNulidad.pdf”Acción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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ni menos que llevar a la judicatura a sustituir a las autoridades administrativas, lo cual riñe con los postulados constitucionales.
Indicó que los eventuales actos administrativos que haya emitido o emita la alcaldía mayor de Cartagena, o la alcaldía local 1 dentro del eventual proceso de
restitución de dicho bien de uso público, pueden ser susceptibles de recursos en vía administrativa y eventualmente demandables ante la jurisdicción competente a través del proceso declarativo, es decir, que el accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales para resolver el presente asunto.
Por lo tanto, consideró que para que la acción de cumplimiento prospere se debe acreditar entre otros requisitos, que el mandato exigido sea imperativo e inobjetable y que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable; no obstante, consideró que tales presupuestos no se cumplen en la presente acción, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.
7. La impugnación.
Mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2022, vía correo electrónico, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, Aseveró que el a quo sugirió que de acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento estaría sustituyendo las labores administrativas del alcalde; sin embargo, señaló que tal argumento no es coherente, en la medida que lo ordenado por el juez sería que el alcalde cumpla con las obligaciones que se desprenden de los artículos 1 y 5 del decreto 640 de 1937, obligación que procede de una norma administrativa que es clara, expresa y exigible y solo recae en cabeza del municipio de Cartagena, de manera que el juez no se estaría arrogando funciones, sino que estaría ordenando cumplir lo que señala la norma.
Aseguró que no acudió al proceso en representación de la sociedad Eduardoño
cabeza del municipio de Cartagena, de manera que el juez no se estaría arrogando funciones, sino que estaría ordenando cumplir lo que señala la norma.
Aseguró que no acudió al proceso en representación de la sociedad Eduardoño SAS y que no existen razones para inferirlo. Aseguró que la percepción equivocada de estar actuando en representación de dicha sociedad llevó al juez a concluir que el actor contaba con otro instrumento judicial para “lograr el cumplimiento del acto administrativo” (fl. 25, archivo digital 063), específicamente, a través de unAcción de cumplimiento 05001 33 33 021 2022 00020 00
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tribunal de arbitramento y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa.
Cuestionó la afirmación del juez de primera instancia en torno a que el conflicto contractual que se ventila ante el tribunal de arbitramento haga improcedente la acción de cumplimiento, en la medida que: (i) la controversia sometida la decisión del tribunal de arbitramento no es un instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, (ii) se desconocen cuáles serán las decisiones que se adopten en el tribunal de arbitramento (iii) y en el evento en que se ordene a Vicpimar la restitución de la zona ocupada a Eduardoño, es posible que aquélla no restituya el bien.
Señaló que, si, por el contrario, el alcalde de Cartagena hubiera ordenado la restitución por parte de Vicpimar de la zona ocupada, Eduardoño podría haber optado por desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda arbitral.
Enseguida, manifestó que el decreto 640 de 1937 es una norma administrativa de
restitución por parte de Vicpimar de la zona ocupada, Eduardoño podría haber optado por desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda arbitral.
Enseguida, manifestó que el decreto 640 de 1937 es una norma administrativa de carácter general de la cual se desprenden obligaciones para el alcalde municipal, es decir, contiene una obligación expresa, clara y exigible. En este caso, lo solicitado a través de la acción de cumplimiento es que se le ordene a la autoridad proferir el acto administrativo que inicia el proceso de restitución del bien de uso público, acto respecto del cual procedería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, frente a una omisión que es lo que se evidencia en este asunto no existen mecanismo jud
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