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TA ANT - 05001-33-33-022-02015-00287-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-02015-00287-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial - Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Debió la entidad demandante acreditar en el presente proceso, con el material probatorio conducente, pertinente, útil, que la actuación del agente se enmarca en una de las conductas requeridas, esto es, culpa grave o dolo, lo que no es posible dar por acreditado a partir de la prueba aportada y que fue relacionada, las que no dan certeza de la existencia de dolo o culpa grave del exservidor. En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, encuentra esta Sala de Decisión que no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos del medio de control de repetición, en tanto, no se acreditó en debida forma el obrar gravemente culposo del accionado. Toda vez que, según lo señalado por el Consejo de Estado, la sentencia que compromete la responsabilidad del Estado no es prueba

suficiente del actuar doloso o gravemente culposo del agente, en razón del carácter autónomo del proceso de repetición, debe acreditarse la responsabilidad del agente a título de culpa grave o dolo a través de medios probatorios dentro del proceso de repetición.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Omar Zapata Malambo Página 2 de 17

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Sistema Oral.

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintuno (2021)

Medio de Control: Repetición Radicado: 05001-33-33-022-02015-00287-01

Demandante: Policía Nacional.

Demandado: Omar Zapata Malambo.

Instancia: Segunda

Providencia: No. 215 Ap.

Tema: REVOCA SENTENCIA. Presupuestos de la Acción de repetición /Prueba de la existencia del dolo o culpa grave para que proceda la acción de repetición en contra del agente del Estado. la sentencia judicial que imponga la condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la mismo no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por La Nación-Policía Nacional en contra del señor Omar Zapata Malambo. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de enero de

a las pretensiones de la demanda incoada por La Nación-Policía Nacional en contra del señor Omar Zapata Malambo. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de enero de 2013 declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios causados al señor Orlando Cesar Cantillo, en razón de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en el cual se condenó a la entidad al pago de la suma de $294.750.000.oo. Los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa sucedieron el 2 de mayo de 2003, cuando el subintendente Omar Zapata Malambo fue informado del hurto de una camioneta por lo que en compañía del policial Cantillo González salieron en la persecución y a la altura de la calle 50, autopista sur, se chocaronRadicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 3 de 17 contra un vehículo de servicio público, perdiendo la vida el patrullero Cantillo

González. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, declaró que el señor Omar Zapata Malambo es responsable a título de culpa grave y lo condenó al pago de la suma solicitada por la entidad, la cual fue actualizada para el momento del fallo. Como fundamento de su decisión indicó1:

“Conforme con lo señalado, se tiene que el señor OMAR ZAPATA MALAMBO para la fecha de los hechos conducía un vehículo oficial y de manera negligente y descuidada invadió el carril contrario al cual transitaba, encuadrándose su conducta en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, gravemente culposa al desatender la normatividad que en materia de transito rige para la conducción de vehículo automotores, como se demostró en el proceso adelantado en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por tanto este asunto contravencional y no será debatido en el presente proceso en consecuencia no son de recibo los alegatos del demanda en este sentido pues el objeto de eta litis se contrae en determinar si hay lugar a que el demandado reintegrar a la demandante la suma que esta debió pagar como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 05-001-23-31-000-2004-322-00. En consecuencia, según lo expuesto y conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, este Despacho encuentra acreditados en su totalidad los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición por lo cual concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en consecuencia, ordenará la repetición en contra del demandado OMAR ZAPATA MALAMBO por su actuar negligentes y descuidado en la conducción de vehículo automotores y con ella la infracción a las normas de tránsito, debiendo pagar a la entidad demandante las sumas por esta canceladas….”

EL RECURSO

La apoderada del señor Omar Zapata Malambo el presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad y en su lugar absolver de toda responsabilidad al demandado.

1 Folio 132 frente y vuelto.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Omar Zapata Malambo Página 4 de 17

Para sustentar el recurso, indica que el Juzgado no decretó las pruebas solicitadas en aras de demostrar quien conducía el vehículo policial, se pasó por alto aspectos importantes como lo es el fallo del tránsito, las pruebas en las que se fundamentó la decisión no son coherentes con la realidad, no existen argumentos probatorios que justifiquen y que conduzcan a inferir razonablemente la presunta culpa grave o dolo en el actuar del policial.

