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TA ANT - 05001-33-33-021-2022-00489-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-021-2022-00489-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / REQUISITOS PARA LA RESPUESTA EFECTIVA AL DERECHO DE PETICIÓN - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del

derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecido s legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

FUENTE FORMAL : Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme con los criterios jurisprudenciales, señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela fue clara dicha transgresión, puesto que, la señora Luz Dary Barco Ruiz mediante escrito del 07 de marzo de 2022 dio respuesta al requerimiento que realizó COLPENSIONES, así, aportó los documentos que le requirió la entidad, los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesencontró necesarios para proceder a dar trámite a su solicitud de reconocim iento de auxilio funerario que le presentó la accionante, sin embargo, conforme al referido inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la entidad debió reactivar los términos para resolver la petición de la accionante una vez la accionante aportó los documentos, y a la fecha no hubo prueba que demostrara que la Administradora Colombiana de PensionesColpensioneshaya atendido la solicitud que la accionante le presentó desde el 25 de enero de 2022, por lo que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste.

Así las cosas, conforme los argumentos expuestos, y que el recurrente no aportó elementos nuevos que no hayan sido objeto de análisis por el juez de primera instancia, se confirmó la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Circuito de Medellín, por medio de la cual ordenó a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo y de manera completa al derecho de petición que le presentó la accionante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 2 de 14 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ DARY BARCO RUIZ

DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-021-2022-00489-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 0273

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Acción de Tuteladerecho de petición Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.

ANTECEDENTES

veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante. ANTECEDENTES Informa la demandante que en el mes de enero de 2022 radicó petición de reconocimiento del auxilio funerario, por el fallecimiento de su esposo ante Colpensiones y la entidad le solicitó la presentación de un documento adicional, relacionado con los gastos del “entierro”, el cual, argumenta radicó el 07 de marzo de 2022 y a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. PRETENSIONES La señora Luz Dary Barco Ruiz solicita el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene aReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 3 de 14 COLPENSIONES brindar respuesta a su solicitud de reconocimiento de auxilio funerario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES indicó que consultados los sistemas de información que tiene Colpensiones, encontró que bajo el radicado 2022_917068 la señora LUZ DARY BARCO RUIZ presentó solicitud de Auxilios funerarios, la cual fue resuelta con la expedición del Oficio de fecha 27 de enero de 2022 y 01 de marzo d e 2022 en donde se dio respuesta al peticionario y se le indicó que la prestación se

encontraba incompleta y que una vez verificó las bases de datos, no encontró la radicación de los documentos solicitados para el estudio de la prestación pretendida como tampoco se encuentra que a la presentación de la tutela se haya radicado la radicación del mismo, por lo que exhortó a la accionante para que aporte lo correspondiente. Por lo anterior, considera que COLPENSIONES no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante; por lo que la accionante puede acudir a cualquier punto PAC de Colpensiones, haciendo uso del formulario que Colpensiones dispuso para tal fin el cual puede obtener en la página web www.colpensiones.gov.co ingresando al enlace de descarga del formulario e instructivo o en cualquiera de los puntos PAC, CADES, o SÚPER CADES adjuntando el formulario los soportes respectivos que pretenda hacer valer. Así, la entidad informa que la accionante puede radicar los documentos necesarios correspondientes a su solicitud para que la entidad pueda proceder a brindar una respuesta de fondo, clara y concreta; así como si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela ya que solamente procede ante la existencia de otro m ecanismo judicial; por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio

de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juezReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 4 de 14 ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual tuteló el derecho de petición de la accionante, para lo cual ordenó: “(…) PRIMERO: SE PROTEGE el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ DARY BARCO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.448.297. Y en consecuencia, se ordena al (a) señor (a) Representante Legal de COLPENSIONES, que, en un término máximo de QUINCE (15) DIAS HABILES, se sirva responder de fondo y de manera completa el derecho de petición presentado por la parte actora. Y se advierte que este Despacho protege exclusivamente el derecho de petición. (…)”. –anexo 011LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que una vez verificados los sistemas de información asociados, se estableció que el 25 de enero de 2022, mediante radicado

