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TA ANT - 05001 33 33 022 2013 01253 01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2013 01253 01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN VERÁZ AL CONSUMIDOR – los productores tienen la obligación de entregar una información veraz para que el mismo adquiera un conocimiento pleno del producto o servicio a adquirir; así mismo, debe ser clara y suficiente que cumpla con la finalidad de ser entendible y no genere engaños, que sea suficiente, esto es, que ofrezca elementos que describan de forma detallada cada aspecto de interés como el modo en que se utiliza el bien o servicio, sus medidas, calidad, componentes, fecha de fabricación y vencimiento, precauciones, efectos secundarios, entre otros / RELACIÓN PRODUCTOR-CONSUMIDOR – este tipo de relación se debe regir por la buena fe, la cual debe verse reflejada en el tratamiento especial que se le da a este último, y la presunción de que el mismo antes de adquirir el bien desconoce sus características, pero que al momento de comprarlo y revisarlo en todas sus partes despoje todas las dudas que existan al respecto, desapareciendo cualquier vicio del consentimiento cuando se apropia de él, con lo que desaparece esa aparente desigualdad que puede existir entre ambas partes frente al conocimiento integral del bien o servicio / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA - la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra habilitada para que inicie una investigación de oficio o a petición de parte, sobre las marcas, leyendas, y la publicidad de los bienes y servicios que no corresponden a la realidad e inducen a error a los consumidores; por lo tanto, de llegarse a comprobar ese hecho la Superintendencia puede imponer multas a favor del tesoro

público y ordenar al productor que corrija la marca, leyenda o publicidad del producto / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación / COSA JUZGADA - se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio / ACCIÓN POPULARmedio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.022-2013-01253-01

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FUENTE FORMAL: artículos 20 y 78 de la Constitución Política, artículos 10, 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982, Ley 472 de 1998.

SÍNTESIS DEL CASO: En el caso de la referencia le correspondió a la sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a RONDA S.A. una multa, al considerar

que la misma no había suministrado información veraz y suficiente, como consecuencia de que el demandante presentó el 28 de octubre de 2010 una acción popular aduciendo la vulneración a sus derechos colectivos, en contra de Ronda Grandes Superficies de Colombia S.A. y Panamericana Librería y Papelería S.A., además, por los mismos hechos, el señor presentó denuncia ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, admitida el 6 de diciembre de 2010 y de allí se hizo traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio. La denuncia fue presentada toda vez que Ronda S.A. comercializaba el juego didáctico “Jugando a Multiplicar”, en cuya caja se anunciaba que tenía contenido en inglés y español, no obstante, lo anterior, el denunciante afirmó que el juego no tenía ningún contenido en inglés y que dicho juego es distribuido por las sociedades Panamericana y Carrefour. El proceso administrativo llevado ante la Super Intendencia de Industria y Comercio, se resolvió mediante Resolución No. 31421 del 22 de mayo de 2012 en la cual se sancionó a RONDA S.A. con una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en una supuesta vulneración de las normas sobre protección al consumidor. La mencionada Resolución, fue repuesta y en subsidio apelada el 4 de junio de 2012 mediante radicado 1117263100016000 por RONDA S.A. y el 30 de octubre de 2012 mediante la Resolución 65054 la SIC resolvió el recurso de reposición

confirmando en su integridad la resolución recurrida, sin embargo, la misma entidad a través de la Resolución No. 26706 del 30 de abril de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, manteniendo la misma, pero modificando su monto, reduciéndolo a $20.632.500, equivalentes a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además de lo anterior, al recurrir se alegó cosa juzgada, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al decidir una acción popular que se basaba en los mismos hechos, partes y pretensiones a los señalados en el proceso administrativo adelantado por la SIC, no encontró probada la vulneración o violación del derecho colectivo al consumidor, y dicha decisión debió tenerse en cuenta.

