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TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00175-02-(21-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00175-02-(21-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - se debe empezar a contar el término de caducidad, desde el momento en el cual la persona pudo retornar al lugar de origen, pues se entiende que en ese momento cesó el peligro.

FUENTE FORMAL: Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, al menos, desde el año 2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano pudo retornar al sitio de donde había sido desplazado, pues de ello da cuenta no solo la declaración rendida por él ante la UARIV el día 9 de agosto de 2010, sino también lo expresado por el mayordomo de la finca, el señor Esteban de Jesús Pavas Cardona en la declaración extrajudicial del 6 de septiembre de 2010, quien señaló que para esa fecha, el demandante ya tenía más de un año de haber regresado a la

finca. Se agregó que, incluso, desde el mes de octubre de 2008, el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano ya había solicitado un crédito ante el banco BBVA para realizar labores de mantenimiento en la finca El Paraíso, ubicada en la vereda El Cardal del Municipio de La Unión – Antioquia, sitio de donde había sido desplazado. De conformidad con lo anterior y, como en el año 2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano ya había regresado a la finca, se tuvo ese año como fecha desde la cual se empieza a contar el término de caducidad, lo que quiso decir que la demanda se debió presentar a más tardar al finalizar el año 2011, pero como la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General fue presentada el 17 de octubre de 2013 7, es decir, mucho tiempo después del plazo máximo que tenían los demandantes, ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y por ello se revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO GÓMEZ ZAMBRANO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-022-2014-00175-02

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 113 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Desplazamiento forzado / REVOCA Y DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que en el año 1995 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano había adquirido a título de compraventa un área de terreno de una extensión de 20 cuadras en el corregimiento de Mesopotamia - vereda El Cardal del Municipio de La Unión – Antioquia, según se observa en el folio de matrículaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros

Municipio de La Unión – Antioquia, según se observa en el folio de matrículaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 3 inmobiliaria núm. 017-23321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La

Ceja. Señaló que el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano vivía junto con su grupo familiar conformado por él, su esposa Cruz Elena Puerta Rojo y su hijo Jorge Daniel Gómez Puerta, realizando labores de ganadería y agricultura en el terreno de su propiedad, para lo cual había adquirido varios créditos con el BBVA y Bancafé, frente a los cuales se había atrasado en el pago de las cuotas y había perdido el dinero invertido debido al desplazamiento. Indicó que el 16 de septiembre de 2010, el demandante había acudido a la Fiscalía General de la Nación para denunciar el desplazamiento forzado del que habían sido víctimas, y también ante el entonces llamado de Acción Social a exponer su caso y solicitar el reconocimiento de los daños ocasionados por los grupos armados al margen de la ley que delinquían en la zona. Manifestó que también había acudido ante la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un defensor de oficio para lo representara ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz. El apoderado de la parte demandante no indicó en el acápite de hechos en qué año ocurrió el desplazamiento forzado alegado, pero en el acápite de pretensiones señaló que este había tenido lugar en el año 2002.

B. Pretensiones

El apoderado de la parte demandante no indicó en el acápite de hechos en qué año ocurrió el desplazamiento forzado alegado, pero en el acápite de pretensiones señaló que este había tenido lugar en el año 2002.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Nación – Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Municipio de La Unión y al Departamento de Antioquia, con ocasión del desplazamiento forzado del queRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 4 fueron objeto los demandantes en el corregimiento Mesopotamia, Vereda El Cardal del Municipio de La Unión, Antioquia, en el año 2002.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas a reparar integralmente a los demandantes por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por los daños antijurídicos ocasionados.

3. Que se condene en costas a los demandados.

C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 387 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así mismo, citó varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se debatieron temas

el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 387 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así mismo, citó varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se debatieron temas similares al ahora objeto de estudio.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSLa apoderada del DPS contestó la demanda e indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, en la medida que era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, la entidad que tenía dentro de sus competencias atender a las víctimas del conflicto armado y que a esta última entidad no se había vinculada al proceso.