2022_917068, solicitó reconocimiento de auxilio funerario causado por el señor Hernán Aníbal Zapata Maya; por lo que, una vez verificados los soportes documentales aportados, la Dirección de Estandarización de la entidad, mediante Oficio de 27 de en ero de 2022, le solicitó al accionante allegar documentación adicional; solicitud que fue notificada el 31 de enero de 2022, con la guía No. MT695531784CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, por lo que el término para radicar lo solicitado corrió hasta el 1 de marzo de 2022. Señala que la accionante radicó la documentación requerida el 7 de marzo de 2022, momento para el cual, la solicitud ya se encontraba cerrada por desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; por lo que advierte que la Administradora resolvió la solicitud de auxilio funerario de la accionante, toda vez que le fueron solicitados documentos o exámenes adicionales indispensables para el trámite y se le otorgó un término perentorio para allegarlos y vencido el mismo,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 5 de 14 se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, cerrando la misma por entenderse desistida, razón por la cual, lo pretendido por el actor carece de objeto y es abiertamente improcedente.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho. Acervo probatorio Al escrito de la acción de tutela anexo copia de los siguientes documentos:

1. Formato de solicitud de prestación económica auxilio funerario del 25 de enero de 2022.

2. Respuesta a requerimiento trámite de auxilio funerario del 07 de marzo de 2022.

3. Poder.

4. Cédula de ciudadanía de Hernán Aníbal Zapata Maya, Luz

Dary Barco Ruíz.

5. Factura electrónica/SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS

OLIVOS.

6. Certificado Coomeva.

7. Registro de defunción del señor Hernán Aníbal Zapata

Maya.

8. Providencia del 01 de mayo de 2022.

9. Oficio del 01 de marzo de 2022 cierre de trámite.

10.Guía 472.

11. Oficio del 27 de enero de 2022 respuesta reconocimientoauxilio funerario.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01

Página 6 de 14 Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Luz Dary Barco Ruiz, para lo cual analizará si se presentó vulneración al derecho de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES respecto de la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su esposo Hernán Aníbal Zapata Maya, que le presentara la accionante el 25 de enero de 2022. MARCO TEÓRICO Finalidad jurídica de la acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. De lo anterior se deduce que cuando una persona considere que se le ha vulnerado sus derechos constitucionales, será a través de esta acción, perentoria y sumaria, ante la autoridad competente, que podrá reclamar la tutela de su derecho conculcado. La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en las que, por la falta de previsiones normativas

susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en las que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. De allí que, como lo señalan el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591, no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 7 de 14 Derecho de petición El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos

legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01

Página 8 de 14 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “ Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO La señora Luz Dary Barco Ruiz instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por considerar que vulnera su derecho

junio de 2015. CASO CONCRETO La señora Luz Dary Barco Ruiz instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por considerar que vulnera su derecho fundamental de petición que presentó el 25 de enero de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de su esposo Hernán Aníbal Zapata Maya y a la fecha no ha recibido respuesta de fondo.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 9 de 14 El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho de petición y ordenó a COLPENSIONES brindarle respuesta de fondo, de manera completa; decisión que impugnó COLPENSIONES al considerar que mediante oficio del 27 de enero de 2022 le solicitó a la accionante aportar documentación adicional, sin embargo, el 01 de marzo de 2022 le informó a la accionante el cierre de la solicitud y la accionante radicó la documentación requerida el 07 de marzo de 2022 cuando se encontraba cerrada por desistimiento tácito la solicitud; por lo que considera que no

vulneró derechos fundamentales de la accionante, por cuanto resolvió la petición de la accionante solicitando información adicional y cerrando la misma por entenderse desistida. Se encuentra demostrado que la señora Luz Dary Barco Ruiz solicitó el reconocimiento de auxilio funerario mediante formato de solicitud de prestación económica de fecha 25 de enero de 2022. - anexo 003Al respecto COLPENSIONES mediante oficio del 27 de enero de 2022, dirigido a la apoderada de la señora Luz Dary Barco Ruiz, informó lo siguiente: “(…) (…)” -anexo 14-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 10 de 14 Oficio que se notificó mediante guía MT695531784CO con fecha de recibido del 31 de enero de 2022. Posteriormente, mediante oficio del 01 de marzo de 2022 informó a la accionante que “en vista que no se recibió el (los) documento (s) solicitado (s) para continuar con el trámite de referencia se procede a cerrar su trámite. No obstante, le manifestamos que una vez posea los documentos faltantes, usted podrá radicar nuevamente su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de nuestra red de oficinas”. -anexo 006Sin embargo, COLPENSIONES no aportó prueba que demuestre que notificó el referido oficio a la accionante, para así poder controvertir el mismo.

