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TA ANT - 05001 33 33 022 2013 00074 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2013 00074 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1 REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD – En lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RÉGIMEN APLICABLE EN CASOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - El régimen aplicable en estos casos es de la falla probada en el servicio, por lo que al demandante le corresponde la carga de probar no sólo el daño, sino también la actuación inadecuada de la administración para atribuirle a ésta la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La parte actora no cumplió con la carga de probar la falla en el servicio. Pese a que se hizo mención a unas pruebas a partir de las cuales se podía comprobar la falla, la declaración del doctor Carmona Rubio no aportó elementos de convicción suficientes para declarar la prosperidad de las pretensiones; todo lo contrario, las pruebas dejan ver la ocurrencia del deceso del señor Rubén Antonio Montoya Castaño, más no demuestran una actuación inadecuada por parte de los médicos que le asistieron. Así las cosas, como no se acredita la existencia de una omisión o falla del servicio por parte de las entidades demandadas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

República de ColombiaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

DEMANDANTE MARY LUZ QUINTANA FLÓREZ Y OTROS

decisión de primera instancia.

República de ColombiaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

DEMANDANTE MARY LUZ QUINTANA FLÓREZ Y OTROS

DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

DEMANDANTE MARY LUZ QUINTANA FLOREZ Y OTROS

DEMANDADO HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, LA PREVISORA

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

PROFESIONALES Y ASESORIA EN SALUD GALENOS

SENTENCIA S127

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

ASUNTO 127

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Mary Luz Quintana Flórez y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA, pretendiendo: 1.- Se declare administrativamente responsables a las demandadas, “por la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño,… por una falla en la prestación del servicio médico…”1

1 Folio 3MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

pretendiendo: 1.- Se declare administrativamente responsables a las demandadas, “por la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño,… por una falla en la prestación del servicio médico…”1

1 Folio 3MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 3 2.- Se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Lo anterior debido a que el 26 de octubre de 2010 el señor Rubén Antonio Montoya Castaño en compañía de su esposa Mary Luz Quintana Flórez acudieron a la ESE Marco Fidel Suárez a recibir atención médica debido a un fuerte dolor en el pecho, en los brazos y a una alteración de la sensibilidad en la boca que presentaba el señor Montoya Castaño. Se afirma que a las 00:20 horas del 26 de octubre de 2010 llegaron a la ESE y el señor Montoya Castaño fue ingresado en silla de ruedas a esperar la valoración para determinar el tipo de urgencia (TRIAGE). El señor Montoya Castaño no fue valorado a través del TRIAGE y a la 1:50 sufrió un infarto masivo, según el concepto suministrado por la entidad de salud. Cuando el señor Montoya sufrió el infarto, recibió atención médica y, pese a las maniobras de

reanimación, falleció. 1.2. Contestación de la demanda  El Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (fls. 121-144) La entidad se opuso a las pretensiones y manifestó que el señor Rubén Antonio Montoya Castaño ingresó el 26 de octubre de 2010 al servicio de urgencias y consultando por dolor torácico y estando a la espera de que se le efectuara un triage, presentó estado agudo que requirió atención inmediata. Afirma que no transcurrieron 11 minutos entre el ingreso del paciente y la atención que recibió; es decir, que se cumplió el ciclo de atención conforme a los protocolos institucionales de urgencia, aunque no se logró después de 20 minutos de manejo del código azul.

Propuso como excepciones: inexistencia de falla del servcio, falta de relación de causalidad entre el resultado y la atención intrahospitalaria,MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 4 diligencia y cuidado y cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional.  La Previsora S.A. –Llamada en garantía Fue demandada directamente por los actores y llamada en garantía por el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1001647 en que la demandada figura como tomador y asegurado. Al contestar la demanda, señaló que corresponde al demandante acreditar la culpa imputable a los médicos que atendieron al señor Rubén Antonio Montoya Castaño. Como excepciones propuso la tasación excesiva de perjuicios, ausencia de cobertura, límite del

Al contestar la demanda, señaló que corresponde al demandante acreditar la culpa imputable a los médicos que atendieron al señor Rubén Antonio Montoya Castaño. Como excepciones propuso la tasación excesiva de perjuicios, ausencia de cobertura, límite del valor asegurado y deducible pactado. Por otra parte, al contestar el llamamiento en garantía, aceptó los hechos y planteó que, de proferirse sentencia condenatoria, debe analizarse la validez del contrato, su cobertura, exclusiones, vigencia, límites de cobertura pactado en la suma de $ 1.000.000.000.oo y limitada la suma a $300.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. Propuso como excepciones: improcedencia del llamamiento, límite del valor asegurado y deducible pactado.

  • Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales y Asesoría en Salud Galenos –Llamado en garantía También fue demandada directamente por los actores y llamada en garantía por el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello con fundamento en el contrato de prestación de servicios No. 003 de 2010.

Al contestar la demanda planteó que no existe soporte probatorio que evidencia la hora de llegada del paciente y en los soportes eMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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5 historia clínica se observa la 1:10 a.m del 26 de octubre de 2010 como la hora de ingreso. Agregó que el señor Ruben Antonio Montoya Castaño entró en paro a los cinco (5) minutos de ingresar a sala de urgencias y fue atendido de inmediato cuando sufrió desmayo en la Sala de espera, pues sólo en ese momento los médicos de turno tuvieron conocimiento de la llegada del paciente. Durante quince (15) minutos se le realizaron maniobras de reanimación y el médico Nelson Navarro diligenció el acta de defunción con diagnóstico presuntivo de infarto agudo al miocardio porque no fue posible realizar exámenes confirmatorios.

Propuso como excepciones: ausencia de culpa, ausencia de nexo causal y subsidiariamente la cuantificación de perjuicios respecto al daño moral.

Al contestar el llamamiento en garantía, señaló que no es responsabilidad de la Cooperativa el hecho de mantener al señor Montoya Castaño en sala de espera mientras realizaban procesos de verificación de derechos y admisión a la ESE; por tanto, el llamamiento es improcedente.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 (folios 421 a 426) negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:  Como el régimen aplicable es el de falla del servicio, se debía acreditar la omisión en la prestación del servicio médico y que éste noMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 6 fue oportuno, adicionalmente se debía probar el daño antijurídico, la imputación y la pérdida de oportunidad.  Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, el Juez concluyó: “…logra evidenciarse que el señor Montoya Castaño ingresó al centro hospitalario entre las 00:54 y las 00:59 horas del 26 de octubre de 2010, (…) el señor Rubén Antonio Montoya Castaño ingresó de manera consciente (…) tan pronto este se “retorció” y perdió el conocimiento fue atendido por el personal médico de la institución hospitalaria, dicha atención se produjo a las 1:15 horas del 26 de octubre de 2010…” (folio 425).

Consideró el Despacho que: “el lapso durante el cual el paciente permaneció inicialmente en la sala de espera del servicio de urgencias de la E.S.E Marco Fidel Suárez de Bello en estado de alerta y consciente no configura una demora injustificada en la atención médica requerida, máxime que no transcurrieron más de 20 minutos entre el ingreso a la institución y la atención por parte de los galenos del servicio de urgencias (fl.321), ahora bien tan pronto se agudizó el estado de salud del señor Montoya Castaño perdiendo este la consciencia, la institución hospitalaria activó el código azul y procedió a

proporcionar la atención inmediata en el servicio de urgencias conforme con el protocolo (fl. 321), por lo que advierte el Despacho que una vez el paciente se encontró en una situación tal que comprometía su vida la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez obró de manera oportuna prescindiendo de la realización del triage reglamentario y procediendo rápidamente con las maniobras de estabilización y reanimación por parte del personal médico (…), (folio 425). Con fundamento en lo anterior y en providencias del Consejo de Estado que regulan la responsabilidad por falla médica y la carga probatoria de las partes, el Juez concluyó: “la atención médica hospitalaria fue oportuna y ajustada a los protocolos en relación con el episodio de infarto que se desencadenara en la misma sala de espera, sin que exista demora alguna en la atención imputable a las entidades demandadas como quiera que el estado de salud evolucionó hasta el colapso respecto de un paciente que inicialmente se encontraba consciente... …no se presentó perdida de la oportunidad en la pronta y/o en la remisión a una institución hospitalaria de mayor complejidad habida cuenta que tan pronto como el paciente se desplomó el servicio médico de urgencias de la ESE Hospítal Marco Fidel Suárez brindó atención inmediata al señor Montoya Castaño con el fin de estabilizarlo, produciéndose la muerte a la 1:30 horas del 26 de octubre de 2010, (…) tornándose en ineficaz la remisión a un centro hospitalario de nivel superior” (folio 425).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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3. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de Ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que “ si se examina el proceso y los elementos materiales probatorios aportados tanto por la parte accionante como por los demandados (testimonial y documental), se determina que efectivamente operó una falla en el servicio.” (Folio 436).