Contestación de la Nación – Ministerio del Interior La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que, en el caso de los demandantes, no existía ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio del Interior, motivo por el cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

5 Así mismo, informó todo el procedimiento que debía seguir una persona que se encontrara amenazada, incluyendo los trámites ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Unidad

Nacional de Protección. Indicó que la administración no debía responder por los hechos ocasionados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, pues, de ser así, cada hecho delincuencial imprevisible daría lugar a declarar la responsabilidad por parte del Estado colombiano. Contestación de La Unión – Antioquia El ente territorial contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que, de la lectura de los hechos de la demanda, no se observaba ninguna acción u omisión atribuible al municipio de La Unión, aunado a que, en el escrito de subsanación de requisitos de la demanda, simplemente se indicó que dicho ente había incurrido en una falla, al no garantizar los derechos humanos de sus habitantes, pero que no se había especificado de qué forma el municipio le había causado un perjuicio a los demandantes. Contestación del Departamento de Antioquia La entidad territorial contestó la demanda a través de apoderado judicial quien indicó que, para poder declarar administrativamente responsable al Estado, debían concurrir una falta o falla en el servicio de la administración, un daño a una persona y una relación de causalidad entre la falta o falla y el daño, pero que en este caso la parte actora solo había demostrado el daño, más no así la relación causal entre este y el actuar u omisión por parte del Estado, motivo por el cual se debían negar las pretensiones de la demanda. Expresó que en el presente caso se encontraba caducado el medio de control, toda vez que el daño por el cual se reclamaba la reparación, era el desplazamiento forzado y que, según

la jurisprudencia, el término para contabilizar los 2 años empezó a correr desde el momento en el cual cesó la conducta vulnerante, que para el caso particular fue en el año 2008, específicamente el 17 de octubre, en razón a que para esa fecha fue solicitado un crédito agropecuario y rural ante el BBVA para financiar un proyecto agropecuario que permitiría el aprovechamiento del terreno, con una fecha de inicio del 15 de noviembreRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 6 de 2008, lo que lleva a concluir que para esa fecha no existía ningún tipo de perturbación que le restringiera la explotación del terreno a la parte demandante.

Igualmente, señaló que en la declaración extraproceso rendida el 6 de septiembre de 2010, el señor Esteban de Jesús Pavas Cardona, quien fungía como mayordomo del demandante, había declarado bajo juramento que “hace un año largo que mi patrón está volviendo a la finca y estamos tratando de recuperar lo que durante 8 años se perdió”, aunado a que también había manifestado que su jefe le pagaba “algo” para que estuviera pendiente del terreno durante la época del desplazamiento. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad demandada contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó

que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, en tanto el supuesto desplazamiento alegado por la parte actora, había tenido lugar en el año 2002, según la declaración hecha en la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, que la demanda solo había sido presentada en el año 2014 y que, además, para los años 2010 y 2011, el demandante había acudido ante las entidades encargadas de la reparación integral de las víctimas, por lo que para esas fechas se debía entender superada la conducta del desplazamiento. Señaló que el daño alegado como fundamento de la demanda era atribule a un tercero, esto es, a los grupos delincuenciales que vivían en la zona y no a las fuerzas del Estado, motivo por el cual no se podía endilgar ningún tipo de responsabilidad como lo pretendía la parte actora. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda y señaló que no había un hecho u omisión atribule al Ejército Nacional, además de que, según lo relatado en la demanda, los hechos alegados eran atribuibles a los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona donde los demandantes residían.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

7 Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos alegados correspondían al año 2002 y la demanda solo había sido interpuesta el 18 de febrero de 2014.

III. LA SENTENCIA APELADA

Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos alegados correspondían al año 2002 y la demanda solo había sido interpuesta el 18 de febrero de 2014.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se encontraba demostrado un incumplimiento de los deberes por parte de las entidades demandadas, como quiera que al desconocer la existencia de amenaza o riesgo a los demandantes, no existía para los órganos a cargo de la seguridad, un deber de protección, pues no es posible constituir una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado; agregó que esa responsabilidad solo hubiera surgido si los afectados hubieran puesto en conocimiento del riesgo o las amenazas ante las autoridades, tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 28 de la Ley 782 de 2002.

