TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00056-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00056-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / EL DAÑO - lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho - es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo / LA IMPUTACIÓN AL ESTADO - atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR
LAS MINAS ANTIPERSONA - la obligación del Estado Colombiano de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonales, sería solo aplicable en los periodos en que la Convención de Ottawa no había sido adoptada por el país, pues no sería predicable una falla a cargo de alguna entidad, en la medida que, fuera de casos como cuando estos accidentes ocurren en el interior de las bases militares o el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad , el Estado Colombiano cuenta todavía con un plazo para lograr del desminado al cual se comprometió / TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LAS MINAS ANTIPERSONA - el Consejo de Estado no ha sido unánime si el título de imputación que debe utilizarse es el de falla en el servicio o el del riesgo excepcional, por lo que le corresponde a cada operador judicial determinarlo al momento de decidir el caso concreto.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional sometió al señor Yeison Estaban Villa Tapias a un riesgo de carácter excepcional, por tratarse de una persona que no formaba parte de las Fuerzas Armadas, además de que su participación como civil, en condición de guía voluntario, no estaba autorizada. Igualmente, consideró la Sala que no se encontró configurado el hecho de un tercero como lo sugirió la apoderada de la entidad demandada, ya que el hecho era previsible y resistible para el
Ejército Nacional, en la medida que, como ya se dijo, tenía conocimiento previo de que en el contexto del conflicto armado que se presentaba en la zona, había una alta afectación por minas en la región, motivo por el cual, debieron haber tomado mayores precauciones al momento en el cual ocurrió el accidente. En conclusión, con fundamento en las pruebas allegadas y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en esta providencia, para la Sala se encontró configurada la responsabilidad del Estado, no por los motivos que indicó el juez de primera instancia que señaló que había una falla en el servicio en tanto el Ejército Nacional no había cumplido con la obligación de detectar, desactivar o demarcar las zonas en donde había artefactos explosivos, pues como se indicó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, esta obligación por parte del Estado no se hace exigible hasta que se cumpla el término fijado en la Convención de Ottawa, el cual fenece el 31 de diciembre de 2025, sino que en este caso la responsabilidad deviene a título de riesgo excepcional, en la medida en que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que implica un riesgo excepcional. Por lo expuesto, se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa realizada porRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
apelado.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YEISON ESTEBAN VILLA TAPIAS Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-022-2014-00056-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 125 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Riesgo excepcional / Minas antipersonas / MODIFICA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el señor Yeison Esteban Villa Tapias había ingresado a la guerrilla del ELN en el año 2008, debido a la situación económica
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el señor Yeison Esteban Villa Tapias había ingresado a la guerrilla del ELN en el año 2008, debido a la situación económica que atravesaba su familia y que se había desmovilizado formalmente el 19 de octubre deRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 2011, fecha en la cual ingresó al plan de desmovilización y reinserción del Ministerio del Interior y de la Presidencia de la República.
Señaló que debido al amplio conocimiento que tenía del modus operandi, tácticas y de la zona en la cual operaba el grupo al que pertenecía, fue contactado por los miembros del Ejército Nacional, para que sirviera como guía en la ubicación de los campos minados, espacialmente del Municipio de Anorí, recibiendo como remuneración un pago equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, dinero que le era entregado en efectivo y frente al cual no se dejaba ninguna constancia. Manifestó que el 25 de julio de 2012, mientras el señor Yeison Esteban Villa Tapias desempeñaba sus labores como guía para una escuadra del Ejército Nacional, pisó y activó un artefacto explosivo improvisado (AEI) en la vereda Las Cruces del área rural del Municipio de Anorí, lo que le ocasionó graves lesiones en su cuerpo y la amputación de la pierna derecha desde debajo de la rodilla, lo cual le causó graves perjuicios tanto a él como a su grupo familiar, según expuso el apoderado.
