🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00166 01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00166 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – mecanismo subsidiario que propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo / RENUENCIA DE UNA AUTORIDAD - rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la persona interesada solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, debiendo ser señalada la norma o el acto administrativo infringido de manera precisa y clara.

FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Fue claro que no están llamados a prosperar los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta por el

accionante, como quiera que contrario a lo manifestado por aquel, se encontró acreditada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a través del cual le está dado impugnar las decisiones que en el marco del proceso de cobro coactivo, ha adoptado la entidad para hacer efectivo el pago de los comparendos impuestos; con lo cual se configura la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento. Asimismo, en relación con las normas que considera el actor no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la acción de cumplimiento, se tiene que las mismas se refieren a la aplicación de la prescripción sobre la cual ya se indicó, no contienen un mandato inobjetable para la entidad sino que conllevan una discusión sobre su aplicación, sin que pueda pretenderse que a través de la acción de cumplimiento se defina la correcta aplicación de las mismas, pues como se indicó anteriormente, ello desborda la competencia del juez de cumplimiento. Al disponer el actor de otro medio de defensa judicial y no derivarse de las normas enunciadas como incumplidas un mandato inobjetable, la acción de cumplimiento se tornó totalmente improcedente en los términos de la Ley 393 de 1997, en este sentido, lo jurídicamente adecuado ante dicho escenario fue justamente la declaratoria de improcedencia. En ese orden, en sentir de esta Sala no fue acertada la expresión utilizada en la parte resolutiva de la decisión impugnada cuando dispone “denegar las pretensiones” en tanto esto implicaría la satisfacción de los elementos del medio invocado, además, el análisis de fondo de los argumentos de hecho y de derecho,

supuestos que no ocurrieron en el sub examine, dicho esto, se reitera, lo adecuado fue la declaratoria de improcedencia de la acción.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JUAN DANIEL AGUIRRE RESTREPO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO 05001 33 33 021 2022 00166 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA NRO. 64

TEMA Improcedencia de la acción de cumplimiento/existencia de otros medios de defensa judicial. DECISIÓN Revoca providencia apelada. Declara Improcedencia

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir de fondo la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, en la que se negaron las pretensiones por no satisfacerse los requisitos de la acción incoada.

2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de cumplimiento El señor JUAN DANIEL AGUIRRE RESTREPO , actuando en nombre propio,

ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Itagüí –Secretaría de Movilidad, con el fin de obtener el acatamiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. 2.2. Pretensiones Solicita la parte actora: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.".Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia 3 2.3. Fundamentos fácticos El fundamento fáctico en los cuales se fundamenta la petición anterior, es el siguiente: “1. La secretaría de Movilidad (tránsito) de ITAGÜÍ me impuso comparendo(s) número 05360000000009464832.

2. Posteriormente emitió resolución (es) sancionatoria (s) dentro del primer año.

3. Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.

4. En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro

coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”. 2.4. Trámite de la solicitud en primera instancia En providencia del 5 de mayo de 2022 1, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Municipio de Itagüí –Antioquiay al Agente del Ministerio Público. 2.5. Argumentos de defensa de la entidad accionada El Municipio de Itagüí –Antioquia-, presentó contestación a la demanda, en la cual manifiesta que, no ha incumplido las normas citadas por el demandante, por el contrario, ha dado aplicación al procedimiento de cobro coactivo y con apego a las disposiciones vigentes, acciones que fueron puestas en conocimiento del actor por medio del oficio No. 23759 de 27 de abril de 2022, en respuesta a la petición elevada por el señor Aguirre Restrepo. Asimismo, expone que, en su sentir el medio invocado no es el procedente, en tanto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento solo puede ser estudiada de fondo en aquellos eventos en los cuales el afectado no tenga otro instrumento efectivo para el cumplimiento de la disposición legal, en este orden, si lo que se debate es la legalidad de los actos por medio de los cuales fue negada la prescripción del comparendo impuesto al actor, debe acudir al medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y también, puede hacerlo dentro del trámite de cobro coactivo, mediante la formulación de excepciones. 2.6. Concepto del Ministerio Público