IV. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el juez había incurrido en un defecto fáctico, toda vez que, en la audiencia inicial celebrada en el proceso, se había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente de la Nación – Ministerio del Interior; sin embargo, que al momento de proferir la sentencia tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la

contestación por parte de dicha entidad. Igualmente, adujo que el juez había tenido en cuenta la contestación del DPS al momento de sustentar la sentencia, a pesar de haber tenido por no presentada dicha contestación, por extemporánea. Indicó que el juez había indicado en la sentencia que los demandantes habían sido desplazados desde el año 2003, cuando en realidad esto había ocurrido en el año 2002, según se observaba en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló que en el análisis realizado en primera instancia, se había indicado que “La consulta a los archivos de la Comandancia de la Subestación de Policía Mesopotamia,Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 8 da cuenta de que no se registra solicitud de protección alguna ante ese organismo por parte del señor JORGE AUGUSTO GÓMEZ ZAMBRANO, haciendo salvedad en el sentido de que los archivos existen tan solo desde el año 2006” , pero que no se tuvo en cuenta que para esa época no existía ningún documento, pues la unidad de policía había sido levantada por órdenes del mando institucional desde el año 2000 y hasta el año 2006, por los continuos ataques que se venían presentado entre los años 1995 y 1999, lo que ocasionó que la Policía Nacional dejara en el año 2002 inerme a la población en la zona, fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Expresó que no se habían analizado las demás pruebas aportadas, tales como la solicitud de crédito agropecuario y rural al BBVA, la carta de Bancafé del 9 de enero de 2003, la

fecha en la cual ocurrieron los hechos. Expresó que no se habían analizado las demás pruebas aportadas, tales como la solicitud de crédito agropecuario y rural al BBVA, la carta de Bancafé del 9 de enero de 2003, la carta de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz del 10 de marzo de 2011, la copia del formato único de declaración de Acción Social, la carta de Acción Social del 12 de noviembre de 2010, entre otros documentos. Adujo que las declaraciones “extra procesales” obrantes como prueba en el expediente, eran documentos de índole declarativo provenientes de terceros y que debían ser tenidas en cuenta y frente a las cuales las entidades demandadas podían solicitar su ratificación a la luz del artículo 262 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió y que, sin embargo, el juez no los había tenido en cuenta. Manifestó que la motivación fundamental para negar las pretensiones de la demanda, se basaba en que el desplazamiento forzado había sido realizado por un tercero y, por ende, el Estado no tenía ningún tipo de responsabilidad, pero que tal situación desconocía los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado. Señaló que era clara la omisión del Estado, en la medida en que la Policía Nacional había decidido en el año 2000 retirar la subestación de policía del corregimiento de Mesopotamia a raíz de los bombardeos y ataques de grupos al margen de la ley, cuando eran conocedores de manera directa de la presencia de los grupos ilegales que durante 4 años habían realizado actividades bélicas en la región; así mismo, que tampoco podía tenerse como única vía de aplicación la posición de garante para negar las pretensiones de la demanda, cuando dicha violación se producía como consecuencia de la acción de

años habían realizado actividades bélicas en la región; así mismo, que tampoco podía tenerse como única vía de aplicación la posición de garante para negar las pretensiones de la demanda, cuando dicha violación se producía como consecuencia de la acción de terceros.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

9 Frente a la condena en costas, indicó que el despacho había desconocido los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado y más tratándose de que en el proceso se había acreditado la condición de desplazados de los demandantes, pues los condenó a una suma muy alta, sin considerar la condición de debilidad manifiesta en la cual estaban.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se revocara el fallo apelado y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, a través de los respectivos apoderados y apoderadas judiciales, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS- , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento de Antioquia, alegaron de conclusión en esta instancia y coincidieron en solicitar que se confirmara el fallo apelado, al considerar que no estaba demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos alegados por la parte demandante.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.

no estaba demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos alegados por la parte demandante.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta en contra de la NaciónRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 10 – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Nación – Ministerio del Interior, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Municipio de La Unión y del Departamento de Antioquia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y, en el evento de que no sea así, se deberá analizar si concurren los elementos necesarios para declarar la

responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado sufrido por el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano, la señora Cruz Elena Puerta Rojo y el menor Jorge Daniel Gómez.