B. Pretensiones
del Municipio de Anorí, lo que le ocasionó graves lesiones en su cuerpo y la amputación de la pierna derecha desde debajo de la rodilla, lo cual le causó graves perjuicios tanto a él como a su grupo familiar, según expuso el apoderado.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Yeison Esteban Villa Tapias el día 25 de junio de 2012, mientras desempeñaba sus labores como guía para dicha entidad y pisó y activó un artefacto explosivo improvisado (AEI) en el Municipio de Anorí.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Yeison Esteban Villa Tapias, Osmary Valderrama Carvajal, Esteban Villa Valderrama, Blanca Grimanesa Villa Tapias, Angie Lorena Villa Tapias y Miguel Antonio Tamayo, las sumas de dinero que, a título de daño moral, daño a la salud, daño a la vida en relación, perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, se solicitaron en la demanda.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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3. Que se actualicen las sumas reconocidas en la sentencia.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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3. Que se actualicen las sumas reconocidas en la sentencia.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución Política; los artículos 103, 140, 153, 155 y 187 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1613 y siguientes y 2341 y siguientes del Código Civil; la Ley 446 de 1998; los artículos 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, citó una sentencia del Consejo de Estado en la cual se debatió un tema similar al ahora objeto de estudio.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.
Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Osmary Valderrama Carvajal, quien adujo ser la compañera permanente de la
víctima y del señor Miguel Antonio Tamayo, quien dijo ser el padre de crianza del señor Yeison Esteban Villa Tapias, toda vez que no habían aportado pruebas que acreditaran las calidades aducidas por ellos en la demanda. Expresó que de conformidad con la Ley 759 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2150 de 2007, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas (PAICMA), era el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Vicepresidencia, los encargados de la coordinación y regulación de la Acción IntegralRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 contra Minas Antipersonales (AICMA) en Colombia, motivo por el cual, debían ser dichas entidades las llamadas a responder en el caso bajo estudio.
Hizo un recuento de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado en referencia al desminado humanitario y relacionó las normas que regulan la materia. Así mismo, citó varias sentencias del Consejo de Estado para reafirmar la tesis según la cual la entidad representaba no tenía responsabilidad alguna. Adujo que el señor Yeison Estaban Villa Tapias no tenía la calidad de orientador de terreno al servicio del Ejército Nacional, toda vez que, según las normas que rigen el asunto, quienes tienen dicha calidad, deben consignar su aceptación en un acta de consentimiento informado, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Manifestó que se encontraba configurado el hecho de un tercero, toda vez que el daño que había sufrido la víctima, había sido producto del actuar de los grupos subversivos que
consentimiento informado, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Manifestó que se encontraba configurado el hecho de un tercero, toda vez que el daño que había sufrido la víctima, había sido producto del actuar de los grupos subversivos que operaban en la zona y que, con la intención de atemorizar a la población civil, sembraban minas antipersonales para ocasionar daños a quienes transitaban por la zona, hecho que se aparta de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. Contestación del Departamento de Antioquia (Llamada en garantía) La apoderada del ente territorial contestó el llamamiento en garantía e indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existía una participación del Departamento de Antioquia en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, ni tampoco existía una relación con las pretensiones de la parte demandante. Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Llamada en garantía) La apoderada de la entidad vinculada contestó el llamamiento en garantía y la demanda, indicando que esta no estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que no había participado de los hechos que dieron origen a la demanda, ni tampoco tenía competencia alguna en materia de prevención de hechos criminales, ni tenía a cargo la seguridadRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 ciudadana en el territorio nacional, ni mucho menos era la responsable de determinar las zonas priorizadas para la intervención del desminado humanitario.
Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el eximente de responsabilidad
7 ciudadana en el territorio nacional, ni mucho menos era la responsable de determinar las zonas priorizadas para la intervención del desminado humanitario. Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, en la medida que habían sido los grupos al margen de la ley los que implantaron en el lugar de los hechos la mina antipersonal. Indicó que la Ley 1448 de 2011 había establecido un procedimiento especial para solicitar las reclamaciones producto de las minas antipersonales, por lo que era este procedimiento el que se debía agotar para la reclamación. En audiencia inicial del 16 de julio de 2015, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se había demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no había cumplido con sus obligaciones en el tema del desminado humanitario en el caso del señor Yeison Esteban Villa Tapias.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales en
favor de Yeison Esteban Villa Tapias, Blanca Grimanesa Villa Tapias (madre de la víctima) y Esteban Villa Valderrama (hijo de la víctima), por una suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno, y para Anyi Tamayo Villa (hermana) la suma equivalente a 50 smlmv. Condenó a la entidad por concepto de daño en la salud en favor de Yeison Esteban Villa a la suma equivalente a 100 smlmv y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $216.972.501,97.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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8 Igualmente, negó las pretensiones en relación con Osmary Valderrama Carvajal (compañera permanente) y Miguel Antonio Tamayo (padre de crianza) al considerar que no se demostraron las calidades alegadas en la demanda. Posteriormente, mediante auto del 25 de mayo de 2016, el juez de primera instancia corrigió la sentencia en relación con la condena de perjuicios materiales, toda vez que había aplicado de forma incorrecta la fórmula para determinar el lucro cesante futuro, motivo por el cual corrigió el fallo y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Yeison Esteban Villa Tapias por la suma de $215.641.779,78.
IV. APELACIÓN Apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló el fallo de
por la suma de $215.641.779,78.
IV. APELACIÓN Apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló el fallo de primera instancia e indicó que, en el caso bajo análisis, se encontraba configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por cuanto el daño sufrido por el demandante había sido producido por los grupos subversivos que delinquían en la zona con el fin de atemorizar a la poblaci ón civil, hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad debido a que el artefacto explosivo no era de su pertenencia.
Señaló que, teniendo en cuenta que la mina antipersonal que había producido las lesiones no había sido sembrada por los miembros del Ejército Nacional, ni las lesiones habían sido consecuencia de un combate, la institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano había puesto en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por los grupos subversivos en ese sector. Indicó que debía diferenciarse el desminado humanitario y el desminado militar, pues el primero solo se podía realizar en zonas seguras donde el Estado colombiano tuviera pleno control territorial y donde estas minas hubieren sido abandonadas por quien las sembró, mientras que el desminado militar hace referencia únicamente a aquellos procedimientosRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 que ejecutan los grupos especializados en tareas antiexplosivos de la fuerza pública para
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 que ejecutan los grupos especializados en tareas antiexplosivos de la fuerza pública para la detección y destrucción de las minas antipersonales para facilitar las operaciones militares.
Expresó que el Ejército Nacional no era el encargado de determinar qué zonas del país iban a ser objeto de desminado humanitario ni qué estrategias se iban a emprender para poder llevar a cabo dicha actividad. Adujo que no era procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales, ya que no se había probado que el demandante tuviera algún tipo de vinculación laboral o por prestación de servicios, además de ser una condena extra petita, motivo por el cual, de proceder algún tipo de indemnización por los daños materiales ocasionados, dicha suma debía ser solo con el lucro por indemnización futura y no con aumento de rubros que no eran procedentes. Apelación de la parte demandante El apoderado de la parte actora apeló el fallo de primera instancia en relación con 2 puntos, así: i) la condena frente al perjuicio por el daño en la salud, ya que, a su juicio, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral había sido del 95%, no se debió fijar el reconocimiento en 100 smlmv, sino en 400 smlmv; ello con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente
19031, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se demostró que existían circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud; y, ii) en relación con la negativa de indemnizar a título de perjuicio inmaterial del daño a la vida frente a la compañera permanente y el hijo del demandante, toda vez que, a su juicio, el Consejo de Estado ha indicado que existían eventos en los cuales los daños en la salud de la víctima, también afectaban las situaciones paterno filiales entre los hijos y los cónyuges. Señaló que era necesario reconocer el daño a la vida en relación en favor del hijo menor de edad y de la compañera, en el sentido que el señor Villa Tapias no podría realizar actividades de índole familiar y recreacional de forma normal y, por ello, el daño que debía ser indemnizado en favor de los reclamantes.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se modifique el fallo de primera instancia en relación con la condena y la liquidación de los perjuicios de daño en la salud y frente a la negativa de reconocer la indemnización por perjuicio inmaterial a la compañera permanente y al hijo del demandante.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia e indicó que el material probatorio allegado al expediente no era suficiente para proferir una condena en contra de la entidad demandada, además de que el hecho de ser guía, era una función voluntaria que realizaba el ciudadano, pues nunca se le obligaba a participar en dicha actividad. Señaló que no existían testigos presenciales de los hechos narrados y, además que, de conformidad con las normas que rigen el asunto, el Ejército Nacional no estaba obligado al no uso, ni almacenamiento, ni producción de minas antipersonales en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por organismos internacionales como la OEA.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Yeison Esteban Villa Tapias, Osmary Valderrama Carvajal, Esteban Villa Valderrama, Blanca GrimanesaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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11 Villa Tapias, Angie Lorena Villa Tapias y Miguel Antonio Tamayo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Yeison Esteban Villa Tapias a raíz de una mina antipersonal y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Elementos probatorios relevantes Registro civil de nacimiento de Yeison Esteban Villa Tapias, Esteban Villa Valderrama, Anyi Lorena Tamayo Villa y Blanca Grimanesa Villa Tapias (fols. 25 a 28). Historia clínica del señor Yeison Esteban Villa Tapias (fols. 29 a 40). Notas de enfermería suscritas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
(fols. 41 a 45). Certificaciones suscritas por el alcalde de Anorí, el personero municipal de Anorí y el secretario de gobierno del mismo municipio con fecha del 25 de junio de 2012, mediante las cuales se indica que en esa misma fecha había ocurrido un accidente por una mina antipersona en el cual resultó lesionado el señor Esteban
Villa Tapias (fols. 46 a 48). Copia de la orden de operaciones JABEGA registro núm. 5122 (fols. 176 a 188). Copia del informe de patrullaje (fols. 189 a 190). Oficio del 17 de abril de 2013 expedido por el oficial de inteligencia del Batallón de Infantería núm. 42 Batalla de Bomboná, en el cual se indicó que no se había encontrado contrato o acuerdo que acreditara la asignación de la función como orientador del terreno al señor “Yeison Estevan (sic) Villa Tapias” (fol. 192). Información frente al caso del señor Yeison Esteban Villa Tapias proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fols. 294 a 296).Radicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 Testimonio de Norberto de Jesús Morales Morales (CD visible a folio 380). Dictamen pericial frente al estado de salud del señor Yeison Esteban Villa (fols. 327 a 330). Oficio proferido por el Departamento de Antioquia mediante el cual se informan las acciones de educación en riesgo de minas y comportamientos seguros desarrollados por dicha entidad (fols. 331 a 334). Oficio proferido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República mediante el cual se informa acerca de varias de las labores desempeñadas por dicha entidad en relación con el desminado humanitario (fols. 339 a 346). Copia HR 246 donde se informa que fue herido el señor Yeison Esteban Villa Tapias (fol. 349). Copia de la orden de operaciones núm. 124 “JABEGA” a la ORDOP “ESPARTACO” (fols. 351 a 363). Copia del libro de COT para los días 24, 25 y 26 de junio de 2012 (fols. 364 a 367). Informe rendido por el Comandante del Batallón de Infantería núm. 42 “Batalla de Bomboná” en relación con el caso del demandante (fol. 370). Constancia de apoyo aéreo cercano – Escolta aérea o transporte aéreo – Anorí, Antioquia 25 de junio de 2012 (fol. 372).
4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.
De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se
impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial paraRadicado: 05001-33-33-022-2014-00056-01
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Demandante: Yeison Esteban Villa Tapias y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1.
Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los
límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2
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