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TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00124 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00124 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FINALIDAD JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Una de las condiciones de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social - Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se

encuentra en óptimas condiciones de salud, donde la calificación será cero - No es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Decreto 1507 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la A quo, en el presente asunto no es posible hablarse de un hecho superado, en tanto ni siquiera con el escrito de contestación a la acción de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se allegó constancia que al actor se le hubiera enviado una respuesta en la cual se le indicara el trámite en el que se encuentra su solicitud. Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señorREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

2 JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ, y ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación se la

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación se la sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4273855 del 17 de julio de 2021 realizado por Colpensiones.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

SENTENCIA Nº 103

Temas. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Revoca sentencia impugnada. Concede Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de abril de 2022, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES Hechos Señala la apoderada del accionante, que el señor Juan Guillermo Montoya Vásquez, se encuentra afiliado a Colpensiones, y por tal razón inició el

ANTECEDENTES Hechos Señala la apoderada del accionante, que el señor Juan Guillermo Montoya Vásquez, se encuentra afiliado a Colpensiones, y por tal razón inició el proceso de calificación de su estado de invalidez, debido a una enfermedad de origen común que impide su desempeño laboral. Que Colpensiones lo calificó con un porcentaje del 27.65%, por lo que el accionante radicó recurso de reposición, pero la Junta Regional de Calificación argumenta el no pago de honorarios por parte de Colpensiones a efectos de resolver el recurso, y a su vez, esta última señala que ya envió el expediente a efectos de que la Junta resuelva el citado recurso.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

4 Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita el accionante que le sea tutelado el derecho fundamental a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del dictamen médico laboral DML No. 4273855 del 17 de julio de 2021, previa acreditación del pago de honorarios por parte de Colpensiones.

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en

previa acreditación del pago de honorarios por parte de Colpensiones. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de abril de 2022, negó la solicitud de amparo por considerar que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su decisión, señaló: “(…) PRUEBA DOCUMENTAL Y CONCLUSIÓN Este despacho observa que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, inició desde el día 4 de abril del 2022, el trámite del procedimiento calificatorio de invalidez, brindándose de esa forma, respuesta a la petición presentada por la parte accionante en el mes de noviembre del 2021, fecha en la cual interpuso recurso de reposición en contra del dictamen médico laboral realizado por Colpensiones. Obra en el plenario, copia virtual del pantallazo que acredita que el día 4 de abril del año 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, recibió de parte de COLPENSIONES, el expediente administrativo para dar inicio al trámite del recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, en contra del dictamen de primera instancia realizado por COLPENSIONES. Además, en su respuesta ante este despacho, la representante legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, afirma haber iniciado en esa fecha, en la cual recibió el respectivo expediente, el trámite del recurso, lo cual permite entender que COLPENSIONES cumplió con su obligación de pagar y acreditar la

afirma haber iniciado en esa fecha, en la cual recibió el respectivo expediente, el trámite del recurso, lo cual permite entender que COLPENSIONES cumplió con su obligación de pagar y acreditar la cancelación de los honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL. En consecuencia, la parte accionante recibió una respuesta clara, específica, detallada, concreta y argumentada, frente a su petición.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

5 Pero también es importante advertir a la parte actora que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y se concedan las pretensiones invocadas, en el entendido que a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se le debe dar un término para resolver el recurso de reposición, y no dejarlo a su arbitrio, pues en forma posterior el accionante no podría interponer otra acción de tutela en tanto se consideraría temeraria. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Competencia

se consideraría temeraria. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por la A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al no darle trámite y emitir una respuesta respecto al recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) finalidad de la acción de tutela; ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y iii) El caso concreto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01 6 i) Finalidad Jurídica de la acción de tutela La acción de Tutela constituye un derecho público subjetivo que dota a su titular de la facultad de recurrir ante las autoridades judiciales, para que estas tomen las medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales. Se trata de una acción de naturaleza judicial sui generis,

titular de la facultad de recurrir ante las autoridades judiciales, para que estas tomen las medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales. Se trata de una acción de naturaleza judicial sui generis, cuya ritualidad es preferente y sumaria con miras a una protección inmediata y cautelar, con características de subsidiaria y eventualmente accesoria, según se colige del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Artículo 86: Acción de Tutela: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” En efecto, en la disposición transcrita, aparece claramente como condición de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, en su numeral 1º determina además que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar sus derechos “...salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”

medios judiciales de defensa para reclamar sus derechos “...salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” Es preciso advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión en que incurra cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos en los que así se encuentre autorizado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

