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TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00036 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00036 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintinueve (29) de mazo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

Accionante Hugo Fernando Vargas González Entidades accionadas Colpensiones y Sura EPS Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 22

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. del 16 de abril de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se le ordena a la EPS SURA que se sirva reconocer al accionante el subsidio económico por las incapacidades que se generen a partir del día 541 y que sean debidamente acreditadas por el actor.

Se declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de Colpensiones, ante la existencia de dos conceptos contradictorios, relacionados con la capacidad de rehabilitación del actor, por lo cual el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que se determine dicho conflicto.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

determine dicho conflicto.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del accionante Ordenar a la AFP Colpensiones que le pague el subsidio por incapacidad que aún no ha pagado desde el día 181 y en lo sucesivo; esto es, las incapacidades no pagadas desde el 05 de marzo de 2021 y hasta la fecha.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

  • La obligación de pago de incapacidades nace para ese fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180, y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido. Para casos como el del accionante, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades desde la fecha de emisión del mencionado concepto de rehabilitación, por lo que el

recuperación favorable respecto de lo padecido. Para casos como el del accionante, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades desde la fecha de emisión del mencionado concepto de rehabilitación, por lo que el trámite que debe iniciar es la calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

3

EPS SURA

  • El accionante se encuentra afiliado al plan de beneficios de salud de EPS SURA en calidad de cotizante activo, y tiene derecho a cobertura integral.
  • El usuario registra en el sistema de información, con un acumulado de 545 días de incapacidad; los cuales, a la fecha la EPS SURA ha realizado el pago de las incapacidades que por ley le corresponde, es decir, desde el día 3 hasta el día 180, cumplidos el 26 -02-2021, y del día 541 en adelante, los cuales fueron cumplidos desde el 23-02-2022
  • La EPS Sura realizó la remisión del concepto médico de rehabilitación favorable a la AFP Colpensiones , por correo electrónico

(contacto@colpensiones.gov.co) el día 11/02/2021, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

  • Se aclara que a la fecha , la EPS no ha sido notificada del dictamen de PCL emitido por la AFP Colpensiones, el cual es mencionado por el accionante.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte actora manifiesta lo siguiente:

  • Se observa que el juez de primera instancia desvió el análisis de la acción de

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte actora manifiesta lo siguiente:

  • Se observa que el juez de primera instancia desvió el análisis de la acción de tutela que se proponía, puesto que en ningún momento se señaló como violentado el derecho de petición. La acción de tutela lo que estaba buscando era que se reconocieran las incapacidades no pagadas por la AFP Colpensiones, después del día 180 de incapacidad.
  • Por su parte Colpensiones se negaba al pago de las incapacidades, por el simple hecho de que existía un concepto desfavorable de rehabilitación, pero ello no constituye un argumento válido para tal negativa. Habida cuenta de que exista o no, un concepto desfavorable de rehabilitac ión, es la AFP Colpensiones, la que debe pagar las incapacidades posteriores al día 180.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

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  • Resulta evidente que el juez de primera instancia desorientó todo el análisis que debía haber realizado en consideración a los hechos que se expusieron en la acción.
  • La Corte Constitucional ha concluido que las incapacidades posteriores al día 180, corren a cargo de la ARP, independiente de que exista o no concepto desfavorable de rehabilitación.
  • En la actualidad se encuentra incapacitado hasta el 27 de febrero de 2022 y no se le ha realizado el reconocimiento económico de las incapacidades después del día 180, con el argumento totalmente errado por parte de la AFP.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad

después del día 180, con el argumento totalmente errado por parte de la AFP.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

  • Se observa concepto médico de rehabilitación desfavorable entregado al accionante por parte de la EPS Sura y con fecha de expedición del 4 de marzo de 20211.
  • Se observa respuesta entregada por Colpensiones2 al accionante, con fecha del 30 de septiembre de 2021 , en la que le indica que no hay lugar al reconocimiento del subsidio de incapacidad a su favor por existir: “Concepto

1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

5 de rehabilitación no favorable, solicitar cita de valoración de pérdida de capacidad laboral”

  • La EPS SURA señala las incapacidades que registran en el sistema y que se le han pagado al señor Hugo Fernando Vargas González, así3:

3 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

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  • La EPS SURA aporta con la respuesta a la tutela, el siguiente concepto de rehabilitación favorable del accionante del 10 de febrero de 2021:
  • Se evidencia dictamen de pérdida de capacidad No DML 4415256 que emitió

rehabilitación favorable del accionante del 10 de febrero de 2021:

  • Se evidencia dictamen de pérdida de capacidad No DML 4415256 que emitió Colpensiones a favor del accionante de fecha de expedición del 10 de diciembre de

2021. En dicho dictamen se determinó que los padecimientos del actor son de origen común y que posee u na pérdida de capacidad del 25.40%. Igualmente se agrega recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de pérdida capacidad laboral , el cual fue presentado por el señor Hugo Fernando

Vargas González4.