NOTA DE RELATORÍA: la Sala determinó la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a RONDA S.A. una multa, por desatención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, al concluirse a partir de las pruebas obrantes en el proceso, que de conformidad con las características del bien producido y vendido por la demandante, correspondiente al juego didáctico “jugando a multiplicar” i) configurándose en este caso los supuestos de hecho que daban lugar a la imposición de dicha multa, al no ofrecer información veraz al consumidor y generar expectativas en cuanto a su contenido en idioma inglés y español, pues no obraban componentes

en la primera de las lenguas mencionadas, ii) siendo claro que la conducta desplegada por la actora generó un daño al consumidor, al suministrar datos engañosos, sin que hubiera lugar a considerar que en este caso hay lugar a modificar su monto pues el mismo se ajustó a criterios de proporcionalidad y legalidad, ii ) y no se constató la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ni el desconocimiento del principio del non bis in ídem, por cuanto no se evidenció que en sede judicial y administrativa el asunto en discusión presentara identidad de partes y objeto o finalidad.022-2013-01253-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2013 01253 01

DEMANDANTE RONDA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL TEMA Responsabilidad de los productores de bienes y servicios en suministrar a los consumidores de los mismos información veraz y suficiente - artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 / Competencia de la superintendencia de

Industria y Comercio en materia de imposición de sanciones / Cosa juzgada y principio del non bis in ídem

SENTENCIA N° 112

DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad RONDA S.A.

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 31421 del 22 de mayo de 2012, mediante la cual la SIC decidió imponer a la accionante una multa por valor de setenta (70) salarios mínimos legales vigentes (2012) y No. 65054 del 30 de octubre de 2012, que confirmó dicho acto al resolver el recurso de reposición formulado contra el mismo.

Solicita de igual forma, que se declare la nulidad de la Resolución No. 25402 del 30 de abril de 2013, mediante la cual se decidió i) declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa, y ii) revoca el artículo 4 de la Resolución No. 65054 del 30 de octubre de 2012, a través del cual la SIC ordenó que, una vez resuelta la apelación, el expediente

debía retornar para resolver una solicitud de declaración de cosa juzgada presentada por Ronda S.A. Pide que, se declare la nulidad de la Resolución No. 26706 del 30 de abril de 2013, mediante la cual la SIC en instancia de apelación, decidió rebajar la multa impuesta a022-2013-01253-01

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Ronda S.A., e imponer una sanción por valor de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (2013). Pretende así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución No. 56215 del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual la SIC declaró improcedente la solicitud de declaración de cosa juzgada, en atención a que esa entidad ordenó terminar la vía gubernativa antes de emitir dicho pronunciamiento. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita: - Que se declare que Ronda S.A. no se encuentra obligada a pagar la suma de dinero correspondiente a la multa a la que aluden las resoluciones acusadas, ni ninguna otra suma de dinero que se relacione o que tenga origen en dicha multa, tales como los intereses de mora o de otro tipo que resulten aplicables. - Cómo consecuencia de la declaración anterior, en el evento en el que Ronda S.A. al momento del fallo no hubiese hecho el pago del valor de la multa a la cual aluden las resoluciones demandadas, ni de las sumas accesorias que tengan origen en dicha multa, que se ordene a la SIC, cesar de inmediato los eventuales procesos coactivos

o judiciales que hubiera iniciado, con el fin de hacer efectivo el pago de la sanción establecida en las resoluciones impugnadas con las sumas accesorias correspondientes. - Que en el evento al que se refiere el párrafo anterior, se condene a la SIC a pagar a Ronda S.A. el valor de todos y cada uno de los perjuicios causados a esta última, con ocasión de los procesos de cobro coactivo y/o judiciales, particularmente los originados en las eventuales medidas cautelares que se lleguen a practicar en los mismos, entre otros. - Que se condene a la SIC apagar a Ronda S.A. el valor de todos y cada uno de los perjuicios que le hubieran causado a esta última empresa, con ocasión o por motivo de la expedición de los actos administrativos demandados, según lo que se logre demostrar en el proceso. Particularmente y en el evento de que la mencionada empresa ya hubiera procedido a efectuar el pago de la suma a la cual asciende la multa impuesta en las resoluciones demandadas, y de las sumas accesorias correspondientes, que se condene a las SIC a devolver a Ronda S.A. dichos valores, debidamente actualizados al momento del fallo, de acuerdo con el IPC o con cualquier otro índice o indicador de actualización monetaria aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.022-2013-01253-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 5 - Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo cualquiera que ellas sean,

