TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00242-02-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00242-02-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL - Es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la figura de cosa juzgada, en tanto ya hubo un pronunciamiento judicial en relación con los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria, motivo por el cual, no podría este tribunal adoptar una decisión en contrario y acceder a lo pedido por el actor, pues es claro que concurren los tres elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, esto es: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e ii) identidad de pretensiones.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO AGUDELO GAVIRIA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-022-2014-00242-02
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIDÓS (22)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 157 AP Tema: Cosa juzgada / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 26 de febrero de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Manifiesta el apoderado de la parte actora que el demandante laboró al servicio del INPEC como dragoneante, razón por la cual se hizo acreedor a una pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución núm. 044794 del 11 de abril de 2011 yRadicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 reliquidada mediante Resoluciones UGP 037737 del 12 de marzo de 2012 y RDP 000562 del 1º de enero de 2013. Indica que en escrito del 18 de noviembre de 2013, se solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, tales como: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Expresa que la UGPP dio respuesta a la anterior petición mediante Resolución RDP 054878 del 3 de diciembre de 2013, la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Manifiesta que dicha resolución fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 058018 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 058297 del 27 de diciembre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones núms. RDP 054878 del 3 de
diciembre de 2013, RDP 058018 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 058297 del 27 de diciembre de 2013, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación al demandante, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.
3. Que se ordene liquidar y pagar a la entidad demandada las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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4. Que se ordene el reajuste del valor de la condena conforme al artículo 178 del
C.C.A.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 29, 40, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto 1950 de 2005; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; el artículo 185 del Decreto 407 de 1994; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; el
artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; el Convenio 95 de la OIT; los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la presente demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la demandada no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.
Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicita que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la totalidad de todos los factores devengados durante el último año de servicios (subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad).
IV. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada en debida forma, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación como lo ordenó el A Quo, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en las diversas sentencias que frente al tema ha proferido la Corte Constitucional, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo apelado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, a la
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, a la vez que indicó que se debía acoger la posición adoptada por la Corte Constitucional en materia de reliquidación de pensiones y, con fundamento en ello, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida por el
Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico El problema jurídico en el asunto de la referencia se concreta en establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto ya existe una decisión judicial relacionada con los factores a incluir en la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria.
3. Sobre la cosa juzgada en materia laboral
1 Ver documento virtual denominado: “1. Intervención ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 7 La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio. La figura de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso y, de conformidad con la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable en materia contencioso administrativa. El artículo 303 ya citado establece: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el
establece: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20132, y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20203, precisó: “Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los
mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 1100103-15-000-2013-01171-00. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19)Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
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Protección Social –UGPP– 8 declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho
que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el
objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto).” Frente a los requisitos para la existencia de esta figura, el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 20194 dispuso: “Ahora bien, para concluir si se presenta la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, se hace propicio verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero
Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16)Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 9 la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos, caso en el cual puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder sobre la nueva causa. … Así, la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa5. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de
asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales6. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2019 7, se pronunció frente a la figura de cosa juzgada en materia laboral cuando existe un fallo de la jurisdicción ordinaria, así: “En reciente fallo, la Sección Segunda declaró la ocurrencia de esta figura jurídica con ocasión de un fallo en la jurisdicción ordinaria, así8: «[…] Conforme a lo expuesto, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de la sustitución pensional o «pensión de sobrevivientes», a favor de la señora Rosa Stella Sánchez de Arias con ocasión del deceso de su esposo Luis Eduardo Arias que en vida percibía una pensión de vejez reconocida por el municipio de El Espinal, Tolima. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa
5 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01704-01(4141-15) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicación 7300123-33-000-2016-00224-01 (1107-2017), demandante: Rosa Stella Sánchez de Arias.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 juzgada siempre que […] verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]» (…) En ese orden de ideas, la subsección advierte que lo pretendido por el señor Luis Gonzalo Gutiérrez Llano ante la jurisdicción ordinaria laboral era que se reliquidara su pensión de jubilación en la forma regulada por el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio. Es decir, que se tuviera en cuenta lo percibido en el mes de octubre de 1977 cuando, además del sueldo equivalente a $9.551,00, recibió por concepto de sueldo por encargo
la suma de $4.930,83, y la doceava de la prima de navidad, porque en el acto de reconocimiento pensional únicamente se computó la asignación básica o sueldo para determinar el IBL según se infiere de los hechos de la demanda, pretensión a la que presuntamente, según se deduce de las sentencias del Juzgado Primero Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se accedió al ordenar la reliquidación de la prestación del demandante. Conforme a lo expuesto, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de reliquidación pensional a favor del señor Luis Gonzalo Gutiérrez Llano. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. En este sentido, se advierte que el demandante pretende que esta jurisdicción emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando ya existen las providencias de otra autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que hicieron tránsito a cosa juzgada”. En este sentido, el juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la anterior providencia.