  • Se observa la siguiente hoja de evaluación que se le realizó al accionante por parte del médico de salud ocupacional de fecha 21 de enero de 2022 en el que se

le hacen las siguientes recomendaciones5:

4 Ver anexos de la tutela 5 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

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III. Problema Jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:

Se debe establecer si efectivamente Colpensiones es el responsable de sufragar el pago de incapacidades que le fueron ordenas al actor, por el médico tratante de la EPS, las cuales superan los p rimeros 180 días de incapacidad, tal como lo afirma el mismo accionante en el escrito de impugnación.

lV. Análisis de los problemas jurídicos

Tesis de la Sentencia Impugnada.

El juzgado de primera instancia señaló que el tutelante cuenta con la posibilidad de

lV. Análisis de los problemas jurídicos

Tesis de la Sentencia Impugnada.

El juzgado de primera instancia señaló que el tutelante cuenta con la posibilidad de dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral e instaurar ante la misma, la correspondiente acción ordinaria laboral, dentro de la cual se analice la posibilidad o no de rehabilitación que tenga el actor y donde se determine a quien correspondeRadicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

8 pagar el subsidio económico correspondiente a las incapacidades que se generaron entre los días 181 y 540 de incapacidad. Así mismo advirtió que la EPS SURA debe reconocer el subsidio económico por las incapacidades que acredite el actor, a partir del día 541 de incapacidad.

Tesis de la parte que apeló

El accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que Colpensiones se ha negado al pago de sus incapacidades, por el simple hecho de que existe un concepto desfavorable de rehabilitación, lo cual no constituye un argumento válido para tal negativa, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural , de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.6

económico, social y cultural , de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.6

V I Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.

Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas,

6 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

9 tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas son la única fuente de ingresos que permiten a quien pretende la protección constitu cional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.

Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:

1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar

la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:

1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.

De allí que se presume que la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.

2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.

Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Política en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

10 Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:

10 Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:

“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin di cha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”

para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin di cha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”

Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médicas de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:

“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

11 Día 541 en adelante EPS7 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “

Ahora, especialmente la Corte sostuvo que le corresponde al Fondo de Pensiones, continuar con pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, así:

“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

(…)

Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días.”8

Así mismo la Corte Constitucional9 señaló lo siguiente:

“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia10.

“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto,

“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia10.

“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:

7 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 8 Sentencia T-920 de 2009. 9 Sentencia T-401 de 2017. 10 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

12

“El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de ‘ un acto médico. independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica’11 y, por tanto, en su emisión ‘el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada’12. Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, q ue desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.

… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.

auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.

… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.

“20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente13.

“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación...”

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador14, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad

antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

“…

23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicame nte improbable. Dicho deber

11 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26 -38. Bogotá, 2013. 12 Ibíd. 13 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 14 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014 , M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

13 es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el

Henao Pérez.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

13 es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad labor al del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.

(…)

“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.15

“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200916 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones17.

encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones17.

“En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente18.

15 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el tra bajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.”

ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 16 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T -333 de 2013 (M.P. Luis Ernest o Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

14 “(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

“(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las

concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

“De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”

Solución al segundo problema jurídico:

Visto lo anterior, se tiene que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, será responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Como en este caso se encuentra que la EPS cumplió con la remisión del concepto de rehabilitación del acci onante, antes de los 150 días de incapacidades, resulta claro que es la AFP Colpensiones, quien debe asumir el pago de incapacidades que se le generen al afiliado desde el día 181 al 540 independientemente a que el concepto sea favorable o desfavorable. Y a partir

incapacidades, resulta claro que es la AFP Colpensiones, quien debe asumir el pago de incapacidades que se le generen al afiliado desde el día 181 al 540 independientemente a que el concepto sea favorable o desfavorable. Y a partir del día 541 en adelante, nuevamente le corresponde a la EPS en virtud de lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00036 01

15

VII. Caso concreto

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad descrita, 19 se concluye que en este caso le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron ordenadas al accionante, posteriores al día 180 y que no sobrepasen los 540 días, especialmente porque la EPS SURA, cumplió con la oblig ación legal de remitirle a dicho fondo de pensiones el concepto d

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