se condene a la SIC a pagar a Ronda S.A. los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley, calculados desde cuando se hubiera hecho el pago de la sumas de dinero a las cuales se refieren las resoluciones demandadas, junto con sus correspondientes accesorios o, en general, desde cuando se hubieran originado los perjuicios correspondientes, hasta cuando las sumas a las cuales ascienden las mencionadas condenas sean canceladas en su totalidad. - Que se indemnicen legalmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso. - Que se condene a las SIC al pago de las costas del proceso. 2.- HECHOS 2.1. Expuso el demandante, que el señor Gabriel Mauricio Escobar Restrepo presentó el día 28 de octubre de 2010 una acción popular de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito, aduciendo una supuesta vulneración de los derechos colectivos, propiciada por Ronda Grandes Superficies de Colombia S.A. y Panamericana Librería y Papelería S.A. 2.2. Agregó que, de forma posterior y por los mismos hechos, el mismo señor presentó denuncia ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, admitida el 6 de diciembre de 2010, por lo que la Subsecretaría de Apoyo y Justicia de dicha dependencia, traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio la denuncia presentada por el señor Escobar Restrepo. 2.3. Explicó que, el motivo de la denuncia se refería a que Ronda S.A. comercializaba el

juego didáctico “Jugando a Multiplicar”, en cuya caja se anunciaba que tenía contenido en inglés y español, no obstante, lo anterior, el denunciante afirmó que el juego no tenía ningún contenido en inglés. Mencionó que dicho juego es distribuido por las sociedades Panamericana y Carrefour. 2.4. Indicó que, con base en dichos hechos la SIC inició mediante la expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la actuación administrativa por la presunta violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, mientras se surtía de forma paralela, el trámite de la acción popular ya indicada. 2.5. Señaló que Ronda S.A., mediante documento radicado el 2 de marzo de 2012 dio respuesta a la solicitud de explicaciones, argumentando que las leyendas y propaganda022-2013-01253-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 6 comercial del juego didáctico jugando a multiplicar corresponden a la realidad, en la medida que se ofrece aprender a multiplicar, ofreciéndose en el juego contenido en inglés y español, y que las instrucciones para jugar y aprender están en ambos idiomas, por lo que es posible aprender a multiplicar utilizando el material ofrecido. 2.6. Explicó que la SIC mediante Resolución No. 31421 del 22 de mayo de 2012 por la cual se decide una actuación administrativa, resolvió la investigación administrativa y en virtud de ella sancionó a RONDA S.A. como una multa de 70 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, por incurrir en una supuesta vulneración de las normas sobre protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982, acto administrativo que centra su análisis en las supuestas inconformidades encontradas en el producto “Jugando a multiplicar”. 2.7. Agregó que, el 4 de junio de 2012 mediante radicado 1117263100016000, RONDA S.A. radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto en mención. 2.8. De igual forma expuso que, el 4 de septiembre de 2012 la demandante presentó escrito a la SIC, con el fin de solicitar se declarara la existencia de cosa juzgada, en atención a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín falló a favor de RONDA S.A. y desestimó las pretensiones de la acción popular. 2.9. Señaló que, mediante la Resolución 65054 del 30 de octubre de 2012 la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, confirmando en su integridad la resolución recurrida y ordenó que el pronunciamiento respectivo de la cosa juzgada se diera con posterioridad al pronunciamiento respecto del trámite de apelación. 2.10. Mencionó que, el 4 de diciembre de 2012 la parte actora presentó a la SIC una nueva solicitud para que esa entidad resolviera sobre la existencia de una cosa juzgada en desarrollo del procedimiento administrativo. 2.11. Señaló que, a través de la Resolución No. 26706 del 30 de abril de 2013, la SIC

resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, manteniendo la misma, pero modificando su monto, reduciéndolo a $20.632.500, equivalentes a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.12. Indicó que, el 25 de septiembre de 2013, la SIC emitió la Resolución No. 56215, mediante la cual declara la improcedencia de la solicitud de declaración de cosa juzgada, argumentando que las actuaciones llevadas a cabo por dicha entidad, y aquellas022-2013-01253-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 7 adelantadas en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, difieren por tratar de buscar la protección de derechos diferentes. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, señaló que se efectuó una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, el cual dispone que los anuncios publicitarios deben ser fidedignos y acordes con el producto que se ofrece al consumidor, condición que asegura, se cumple en el material comercializado por Ronda S.A. con “Jugando a multiplicar”, teniendo en cuenta que las leyendas en él contenidas y la publicidad hacen parte de una colección de 16 juegos que dentro de su esencia no inducen a ninguna

clase de error, y por el contrario, cumplen con su cometido que es aprender a multiplicar. Explica que, el nombre del juego indica que su objetivo consiste en que los usuarios del mismo jueguen con las tablas de multiplicar y aprendan a ello, y que tal es la expectativa que se genera con el consumidor, y esta cumple su finalidad de acuerdo con su contenido relevante en signos numéricos, que son los únicos a través de los cuales se puede cumplir la finalidad que se plantea, por lo que en consecuencia, el juego cumple cabalmente con el propósito para el que fue creado y llena con ello las expectativas del consumidor. Indicó que, la Superintendencia afirma que cuando el consumidor examina el producto encuentra que el mismo promete contenido en inglés y en español, sin que pueda deducir que la coincidencia de los sistemas numéricos en los dos idiomas infiera el cumplimiento de este requisito. Frente a esta afirmación, indica que la SIC no consideró que se trata de una colección, teniendo en cuenta que en ella se incluyen varios temas pero no todos pueden ser abordados de la misma manera, pero no por ello se desnaturaliza su integralidad. Aseguró que, quedó probado dentro del expediente que “Jugando a multiplicar” hace parte de una colección de 16 juegos para niños, en los que se abordan temáticas como los números, las sílabas, las palabras, los animales, las secuencias, el abecedario entre otros, todas ellas en la medida que pueden tener ese tratamiento, son trabajados en idioma inglés y español, factor que no tuvo en cuenta la Superintendencia al realizar un

análisis integral del caso, aun cuando en la relación de las pruebas claramente se indica que dicho juego hace parte de una colección promocionada por Ronda.022-2013-01253-01

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Señaló que, el hecho de que cada cartón contentivo de una tabla de multiplicar en particular, no indique su identificación en lengua inglesa, no genera a los consumidores daño alguno, toda vez que lo que promete el juego es que sus usuarios podrán jugar a multiplicar, no a aprender inglés, pues ello se promociona a través de otros juegos de la colección y, a través del juego “Aprender a multiplicar”, promesa esta que se cumple a cabalidad con la inclusión en símbolos numéricos y matemáticos comunes a las lenguas inglesa y española, de las tablas de multiplicar del uno al nueve. Sostiene que, en ningún momento del juego se promete ni expresa, ni siquiera tácitamente, que su objetivo lo sea permitir a sus usuarios jugar a multiplicar o aprender a multiplicar en lengua inglesa o española hablada, pues se trata simplemente de que los usuarios o consumidores aprendan a realizar la actividad abstracta de multiplicar, siendo irrelevante la lengua hablada en la que lo hagan. Aseveró que, Ronda nunca ha tenido la intención de confundir a los consumidores u ofrecer un producto que no cumple con las finalidades que la empresa se ha propuesto fomentar, pues dentro del proceso se desarrolló sólo una porción de los hechos sin tener en cuenta su verdadero y amplio contexto, al señalar incorrectamente que Ronda ofrece