Señala que: “Las conclusiones a las que llegó el Juez de conocimiento, son absolutamente subjetivas y carentes de piso jurídico y no resisten debate alguno frente a lo consagrado en los artículos 5 y 6 de la citada ley, pues en ninguno de sus numerales, podría sana y juiciosamente enmarcarse, el actuar del hoy demandado, resaltando que ni siquiera obra en el expedientes prueba alguna del fallo penal o disciplinario, ni siquiera fallo de tránsito, que contenga una sanción, por los hechos

que en su momento fueron materia de investigación.” Indica que la entidad demandante no acredito el pago de la condena, la cual es un elemento indispensable para la procedencia de la acción, dice que la entidad incumple con la carga de la prueba, la cual recae sobre ella para que se pueda imputar la responsabilidad; tales falencias no pueden sustentar la condena. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 del CPACA, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La apoderada de la entidad demandante, realiza un recuento de los antecedentes del proceso. Solicita que sean acogidos los argumentos del juez de primera instancia, por cuanto en el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad, el pago fue debidamente acreditado de conformidad con el sistema de libertad probatoria y sana critica, acogiendo, además, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acreditación del pago en los procesos de repetición. Reitera que en la participación del demandado en los hechos ventilados dentro del proceso contencioso de reparación directa y que dieron origen al proceso de repetición, se logró establecer la culpa del mismo en los hechos acaecidos el 2 deRadicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 5 de 17 mayo de 2003, el actuar de manera negligente y descuidada del uniformado, al no observar las normas de tránsito que regulan y sancionan este tipo de conductas, la inobservancia de ellas se configura en culpa grave, tal como lo define el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y como quedó demostrado en el proceso contencioso.

observar las normas de tránsito que regulan y sancionan este tipo de conductas, la inobservancia de ellas se configura en culpa grave, tal como lo define el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y como quedó demostrado en el proceso contencioso. La apoderada del demandado, presentó un resumen de lo indicado en el recurso de apelación, hace referencia a las excepciones y reitera que no se prueba el pago en debida forma, por lo que, al no cumplir con los presupuestos para ejercer la acción de repetición, se debe revocar la decisión de primera instancia. El agente del Ministerio Público presentó su concepto solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Indica que siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción, la motivación de la sentencia judicial que imponga la condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la mismo no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en la acción de repetición, las consideraciones que dieron lugar a la imposición de la condena no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiese sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso por la parte demandante, lo anterior teniendo en cuenta que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que da origen a la condena. Finaliza indicando que en el proceso que dio lugar a la condena en favor de la familia Cantillo Gonzales no tuvo incidencia el hoy demandado, no pudo de ninguna manera participar en la práctica y mucho menos controvertir las pruebas que allí se practicaron.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Problema Jurídico: El asunto objeto del debate se contrae a determinar si se cumplen los requisitos de

y mucho menos controvertir las pruebas que allí se practicaron.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Problema Jurídico: El asunto objeto del debate se contrae a determinar si se cumplen los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a que el agente estatal, demandado por la Policía Nacional, sea declarado responsable por su actuar doloso o gravemente culposo.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01

Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Omar Zapata Malambo Página 6 de 17

Marco Normativo y Jurisprudencial de la Acción de Repetición: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, la Constitución Nacional en su artículo 90, dispone: “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resaltado de la Sala) A su vez, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acción de reparación directa en su inciso 2º, dispone: “Artículo 86. (…) Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en

culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.” Para una mejor comprensión de las características de la acción de repetición, nos será de gran utilidad lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en Providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, y radicada bajo el número 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999), donde se refirió al tema en el siguiente sentido: “1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que (sic) la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con suRadicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 7 de 17 conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario

a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena

judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado2”. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aun cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el día 26 de febrero de 1989, fecha en la cual se dio muerte a los señores WILSON ALONSO SEPULVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES; y para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normativa que regula específicamente la acción de repetición.

2 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime

Araujo Rentería.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01

Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Omar Zapata Malambo Página 8 de 17

Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normativa aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.

