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TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00369 01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 021 2022 00369 01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, requisito del que puede prescindirse cuando cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir perjuicio irremediable. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que, no puede emplearse la acción de

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que, no puede emplearse la acción de cumplimiento como un mecanismo para lograr una orden judicial cuyo destinatario sea una autoridad administrativa o un particular que ejerza funciones públicas, estrictamente relacionada con el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la parte accionante crea tener a su favor, so pena de desconocer la competencia asignada por la Constitución y las Leyes a esas autoridades o particulares, como ocurre en este caso, en el que, el señor Andrés Augusto Parra Camargo, pretende a través de la acción constitucional, lograr que la judicatura le ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí que aplique en su favor la prescripción del comparendo No. número 201310053 y se ordene su retiro del SIMIT y mucho menos puede sustituir la acción de cumplimiento, los mecanismos judiciales o administrativos con que cuenta para lograr el reconocimiento de ese derecho, concretados en su caso particular, con la formulación de excepciones contra el mandamiento de pago librado en el marco del proceso de coactivo que se inició en su contra a consecuencia del referido comparendo o la interposición de los medios de control previstos por el legislador para obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión que emanó de la administración municipal accionada por medio de la cual se negó la aplicación de la referida prescripción respecto de esa especifica sanción

de tránsito. En consecuencia, habiendo avizorado la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por el señor Parra Camargo, la Sala confirm ó la sentencia de primera instancia, comoquiera que, a través de ella, se declaró que la acción constitucional se tornaba improcedente para lograr el fin subjetivo pretendido por éste cual es la aplicación de la prescripción de la sanción de tránsito de la que fue objeto, anclado en el cumplimiento de normas que regulan la figura.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 186 Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Andrés Augusto Parra Camargo Demandado Municipio de Itagüí – Secretaría de Movilidad Radicado 05001 33 33 021 2022 00369 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Acción de cumplimiento . Procedencia y requisitos/ Prescripción de multas de tránsito. Se puede controvertir mediante el ejercicio de otros instrumentos administrativos o judiciales. Instancia Segunda

Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO, actuando en nombre propio formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ- SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que señala están siendo incumplidas y que describe así:

“(…) NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS.

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. LEY 769 DE 2002: ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 26, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el

con la presentación de la demanda. ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

3 Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: Manifiesta el accionante que la Secretaría de Movilidad de Itagüí le impuso el comparendo número 201310053 y en forma posterior emitió resolución sancionatoria dentro del primer año, iniciando la acción de cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes. Afirma que pasaron más de seis (6) años comprendidos por los tres (3) años del

comparendo y tres (3) años de la acción de cobro y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente a aplicar el contenido del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario alusivos a la prescripción.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, tras considerar que no existía mandato claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y que el accionante contaba con otro mecanismo procesal para controvertir la legalidad de la decisión de la cual disiente y el ejercicio de la acción de cumplimiento no es el escenario propicio para debatir la determinación adoptada por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itagüí, producto de la contravención de tránsito en que incurrió.

4. De la impugnación.

De forma oportuna, el señor Andrés Augusto Parra Camargo, incoó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 07 de septiembre del presente año2. 4.1. De la sustentación del recurso. El accionante, sustentó la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia en lo siguiente: “(…) 1No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedencia

del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del

1 Cfr. A folios 1 y 2 de la demanda digital ubicada en el archivo denominado “ANEXOS09082022_085920.dpf”. 2 Archivo digital denominado “016 ConcedeImpugnacion.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

4 Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo (sic) de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES (sic), el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código

Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 - No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción en un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C – 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos

159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES (sic) que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. (…)”3.

5. Del trámite de segunda instancia.

Una vez remitida la impugnación, el día 08 de septiembre de 20224, se surtió el reparto del proceso, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Ponente y, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, procede a emitir la decisión de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

3 Archivo digital denominado “014 Impugnacion.pdf”. 4 Archivo digital denominado “019 ActaRepartoTAA.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

5 Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la impugnación, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de agosto de 2022.  De la oportunidad para impugnar la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación de la sentencia emitida en las acciones de cumplimiento debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Se prevé en el artículo 22 de misma ley que, la sentencia habrá de notificarse a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, para aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, normativa que fuera derogada por el Código General del Proceso y que es la que ahora establece que

ese acto se realiza a través de envió de mensaje de datos, a las personas que hubieren suministrado al juez la dirección de correo electrónico. Examinado el sub lite, encuentra la Sala que la sentencia emitida el 23 agosto de 2022, fue notificada a la parte accionante ese mismo día, a través de envió de mensaje de datos conforme se aprecia en el archivo digital denominado “013 NotificacionSentencia.pdf”, y la impugnación fue incoada el 24 de agosto del mismo año, tal como se desprende del archivo digital denominado “015 RecepciónImpugnacion.pdf”, de manera que se evidencie presentada dentro del término previsto por el legislador.

2. Del problema jurídico.

Pese a que en la demanda solo se mencionan como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en el concepto de violación y en los fundamentos de derechos se relacionan otras normas y providencias que son igualmente citadas en el argumento de la alzada, de ahí que el problema jurídico que deba resolver la Sala se concrete en determinar si la entidad territorial accionada incumplió con la obligación dispuesta en las normas citadas por la accionante, esto es, el artículo 28 de la Carta Política, los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como, de las sentencias Sentencia C – 240 de 1994 de la Corte Constitucional

y la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 dentro del expediente radicado con el número 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente y finalmente del concepto unificado de prescripción en materia de tránsito No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, emanado del Ministerio de Transporte.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

6 Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos para su procedencia; y (iii) análisis del caso concreto alusivo a la ocurrencia o no de la prescripción de las multas de tránsito de cara a la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Como lo señaló la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento comporta un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares

que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos y por ello, ha señalado la guardiana de la Carta desde que fue estatuida la acción, lo siguiente: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5. En consecuencia, la acción de cumplimiento tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997, en desarrollo de artículo 87 Constitucional, de ahí que hubiere fijado los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio. En el artículo 1° de la normativa en cita, quedó establecido que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el

cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Y en su artículo 8º, se previó que la acción de cumplimiento “(…) procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” y además estableció que la misma acción “(…) procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…)”. Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de

5 Corte Constitucional. sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando

Herrera Vergara.RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD 7 normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares.

Finalmente, esa finalidad de la acción de cumplimiento quedó expresada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer el que cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos, podía ser logrado por todas las personas acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previa constitución

en renuencia.

4. Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

A efectos de que la acción de cumplimiento prospere, ha dispuesto el legislador a través de la Ley 393 de 1997, la necesidad de acreditarse una serie de requisitos mínimos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes 6, esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento7. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, requisito del que puede prescindirse cuando

6 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” 7 “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará

Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 6º.- Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.”RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD 8 cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir perjuicio irremediable8. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.

Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos

inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos medios de control ordinarios o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración9.

5. Caso concreto.

Según quedó expresado en el escrito genitor de la acción de cumplimiento y en el de impugnación, el señor Andrés Augusto Parra Camargo pretende lograr el cumplimiento de varias disposiciones normativas que en forma expresa señala así: El artículo 28 de la Carta Política, en especial el inciso tercero en el que se indica que “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, que en su tenor literal, establecen: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser

declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

8 “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” 9 “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el

trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998”RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00369-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PARRA CAMARGO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

9 Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en

un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” El artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que indica: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se

aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” Y el artículo 818 del Estatuto Tributario, que prescriben: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION (sic) DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término

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