7 Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. ii). La calificación de la pérdida de capacidad laboral El Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para

la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional, define en su artículo tercero la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse –a una personaen un trabajo”. Así, la calificación de la pérdida de estas últimas es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional1. Así, la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que

enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una

1 Ver sentencia T-671/12.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01 8 serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso.2

Haciendo referencia puntualmente a la importancia de esta valoración para el reconocimiento de pensiones de invalidez, se ha reiterado por la Corte Constitucional que “(…) tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como

causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”3. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se encuentra en óptimas condiciones de salud, donde la calificación será cero4. Sin embargo, este derecho de toda persona no es de aplicación automática o genérica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en: i) En primer lugar, deberá llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado (así haya sido finalizado o no), donde los médicos tratantes especialistas

2 Sentencia T-332/15.

3 Sentencia T-038/11. 4 Artículo 9 Decreto 917/99.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01 9 concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda. ii) Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificación, donde el diagnóstico al que se ha hecho alusión debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad de determinar cuál es no solo el grado de invalidez, sino el origen de ésta y consecuentemente el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. La anterior competencia puede recaer en diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud-EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones. iii) Finalmente puede ocurrir que el paciente no se encuentre de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación. En tales circunstancias, podrá apelar tal puntuación dentro de los 10 días siguientes a la notificación, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad. En caso de persistir las discrepancias, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria.

De esta manera, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siempre posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación,

decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. De esta manera, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siempre posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación, “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”5. Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de

5 Sentencia T-876/13.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01 10 dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.

10 dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, y es así como en la sentencia T-038 de 20116, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 7. (Negrillas fuera del texto original)

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 7. (Negrillas fuera del texto original) De otro lado, la Alta Corporación ha sentado los parámetros para la realización de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”8. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, la Corte Constitucional ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de

6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01 11 la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas

11 la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. iii) Caso concreto En el caso sub júdice, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera conculcado por el

actuar de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo constitucional conforme los argumentos antes referidos. Por su parte, la apoderada del actor impugnó la decisión atendiendo a las razones ya expuestas con anterioridad. Al respecto, encuentra la Sala que el Decreto 1352 del 2013, "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones" establece, en relación con el trámite de la calificación, lo siguiente:

“(…) CÁPITULO V

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Invalidez, y se dictan otras disposiciones" establece, en relación con el trámite de la calificación, lo siguiente: “(…) CÁPITULO V DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 36. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director Administrativo y Financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. Cuando existan varias salas de decisión en una Junta de Calificación de Invalidez, el reparto lo hará el Director Administrativo y Financiero en forma equitativa y para todas las salas existentes por igual número, cuando exista represamiento en una sala el reparto se distribuirá en las demás de manera

equitativa.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

12 En la finalización de periodos de las juntas, por traslado de jurisdicción a otra junta, o por instrucción de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo como plan de choque para la descongestión de solicitudes de dictámenes represados, el Director Administrativo y Financiero distribuirá las solicitudes de manera equitativa y proporcional entre las salas de las juntas. ARTÍCULO 37. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de

ARTÍCULO 37. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente. b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación. d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos

Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas. e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, éste las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto. g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicara el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta. h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. (…)”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MONTOYA VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 021 2022 00124 01

13 Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la A quo, en el presente asunto no es posible hablarse de un hecho superado, en tanto ni siquiera con el escrito de contestación a la acción de tutela, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se allegó constancia que al actor se le hubiera enviado una respuesta en la cual se le indicara el trámite en el que se encuentra su solicitud. En este sentido, las afirmaciones hechas por la entidad accionada de “… Es importante informarle al despacho que, de conformidad con el decreto1352 de 2013 compilado en el decreto 1072 de 2015, el cual regula el actuar de las Juntas de C

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