1 Archivo 005 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

4 La Procuradora Judicial allegó concepto en el cual manifestó que, la acción adelantada tiene como objeto controvertir la infracción de tránsito impuesta y el cobro que por dicha decisión se viene adelantando, lo cual no resulta adecuado en el marco de la acción adelantada, puesto que lo jurídicamente adecuado es acudir a los mecanismos defensivos dentro del proceso de cobro coactivo, y de resultar una respuesta desfavorable, enjuiciarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; igual ocurría si la discusión se origina en la legalidad de los actos que impusieron la sanción por infracción a las normas de tránsito. Finalmente, manifiesta que una vez revisados los argumentos de la demanda con las razones de defensa de la parte demandada, se logra establecer que existe una diferencia en la interpretación de las normas que regulan la prescripción de la sanción por infracciones de tránsito, resaltando que, el aspecto relativo a la forma correcta en que debe ser entendida una norma y su aplicación, pertenece a las competencias del juez natural competente quien define la legalidad de los actos administrativos. 2.7. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia

competencias del juez natural competente quien define la legalidad de los actos administrativos. 2.7. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 2, hoy objeto del recurso de apelación, declaró improcedente la acción. Como fundamento de la decisión, el a quo, argumentó: “(…) En sentir del Juzgado, las súplicas de la demanda están llamadas al fracaso, porque no se hace palmaria la existencia de un deber que resulte omitido. (…) Retomando el caso que nos ocupa, tenemos que, en el presente asunto, no puede afirmarse que exista un deber claro, expreso y exigible a la autoridad administrativa contra la cual se dirige la presente Acción, o un mandato imperativo e inobjetable que implique una obligación de hacer para ella.

2 Archivo 012 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

5 En resumen, no existe en el plenario ninguna prueba documental que permita inferir que existe un deber claro, expreso y exigible al ente territorial, a través de la acción de cumplimiento. Además, los actos administrativos que emitió el Municipio de Itagüí, dentro del proceso de cobro coactivo, eran susceptibles de recursos en vía administrativa y eventualmente impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término de caducidad respectivo. Lo que significa que la parte actora

ha contado con otros medios judiciales de carácter declarativo u ordinario, para resolver la situación que hoy nos convoca. Y definitivamente la inconformidad de la parte actora no puede resolverse dentro de una acción constitucional de cumplimiento. Los pronunciamientos jurisprudenciales antes relacionados, han de aplicarse completamente al sub-lite, y, a la luz de los mismos, debe concluirse finalmente que, en su calidad de Juez constitucional no le es atribuible a esta falladora emitir la orden pretendida en el libelo demandatorio , pues se ha echado de menos notablemente uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento, cual es que la norma cuyo cumplimiento se exige, contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad demandada. De otro lado, es de aclarar que la presente acción tampoco podría prosperar como mecanismo para evitar un presunto perjuicio irremediable. Ello, al no haber sido manifestada la posibilidad de causarse dicho peligro, y tampoco se evidencian motivos suficientes para avizorar su existencia. (…) Corolario de todo lo anterior, será denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dirá en la parte resolutiva de este proveído. Es contundente la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2014, dentro del expediente 08001-23-33-000-2013-00310-01, dentro de la cual dicho organismo expuso entre otros aspectos que para que la acción de cumplimiento prospere, se debe acreditar entre otros requisitos, que el

dicho organismo expuso entre otros aspectos que para que la acción de cumplimiento prospere, se debe acreditar entre otros requisitos, que el mandato exigido, sea imperativo e inobjetable y que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el Juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quienRadicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia 6 ejerció la acción, circunstancia ésta que haría procedente la acción. Por todo ello se negarán las pretensiones de la demanda.”. 2.8. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte actora, dentro del término presentó recurso de apelación 3 solicitando fuera revocada, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

Difiere el peticionario de las apreciaciones del A quo, al considerar que, no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso no se debe acudir a la acción de tutela porque lo que se pretende es el cumplimiento de una norma y no la

protección de un derecho fundamental para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Considera que tampoco puede indicarse que existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas como son la nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad simple o la acción de grupo como quiera que lo que pretende no es que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que su propósito es el cumplimiento de las normas, para lo cual fue justamente creada la acción de cumplimiento. Afirma que se cumplen todos los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción conforme el artículo 818 del Estatuto Tributario, constituiría renuencia. Señala que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. Finalmente considera que no se tuvo en cuenta la aplicación de normas que indican que el término de prescripción se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago, y que dicho término es de tres años.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Archivo 014 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

7 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Colegiatura es competente la decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín. 3.2. Problema Jurídico

artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Colegiatura es competente la decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín. 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el citado despacho judicial en sentencia del 26 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones por no satisfacerse los requisitos de la acción incoada, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollo por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997, son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto

administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ha constituido en renuncia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento se solicita en la demanda, y (iv) Que tratándose de actos administrativo no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento . En lo referente a la renuencia, es de resaltar que ésta se constituye en la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