Como sustento de lo anterior, presenta inconformidad en los siguientes puntos:  Asevera que se debe atender el testimonio Julio Carmona Rubio, médico internista de la ESE Marco Fidel Suárez quien “manifestó que el desenlace fatal del señor Rubén Antonio Montoya Castaño se hubiera podido evitar si el hospital ESE MARCO FIDEL SUÁREZ de Bello tuviera las mejores condiciones en la atención elementos con los que no cuenta el hospital demandado.”2  Destaca el testimonio de Jonathan Narváez Guerrero, médico general de la ESE demandada: “manifiesta que en lo que podía apreciar en la historia clínica que al señor RUBEN MONTOYA no le realizaron el TRIAJE debido a su gravedad, por lo que la clasificación dada fue código azul, pero que estaba consiente , es decir que se evidenciaba que el señor MONTOYA CASTAÑO estaba grave y que era necesario dar atención inmediata. Se observa al cotejar los testimonios del médico NELSON

NAVARRO PACHECO, quien manifiesta que realizó maniobras de resucitación es decir que cuando señor RUBEN ANTONIO MONTOYA CASTAÑO ingreso para la atención a la sala de urgencias del hospital MARCO FIDEL SUAREZ ya estaba inconsciente no tenía sus sentidos, es decir que el señor MONTOYA CASTAÑO ya estaba muerto; cuando en la historia clínica se observa que el paciente estaba cociente(sic) y que presentó sus documentos que incluso se presentaron inconvenientes para determinar si pertenecía al régimen subsidiado (SISBEN) ó si era el régimen contributivo, que le preguntó a su señora MARY LUZ QUINTENA FLOREZ si se demoraban mucho para atenderlo y que fue en la sala de espera donde se presentó el deceso”3

2 Folio 436 3 Folios 436 a 437.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 8  Destaca la declaración de la señora Mary Luz Quintana Flórez, quien “manifiesta que la atención dada a su esposo no fue inmediata como debía efectuarse por la gravedad y que estima que los médicos se demoraron para atenderla más de 30 minutos, razón por la cual decidió interponer una denuncia a la Fiscalía General de la Nación, porque a su sentir era un hecho ilícito pues el

hospital MARCO FIDEL DUAREZ a través de su personal médico no le presento la atención médica de forma prioritaria”4 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia para que el Tribunal Administrativo de Antioquia conozca en el fondo los planteamientos expuestos en la demanda.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no hizo uso del traslado para la alegar en segunda instancia.

La ESE Marco Fidel Suárez, entidad demandada, reiteró lo expuesto en la contestación, destacando que no se configuraron los elementos para que pueda predicarse responsabilidad, es decir: conducta culposa, daño y nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Resaltó que la entidad demandada realizó un manejo adecuado del paciente, brindando la atención necesaria para el restablecimiento de las condiciones de salud del mismo, tal como lo establecen los protocolos y guías médicas para el manejo de dolor torácico. Adicionalmente, solo transcurrieron once minutos desde el ingreso del paciente hasta la atención médica, quedando demostrado que la atención fue inmediata y que los médicos cumplieron con su obligación de medio y no de resultado.

4 Folio 437.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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9 Por su parte La Previsora S.A quien fue demandada y llamada en

garantía, insistió en los argumentos vertidos en las contestaciones y añadió que el fallecimiento del señor Montoya Castaño no se debió a una falla en el servicio médico, sino al prolongado tiempo que transcurrió entre los síntomas que presentó el paciente y su desplazamiento al Hospital. Agregó que el manejo dado por los galenos fue el adecuado, ya que cuando ingresa un paciente en las condiciones del señor Montoya Castaño no es evaluado en la zona de triage, sino que es llevado a la sala de trauma, tal como sucedió. Por último, solicitó que en el caso de que el Tribunal revoque la sentencia, se analicen las condiciones del contrato que sirvió de fundamento para que la entidad fuera llamada en garantía.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo emitió concepto en el presente asunto, para lo cual, luego de hacer un recuento del proceso, un análisis del material probatorio y dedicar un acápite a las razones jurídicas del asunto, concluyó que se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño, sin embargo, no sucedió lo mismo con la imputación del daño a la parte demandada, en tanto, del análisis de las pruebas, se concluye que la atención médica se realizó de manera oportuna y no fue posible evitar el deceso del paciente. Por lo precedente solicitó que se confirmara la sentencia.

6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 10 6.2. Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. En el presente caso, el hecho ocurrió el 26 de octubre de 2010 y de conformidad con acta de conciliación que reposa de folios 59 a 61 del expediente, la caducidad se interrumpió entre el 25 de octubre de 2012 y el 23 de enero de 2013; por tanto, una vez expedida la constancia por el Procurador Judicial, el demandante contaba con dos (2) días para interponer oportunamente la acción y, así lo hizo el 24 de enero de 20135. 2.3. Legitimación: Luz Quintana en nombre propio y, en representación de sus menores hijos, está legitimada por activa para atribuir falla del servicio médico en virtud del cual falleció su esposo (a fls. 34 obra el registro civil de

defunción del señor Ruben Antonio Montoya Castaño), al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, a La Previsora S.A y a la cooperativa de Trabajo Asociado Galenos. De fls. 26 a 32 obran los registros civiles de los menores José Manuel, Santiago, Nicolas y Jerónimo Montoya Qintana y Manuela Mejía Quintana. Además, a fls. 33 aparece el registro civil de matrimonio celebrado entre Mary Luz Quintana Florez y Rubén Antonio Montoya Castaño. 6.4. Problema Jurídico