De otro lado, mediante escrito del día 07 de marzo de 2022 la señora Luz Dary Barco Ruiz radicó ante COLPENSIONES la respuesta al requerimiento trámite de auxilio funerario, con la cual además de los documentos de identidad del señor Luz Dary Barco Ruiz y el causante Hernán Aníbal Zapata Maya, aportó copia del formato de solicitud de la prestación económica auxilio funerario y del certificado de SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS en la cual se discrimina la prestación de los servicios funerarios al señor Hernán Aníbal Zapata Maya (q.e.p.d) para lo cual se expidió la factura No ESTE-19505116 por valor de $3.697.452 a través del convenio Coomeva con el solicitante del servicio Luz Dary Barco Ruiz. -anexo 10Ahora bien, COLPENSIONES en el escrito de contestación e impugnación indicó que la accionante no radicó la documentación requerida, por lo que procedió conforme al artículo 17 de la 1755 de 2015, a cerrar el trámite referente a la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario que le presentó la accionante, por desistimiento tácito y así lo informó mediante el oficio del 01 de marzo de 2022, no obstante, como se indicó en precedencia, el mismo no obra prueba en el expediente que demuestre que el mismo haya sido notificado a la accionante en debida forma. Si bien la respuesta se fundamenta en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que, conforme a la misma disposición,

para agotar este trámite se requiere de la expedición de un acto administrativo motivado decretando el desistimiento tácito, el cual debe ser notificado al interesado y frente al cual procede únicamente el recurso de reposición, así lo señala la norma:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 11 de 14 “(…) ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará

personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición , sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, tenemos que para este caso no se entiende que la entidad haya decretado el desistimiento tácito de la solicitud que le presentó el accionante y haya notificado el mismo a la accionante en debida forma, en los términos del inciso 4 del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; por el contrario, la accionante si demostró que mediante escrito radicado el 07 de marzo de 2022, brindó respuesta al requerimiento que le realizó COLPENSIONES mediante oficio del 27 de enero de 2022, en la cual solicitó a la accionante aportara una documentación necesaria para así proceder a brindarle respuesta a su petición de reconocimiento del auxilio funerario, como se observa en el anexo 10 del expediente y a la fecha, no se observa que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno luego de analizar los documentos que aportó la accionante en virtud del referido requerimiento. Ahora, es necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.4

4 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01 Página 12 de 14

Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01

Página 12 de 14 Para lo cual se advierte que la facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas, ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que: “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional:

“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo ; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados. (…)” 6 (Resaltos fuera de texto)

5 Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 6 Corte Constitucional, Sentencia T077 del 2018, Expediente T-6.416.527; Magistrado

Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2022-00489 -01

Página 13 de 14 En tal sentido, conforme con los criterios jurisprudenciales,

señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión, puesto que, la señora Luz Dary Barco Ruiz mediante escrito del 07 de marzo de 2022 dio respuesta al requerimiento que realizó COLPENSIONES, así, aportó los documentos que le requirió la entidad, los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesencontró necesarios para proceder a dar trámite a su solicitud de reconocimiento de auxilio funerario que le presentó la accionante, sin embargo, conforme al referido inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la entidad debió reactivar los términos para resolver la petición de la accionante una vez la accionante aportó los documentos, y a la fecha no hay prueba que demuestre que la Administradora Colombiana de PensionesColpensioneshaya atendido la solicitud que la accionante le presentó desde el 25 de enero de 2022, por lo que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste. Así las cosas, conforme los argumentos expuestos, y el recurrente no aporta elementos nuevos que no hayan sido objeto de análisis por el juez de primera instancia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Circuito de Medellín, por medio de la cual ordenó a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo y de manera completa al derecho de petición que le presentó la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y rápido, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Rad: 05001-33-33-021-2

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