material que no atiende con las finalidades que promueve, sin verificar previamente que el material sólo está haciendo analizado en relación con un solo producto, que no es toda la colección sino la dieciseisava parte de ella. Sostuvo que, la Superintendencia se abstiene de verificar todo el material probatorio aportado por la sociedad actora, y si se hubiese hecho una valoración integral de las evidencias recopiladas en desarrollo del proceso, se hubiera concluido que la conducta que se investiga no es antijurídica, ni culpable, por lo que tampoco es sancionable y debe procederse a su rechazo. Señaló que con la decisión de imponer sanción se vulnera uno de los principios esenciales que gobiernan el derecho sancionatorio, cual es el principio de antijuricidad, que se refiere a que no es posible imponer la misma si no se ha lesionado o puesto en peligro, sin justa causa el bien jurídico tutelado con la norma o normas en las que se encuentra la descripción de las conductas sancionables; agrega que en este caso se impuso una sanción sin demostrar la vulneración de un bien jurídico, reiterando que la conducta desplegada por Ronda no ocasionó ningún peligro, lo cual no se valoró ni siquiera como un motivo para reducir el monto de la sanción, o a no imponer la misma. Expone que Ronda siempre ofreció su colección en su integralidad, por lo que al ser evaluada en conjunto, como debería ser, se podía evidenciar que si había material en022-2013-01253-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 9 inglés y en español, y que si éste no se podía ofrecer en “Jugando a multiplicar” era porque tal situación desnaturalizaba el objetivo de ese juego en particular. En segundo lugar , alega una falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, existiendo cosa juzgada, para lo cual desarrolla o expone jurisprudencia en relación con el principio del Non bis un ídem. Indica que la administración pública dentro de las actuaciones que desarrolla debe acogerse a los postulados desarrollados por el debido proceso, garantizando que las decisiones judiciales y administrativas sean consecuentes entre sí, evitando la existencia de dos sanciones frente al mismo hecho, o la contradicción entre unas y otras. Señaló que, es evidente que tanto la acción popular recibida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín como en el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio se hace referencia a los mismos hechos y supuestos fácticos. Aseguró de igual forma, que existe identidad de pretensiones solicitadas tanto en la acción popular como en aquellas resueltas por la SIC, en esta última entidad se pretendía investigar y sancionar una conducta presuntamente vulneradora de los derechos del consumidor protegidos por el Decreto 3466 de 1982, particularmente su artículo 14; por su parte en la acción popular el demandante solicitaba que se amparara el derecho colectivo de los consumidores y usuarios contenido en el literal n) artículo 4º de la ley 472 de 1998.

Sostiene que, existe identidad de partes en desarrollo del proceso sancionatorio administrativo y en el trámite de la acción popular, pues Ronda fungió como parte investigada y demandada respectivamente. Indica que, se está investigando a Ronda por los mismos hechos en dos oportunidades (sede administrativa y judicial), y las dos decisiones hasta el momento son contradictorias, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín no encontró probada la vulneración o violación del derecho colectivo al consumidor, mientras que la Superintendencia Industria Comercio, sin razón aparente, declaró que ese mismo derecho fue violado por Ronda. Por otro lado, concluye que debe prevalecer la decisión del Despacho Judicial en cita, toda vez que se trata de una sentencia que está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y es obligatoria, a la cual se le deben dar todos los efectos de seguridad jurídica y firmeza, teniendo en cuenta sus consideraciones y argumentaciones jurídicas, conforme022-2013-01253-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 10 con las cuales Ronda no hizo incurrir en error a sus consumidores como consecuencia de la propaganda de “Jugando a multiplicar”. Asegura de otro lado que, con los actos acusados se violó el artículo 44 de la Ley 1437 2011 por falta de aplicación de la misma, pues la sanción impuesta a ronda carece de los elementos necesarios para su materialización, teniendo en cuenta que no cumple con los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que deben reunirse, además