5 Folio 10MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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11 Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar. 6.5. Del régimen de responsabilidad aplicable. En el recurso de apelación la parte demandante insiste en la responsabilidad de la demandada por cuanto el desenlace fatal se hubiera podido evitar i) si el hospital ESE Marco Fidel Suárez hubiese tenido mejores condiciones de atención y ii) si al señor Rubén Antonio Montoya Castaño le hubiesen dispensado atención inmediata, ya que

ingresó consciente a las instalaciones del Hospital y fue en la sala de espera donde ocurrió su deceso. En un caso similar al presente, el Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad aplicable, precisó que: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .”6

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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12 Mas recientemente, señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo: “Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: (…) Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante”7 (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) En el sub examine, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. (…) Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron

Socorro no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. (…) Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. (…) En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen para la demandante es la de probar que efectivamente hubo una desatención del personal médico de sus

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00225-01(52110) 7 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’ ”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS 13 obligaciones, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.8 (Negrillas y subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, el régimen aplicable en estos casos es de la falla probada en el servicio, por lo que al demandante le corresponde la carga de probar no sólo el daño, sino también la actuación inadecuada de la administración para atribuirle a ésta la responsabilidad.

Ahora bien, la acreditación del daño no fue objeto de apelación, ya que en la sentencia de primera instancia se reconoció que el mismo se encuentra acreditado cuando se hace relación al Registro Civil de Defunción (folios 33 y 156) y al dictamen del Instituto de Medicina Legal (folio 367), en donde se concluye que el señor Rubén Antonio Montoya Castaño murió debido a un infarto agudo de miocardio. Por tanto, la Sala se ocupará de analizar el segundo elemento, esto es, la imputación, con el fin de establecer si la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño es atribuible a la parte demandada, debido a que la ESE Marco Fidel Suárez no contaba con el nivel de complejidad para atender la urgencia del paciente y por no haber prestación atención oportunamente a dicha urgencia. 6.6. Caso concreto.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C. P. Maria Adriana Marín. Sentencia de 24 de septiembre de 2021. Radicado No. 68001-23-31-000-2010-00375-01(55903)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y OTROS

14 Como ya se dijo, la parte actora le atribuye responsabilidad a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez por los daños sufridos con ocasión del

deceso del señor Rubén Antonio Montoya Castaño el 26 de octubre de 2010. 5.1.- Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rubén Antonio Montoya Castaño, en el proceso obran los siguientes documentos: - Denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora MARY LUZ QUINTANA FLOREZ, por el delito de homicidio (inconsistencias médicas) respecto de lo cual narra lo siguiente: “Que siendo las 00:30 horas yo Sali con mi esposo RUBEN ANTONIO MONTOYA CASTAÑO… para trasladarlo al Hospital Marco Fidel Suárez ya que se encontraba muy enfermo con un dolor en el pecho y las manos encalambradas siendo mas o menos la una de la mañana llegamos al Hospital Marco Fidel Suárez por el servicio de urgencias cuando llegamos a mi esposo le sacaron una silla de ruedas pero no lo atendieron y yo me traslade a la recepción aportar los datos y la de recepción me manifesto que esperara que el medico me llamaba, en ese lapso de tiempo paso mas o menos de veinte a treinta minutos y como paso tanto tiempo y me(sic) esposo se puso mas malyo volvi a donde la recepcionista para decirle que si lo podían atender en ese momento mi esposo me dice que no lo van a atender y empezó a convulsionar y apenas lo vieron bien mal llegaron varios médicos y le pusieron unos aparatos en el pecho y lo entraron y le quitaron la ropa y transcurrieron mas o menos cinco minutos cuando salio un medico morenito y me informo que mi esposo había fallecido

…” - Historia Clínica del señor Rubén Antonio Montoya Castaño, en donde se halla el registro de urgencias, hoja de admisión, evolución, órdenes médicas y tratamientos dispensados al señor; adicionalmente se allegó la transcripción de dicha historia (folios 146 a 159 y 342 a 359), se destaca: “REGISTRO DE URGENCIAS Fecha de ingreso: 26 de octubre de 2010 (01:10h) (…) M.C. (motivo de consulta): “está mal y le dio un dolor en el pecho”MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00074 01

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DEMANDADO ESE HOSPITAL MARCO

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