8 Éste se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la ley 393 de 1997, el cual consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la persona interesada solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, debiendo ser señalada la norma o el acto administrativo infringido de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento En cuanto a la finalidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado

plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento En cuanto a la finalidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución4. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó sus causales (artículo 9). El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de resulta improcedente en los siguientes eventos: (i) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente:

atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0293601.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

9 (iii) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

4. CASO CONCRETO Analizados los argumentos expuestos por la parte actora que fundamentan su petición de revocatoria de la decisión del fallador de primera instancia, considera la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto que, no resulta viable el estudio de fondo del presente asunto, porque tal como fue declarado por el A quo, existe otro medio de defensa judicial, situación que torna improcedente la petición por medio de la acción de cumplimiento.

En cuanto al requisito de prosperidad de la acción de cumplimiento, relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa de sus derechos, se evidencia que el actor tenía o tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del pronunciamiento a través del cual, la entidad demandada le negó la aplicación de la prescripción reclamada, el cual reposa en el archivo digital 004 en donde además se informa que anteriormente ya se había brindado respuesta en igual sentido, esta manifestación de la administración se constituye en un acto administrativo de carácter particular que generó efectos respecto de su situación concreta y de carácter patrimonial (art. 138 del CPACA).

que anteriormente ya se había brindado respuesta en igual sentido, esta manifestación de la administración se constituye en un acto administrativo de carácter particular que generó efectos respecto de su situación concreta y de carácter patrimonial (art. 138 del CPACA). De igual manera, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por las infracciones de tránsito, como lo es el auto que ordena seguir adelante la ejecución (arts. 835 del E.T y 101 del CPACA) el cual obra en el archivo digital 010 fl. 21, n ótese que, la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, dentro del recurso interpuesto, el demandante señala que el A quo no tuvo en cuenta que las normas invocadas dentro de la demanda, contienen un mandamiento para la entidad, de carácter inobjetable, por tratarse de una institución de orden público como lo es la prescripción.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

10 Pues bien, la Sala difiere de dicho planteamiento, pues al estudiar las normas que regulan el fenómeno de la prescripción, se advierte que las normas invocadas, no contienen un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco, fijado normativa y jurisprudencialmente, lo que constituye igualmente un requisito para la prosperidad de la acción de cumplimiento, pues es necesario precisar que el

contienen un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco, fijado normativa y jurisprudencialmente, lo que constituye igualmente un requisito para la prosperidad de la acción de cumplimiento, pues es necesario precisar que el mecanismo constitucional en mención no fue concebido por el constituyente para exigir el acatamiento de cualquier norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, sino que, solo es viable exclusivamente frente a aquellos que contienen un mandato específico y determinado que concreta una situación específica. Al respecto, la Sección Quinta del Alto Tribunal Contencioso5, sostuvo: «[…] La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]». Así, en atención a tal requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, es preciso indicar que el asunto en cuestión, conforme los fundamentos fácticos, más allá del cumplimiento de una serie de disposiciones normativas enunciadas, lo que en realidad pretende el actor es que se declare el incumplimiento del mandato contenido en el artículo en artículo 159 de la Ley 769 de 2012 (Código Nacional de Tránsito), el cual establece en tres años contados desde la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito. El referido artículo preceptúa: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones

de tránsito. El referido artículo preceptúa: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones

5 Sección Quinta de ésta Corporación Judicial, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2013-00041-01 (ACU), profirió la Sentencia de 20 de febrero de 2014.Radicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia

11 y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)” De la misma manera, considera inobservada la disposición contenida en el artículo 818 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (…).” Así, del análisis de las normas cuyo incumplimiento reclama el actor se evidencia

que no contienen un mandato claro, expreso y exigible respecto de la entidad demandada. En especial el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no dispone una situación de inmediato cumplimiento y el asunto planteado por ella dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, esto es, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable, e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes. En consecuencia, aunque las normas con fuerza material de ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radican enRadicado: 05001 33 33 021 2022 00166 01

Medio de control: Cumplimiento

Asunto: Revoca/Declara Improcedencia 12 la entidad demandada un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los comparendos pues, tal como se desprende de su propia formulación, este deber está condicionado a que no se haya interrumpido la prescripción, circunstancia que no puede ser verificada por el juez de cumplimiento sin desbordar su competencia, teniendo el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales.

En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, es claro que no están llamados a prosperar los

controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la ó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...