3. Elementos probatorios relevantes  Registro civil de nacimiento de Jorge Daniel Gómez Puerta y de Cruz Elena Puerta Rojo (fols. 71 y 72).  Partida de bautismo de Jorge Augusto Gómez Zambrano (fol. 73).  Registro civil de matrimonio entre Jorge Augusto Gómez Zambrano y Cruz Elena Puerta Rojo (fol. 75).  Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 017-23321 (fols. 82 a 83).  Solicitud de crédito agropecuario y rural ante el BBVA con fecha del 17 de octubre de 2008 (fols. 84 a 90).  Comunicaciones entre el banco Bancafé y el señor Jorge Daniel Gómez Puerta

(fols. 91 a 96).  Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria núm. 01N-477737 (fols. 96 y 97).  Oficio remitido por el Fiscal 2º Delegado ante Tribunal de Distrito con fecha del 10 de marzo de 2011 (fol. 98).  Formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 16 de septiembre de 2010 (fols. 99 a 101).  Formato único de declaración de registro único de población desplazada con fecha de diligenciamiento del 8 de agosto de 2010 (fols. 102 a 106).Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros

de diligenciamiento del 8 de agosto de 2010 (fols. 102 a 106).Radicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 11  Documentos relacionados con el nombramiento de defensor público para representación ante proceso de justicia y paz (fols. 108 a 111).  Declaración extraproceso realizada por el médico Omar Rolando Gómez Zambrano (fol. 112).  Historia clínica del señor Jorge Augusto Gómez Zambrano (fols. 113 a 144).  Certificado expedido por la agencia Arrendamientos Sevilla Ltda. con fecha del 2 de diciembre de 2011 (fol. 145).  Declaración extraproceso rendida por el señor Esteban de Jesús Pavas Cardona, quien fue el mayordomo de la finca del señor Jorge Augusto Gómez Zambrano

(fol. 146).  Declaración extraproceso rendida por el señor Uriel de Jesús Patiño Valencia (fol. 147).  Declaración extraproceso rendida por el señor Belisario de Jesús Patiño Valencia (fol. 148).  Oficio suscrito por el Comandante Grupo de Caballería núm. 4 Juan del Corral, en el cual indica que para el mes de septiembre de 2010, el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano no había solicitado ningún tipo de protección por amenazas

(fol. 310).  Resolución núm. 1186 del 25 de septiembre de 2014 “Por la cual se ordena el embargo de bienes por el no pago de obligaciones tributarias” expedida por el Municipio de La Unión - Antioquia (fol. 474).  Resolución núm. 372 del 5 de junio de 2012 “Por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Unión (fol. 475).  Expediente administrativo núm. IP2012446 por los periodos gravables 199902 – 201203 y cuyo ejecutante es el Municipio de La Unión y ejecutado el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano (fols. 478 a 493).  Oficio del 13 de mayo de 2016 expedidos por la UARIV mediante el cual informan que el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como desplazados desde el 7 de octubre de 2010 (fols. 561 a 562).

4. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

12 En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La

demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En el mismo sentido, debe advertirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, unificó jurisprudencia en lo que respecta al término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se pretendan indemnizaciones con ocasión de los delitos de lesa humanidad. En dicha sentencia de unificación, se dijo: “…la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la

desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. De lo anterior se concluye que, en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador. Así mismo, queRadicado: 05001-33-33-022-2014-00175-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros 13 este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de

imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias. Ahora, sobre este mismo tema, esto es, la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en providencia del 7 de mayo de 20211, indicó lo siguiente: “De lo expuesto se desprende que, si bien los demandantes salieron desplazados en diciembre de 1996, lo cierto es que, como lo manifestaron los testigos Carmen Alicia Silva Villalba y Miguel Isaac Mosquera, al año siguiente retornaron a su vivienda ubicada en la vereda La Guaca de Chigorodó; asimismo, que, tiempo después de la muerte de William de Jesús, dos de sus hermanos empezaron a trabajar en la finca La Alameda, en donde trabajaron su padre y su hermano. En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditad

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