también carece de la proporcionalidad y razonabilidad que pregona el mencionado artículo. Sostiene que, la Superintendencia demandada fijó la sanción sin tener en consideración los principios que gobiernan el Decreto 3466 de 1982, la conducta de los investigados, su proceder cuando tuvo conocimiento de la situación, el inexistente daño que se causó a los consumidores, y el costo del material didáctico ofrecido por Ronda, a lo cual agregó que cuando se tuvo conocimiento de las afirmaciones hechas en la denuncia por el interesado, procedió inmediatamente a retirar todo el material de “Jugando a multiplicar” la referencia al idioma inglés y español. Señaló además que, tampoco se tuvo en cuenta que con la conducta de Ronda no se causó ningún daño a los consumidores, no se les propinó ningún perjuicio y tampoco se les indujo a error razón por la cual la Superintendencia no podía imponer una sanción tan cuantiosa en su contra, adicional a que en su tasación no se tuvo en cuenta la situación económica del sancionado, su condición y su posición en el mercado. Indica que, se debe revocar la decisión impugnada y de forma subsidiaria, debe reducir considerablemente el monto de la sanción impuesta a Ronda, teniendo en cuenta que la cuantía es sumamente excesiva, y no tiene cuenta que la conducta no causa ningún daño a los consumidores, que fue enmendada inmediatamente, y que no atiende a la

realidad económica del producto ofrecido. Por último, sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso, ya que en la Resolución No. 25402 del 30 de abril de 2013 se impidió el pleno ejercicio de Ronda al mismo, al revocar el numeral 4 de la Resolución No. 65054 del 30 de octubre de 2012, mediante la cual la misma ordena pronunciarse sobre la declaración de cosa juzgada con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa. Indica que, de forma posterior se profirió la Resolución No. 56215 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se pronunció de forma desfavorable a la solicitud de Ronda de declarar la cosa juzgada, desestimó las pruebas que demuestran que se presentaron varias acciones, ante varias instancias, correspondientes a los mismos hechos, entre las022-2013-01253-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 11 mismas partes, con identidad de pretensiones y cuya decisión se encuentra en firme y ejecutoriada mediante sentencia proferida por un Juez de la República, y no permitió interponer ningún recurso respecto de la mencionada solicitud. Asevera que la demandada continúa ejerciendo actos de impedimento al ejercicio del derecho a la defensa de Ronda, teniendo en cuenta que se negó a expedir las constancias de ejecutoria requeridas para la presentación de demandas en materia contencioso administrativa, argumentando que existían actos en trámite dentro del proceso, cuando en la Resolución No. 26706 del 30 de abril de 2013 artículos quinto, sexto y séptimo mencionó que la vía gubernativa se encontraba agotada.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, dentro de la

sexto y séptimo mencionó que la vía gubernativa se encontraba agotada.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de Ronda S.A., se buscaba establecer con fundamento en el escrito del señor Gabriel Mauricio Escobar Restrepo, si la mencionada sociedad no suministró una información veraz y suficiente, tal como lo prevé tanto el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 en concordancia con el artículo 32 de dicho estatuto, en la comercialización del juego didáctico “jugando a multiplicar”, en cuya caja sí anunciaba que el juego tiene contenido en inglés y en español, cuando en la realidad el juego no tenía ningún contenido en inglés.

Aseguro que, la entidad demandada ejerció acertadamente el control y vigilancia de una norma de carácter general dentro de los hechos anunciados, que se enmarcan en la transgresión de mencionado artículo 14 y 32 del entonces decreto referido, vigente al momento de los hechos, según los cuales, si se suministra información que no corresponde la realidad o que pueda inducir a error al consumidor, son aplicables las sanciones administrativas allí mencionadas. Reitera que, dentro de la actuación administrativa se concluyó en forma evidente después de efectuar el análisis de una de las muestras del producto que obran como prueba, que en el contenido de la caja se anunciaba por parte de Rolda S.A. en forma clara, precisa e incontrovertible que el juego en controversia tenía contenidos en inglés

y español, lo que significaba que dentro del juego debía reposar información en ambos idiomas; sin embargo llevada a cabo la investigación correspondiente por parte de la Delegatura de Protección al Consumidor, se pudo establecer al revisar contenido del producto, que no había ninguna información en inglés. Preciso que, los números arábicos y los símbolos que se utilizan para realizar las distintas operaciones matemáticas, son iguales en varios idiomas, sin que se pueda entender que de por dicha similitud exista contenido en otro idioma distinto al español, por cuanto022-2013-01253-01

NULIDAD Y

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