3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.

Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular;

Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 3 En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ...

3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007,

cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ...

3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 9 de 17 “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”4

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave

es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. … “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o ex servidores públicos, la Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una

inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’

4 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005.Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 10 de 17 “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.5

Caso concreto: La Sala, atendiendo lo planteado por la apoderada del demandado en su recurso de apelación, quien señala que en la presente acción de repetición no se acreditaron los requisitos para su procedencia, se procederá a realizar el estudio de los elementos esenciales en relación con la acción de repetición y establecer si se encuentran debidamente acreditados y, en consecuencia, establecer si es procedente confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Los elementos esenciales a analizar, en relación con la acción de repetición6, son:

encuentran debidamente acreditados y, en consecuencia, establecer si es procedente confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Los elementos esenciales a analizar, en relación con la acción de repetición6, son: La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la entidad; La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; y La calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por la parte demandante, de lo contrario no podría prosperar la acción. Se tiene que, efectivamente, existe una sentencia judicial donde se declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios morales sufridos por la familia Cantillo González, por la muerte del patrullero de la Policía Nacional Alfonso Cantillo González. (Fol. 19 al 46)

5 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Providencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación Número: 05001-23-31-000-1997-00999-01(25749)Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01

Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Omar Zapata Malambo Página 11 de 17

La calidad de agente del estado se acredita con la posesión y el extracto de la hoja de vida. (Fol. 66 al 70). El pago de la condena, elemento sobre el cual, el en recurso y en los alegatos se argumenta de manera extensa su no acreditación; la parte demandante allegó los siguientes documentos: i) Resoluciones No. 0920 del 22 de agosto de 2014 7 y la No. 1202 del 21 de octubre de 20148, mediante las cuales se da cumplimiento a una sentencia, ii) certificaciones suscritas por la Tesorera General de la Policía Nacional donde se indica los valores que le fueron consignados a cada uno de los demandantes en sus cuentas de ahorros9. Sobre la certificación del pago, el Consejo de Estado, en providencia del 22 de enero de 202010, indicó: “En el sub lite, la parte demandante allegó certificado expedido por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el cual hizo constar que, a través de la orden de pago N° 4865 de 2015, se efectuó una consignación por la suma de $2.261’643.514, con ocasión de la condena impuesta en el proceso N° 25000232600019980272502 (29.794). Al respecto, conviene señalar que el inciso final del artículo 142 del CPACA establece lo siguiente: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del

pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. De acuerdo con lo anterior, en criterio del despacho, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos anteriores, el certificado de tesorería que expide la autoridad competente de la entidad demandante resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de admisión previsto en el artículo 161 del CPACA, lo cual no obsta para que el demandado desarrolle la actividad probatoria tendiente

7 Folio 13 al 18 8 Folio 83 y 84 9 Folios48 al 65 y 86 al 87 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., Radicación número: 25000-23-36-000-2017-0128801(64195)Radicado: 05001-33-33-022-2015-00287-01 Acción de Repetición.

Demandante: Policía Nacional Demandado: Omar Zapata Malambo Página 12 de 17 a desvirtuar la erogación a la que alude la parte actora, aspectos que pueden ser abordados en la fijación del litigio y, fundamentalmente, dilucidados a través de los medios de prueba de los que disponen las partes para tal efecto.

Por lo brevemente expuesto, se considera que no había lugar a la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad del pago y, por ende, le

asistió razón al tribunal al adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que esa situación realmente no constituyera una excepción previa, pero sin perder de vista que sí tiene las implicaciones previstas en el artículo 180.6 del CPACA, antes señaladas.” De lo anterior podemos concluir que los documentos aportados por la entidad tienen la fuerza suficiente para demostrar el pago de la condena, además, la parte demandada no realizó ninguna actividad probatoria en aras de cuestionar el pago, tampoco fue un aspecto cuestionado al momento de la fijación del litigio. Lo antes iundicado, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, donde se indica que basta una condena por la reparación patrimonial de un daño antijurídico, causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal, para que surja la obligación de procurar la recuperación del patrimonio público. Probada la existencia de la c

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