4. El caso concreto Cuestión previa
un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la anterior providencia.
4. El caso concreto Cuestión previa Antes de abordar el estudio del caso concreto debe advertirse que mediante auto del 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto en el cual el juezRadicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 de primera instancia había declarado, como excepción previa, la cosa juzgada, consideró que no se configuraba dicho fenómeno, esa decisión no impide que se pueda volver a estudiar en esta oportunidad la eventual configuración de esa institución. Hecha la precisión anterior, se tiene que el señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones núms. RDP 054878 del 3 de diciembre de 2013, RDP 058018 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 058297 del 27 de diciembre de 2013, mediante las cuales se reliquidó l a pensión de jubilación al
demandante, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios. El A Quo accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria, con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución por sus servicios en el año anterior al retiro del servicio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, apeló la sentencia de primera instancia a través de apoderada judicial, indicando que el demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la prestación había sido liquidada en debida forma, en aplicación de las normas que rigen el caso concreto. Para resolver el caso se debe indicar que, a juicio de la Sala, se encuentra configurada la cosa juzgada, para lo cual se hará un paralelo entre la demanda tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral y la tramitada ante esta jurisdicción, así: Demanda Identidad jurídica de partes Hechos Pretensiones 1. 05001-31-05001-201000061-00 (Demanda
Demandante: Jesús
Antonio Agudelo Gaviria El demandante manifestó que había prestado sus servicios de forma ininterrumpida para el
INPEC desde el 4 de agosto de Solicitó que se ordenara el reconocimiento de una pensión de jubilación, liquidada con los factores salariales devengadosRadicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 Ahora, en la sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín9, se indicó que el señor Jesús Antonio Agudelo Gaviria tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, motivo por el cual, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación una vez el demandante acreditara el retiro del servicio, la cual debía ser liquidada en cuantía equivalente el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. adelantada ante el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín)
Demandado: Caja Nacional de
Previsión Social EICE en Liquidación (Hoy UGPP): 1998, siendo su último cargo el de dragoneante, y que le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación por no cumplir con los requisitos. durante el último año de servicios (asignación básica, sobresueldo, bonificación por
1998, siendo su último cargo el de dragoneante, y que le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación por no cumplir con los requisitos. durante el último año de servicios (asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por recreación, subsidio por unidad familiar, sobresueldo municipal y demás factores devengados en el último año incluidos en el Decreto 1045 de 1978) 2. 05001-33-33022-201400242-01 (Presente demanda)
Demandante: Jesús
Antonio Agudelo Gaviria
Demandado: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– El demandante expresó que había prestado sus servicios de forma ininterrumpida para el INPEC desde el 4 de agosto de 1998, siendo su último cargo el de dragoneante y que mediante actos administrativos proferidos en diciembre de 2017, se le negó una petición de inclusión de unos factores salariales en la liquidación de la pensión. Que declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de
dicha prestación con la inclusión de todos los factores devengados por él durante el último año según el Decreto 1045 de 1978 y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación (subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad)
9 Ver folios 111 a 117Radicado: 05001-33-33-022-2014-00242-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Antonio Agudelo Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 13 La anterior decisión fue co
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