TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00310-01-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00310-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPREVISTOS EN CONTRATOS ESTATALES – No se pagan sin acreditación de su causación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTARTO ESTATAL – Síntesis del caso: El Tribunal concluyó que el rubro de imprevistos incluido dentro del AIU en un contrato de obra pública no constituye una obligación automática de pago, sino que exige la demostración efectiva de los hechos que lo originan. Al analizar el pliego de condiciones, la matriz de riesgos y la Circular 000044 de 2011 — vigente antes de la suscripción del contrato —, se estableció que los eventos alegados por el contratista no correspondían a riesgos imprevistos o habían sido asignados contractualmente a su cargo. En consecuencia, al no acreditarse la ocurrencia de imprevistos y haberse ejecutado y recibido la obra a satisfacción, se negó el reconocimiento económico reclamado por el contratista.
Extracto: […] En suma, la liquidación es un ajuste final de cuentas que se realiza para que las partes contratantes establezcan, con fundamento en la ejecución del negocio jurídico, si existen o no acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se decl aren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado, es decir, la liquidación permite definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance final d e las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfa cción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finalizar la relación contractual. […] En suma, ante la
partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfa cción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finalizar la relación contractual. […] En suma, ante la ausencia de acuerdo entre los contratantes respecto de la liquidación del contrato, surge la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral; pero si ello tampoco ocurre, el contratista puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada. […] Al respecto debe indicar esta Sala de Decisión que de acuerdo a los principios que rigen la contratación estatal, no pueden ser pagados gastos no soportados, puesto que configurarían una ilegalidad frente al establecimiento del precio, por lo tanto, no pue de la entidad demandada reconocer unos gastos de acuerdo al componente “I” (imprevistos) sin que se hayan causado, ya que ello causaría un detrimento patrimonial con las consecuencias fiscales y disciplinarias para los interventores y supervisores en la contratación estatal. […] Así entonces el pago del rubro de imprevistos no es una obligación pura y simple como lo sostiene el apelante y es por ello que no procede su pago de forma automática, sin que en el presente caso el contratista hubiera acreditado la ocurrencia de los mismos, en ese sentido entonces se encuentra desestimado el cargo de apelación así propuesto en tanto frente al pago del rubro de imprevistos no existe un incumplimiento contractual.
Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que: El rubro de imprevistos no constituye un derecho automático para el contratista y solo procede su pago si
existe un incumplimiento contractual.
Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que: El rubro de imprevistos no constituye un derecho automático para el contratista y solo procede su pago si se acreditan, conforme a la normativa de contratación estatal y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Circular 000044 de 2011 era válida, se encontraba vigente antes de la firma del contrato y exigía la demostración de los imprevistos, sin modificar unilateralmente las condiciones contractu ales. Los hechos reclamados como imprevistos no cumplían las condiciones para ser reconocidos o no se probaron. No existe incumplimiento contractual del Municipio. Procedía la liquidación judicial, quedando el contrato en saldo cero, con las partes a paz y salvo. No se condenó en costas en ninguna instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Contractual Radicado N° 05001-33-33-022-2014-00310-01 Instancia Segunda Sentencia 298 de 2025 Demandante Obras Capital S.A. y Constructora el Portal S.A. Demandado Municipio de Medellín Tema No se configuró incumplimiento del contrato en tanto el pago del rubro de imprevistos debe encontrarse justificado. Decisión Revoca decisión de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Tema No se configuró incumplimiento del contrato en tanto el pago del rubro de imprevistos debe encontrarse justificado. Decisión Revoca decisión de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 3 de junio de 2015, emanada del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre en firme la sentencia.
Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente al 1% respecto de las pretensiones negadas para la parte demandante por la
suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA
Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($269.742.54).
Liquídense las costas por secretaría.
TERCERO: La presente providencia se notifica de conformidad con el artículo 203 del CAPACA mediante envío completo de la misma al buzón electrónico para notificaciones judiciales de las partes, indicando que contra la misma procede el recurso de Apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibídem, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.”
1. La demanda y su objeto
contra la misma procede el recurso de Apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibídem, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.”
1. La demanda y su objeto
Obras Capital S.A. y otro por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que se declare que el Municipio de Medellín ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato No. 4600035523 de 2011, y como consecuencia se condene a la misma a pagar al demandante el valor total de los imprevistos no pagadosControversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 2
que asciende a la suma de $26.974.254, indexados con los respectivos intereses moratorios, asimismo se proceda a efectuar la liquidación judicial del contrato y se condene en costas.
2. Los hechos Señaló que la demandada en el mes de abril de 2011 profirió pliego de condiciones dentro del proceso de selección de licitación pública No. 70004391 para la “Construcción de soluciones hidráulicas y estructurales de grupos de quebradas de la ciudad de Medellín”, dividiéndose en cuatro grupos y asignándose el último de estos a la demandante el 21 de julio de 2011, adoptando en dicho pliego de condiciones decisiones trascendentales para el entendimiento del asunto tales como el presupuesto, forma de pago y riesgos.
Indicó que el 2 de agosto de 2011 el Municipio de Medellín - comité de orientación y seguimiento en la contratación - profirió la Circular No. 000044 de 2011 impartiéndose una directriz relacionada con el
Indicó que el 2 de agosto de 2011 el Municipio de Medellín - comité de orientación y seguimiento en la contratación - profirió la Circular No. 000044 de 2011 impartiéndose una directriz relacionada con el componente AIU de los contratos de obra con fundamento en el concepto del 11 de diciembre de 2009 proferido por la Contraloría General de la Nación en el cual se prevé que las entidades que administran recursos públicos solo pueden pagar los “imprevistos” que el contratista acredite, porque la destinación de esta provisión es específica y no puede convertirse en parte de la “utilidad” del contratista.
Adujo que el 12 de agosto de 2011 las partes suscribieron el contrato No. 4600035523 cuyo objeto se indicó anteriormente y en el cual se determinó el valor de dicho contrato así: “TERCERA: VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato asciende a la suma de MIL
CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ML ($1.135.409.335) INCLUIDO
AIU Y CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.”.
Manifestó que las actas Nos. 1, 2 y 3 se pagaron íntegramente, sin embargo, el acta No. 4 fue pagada previo descuento por valor de $15.826.895 fundamentándose dicho descuento por parte de la demandada en lo siguiente: “IMPREVISTOS: Según concepto jurídico de la secretaria de Medio Ambiente, se descuenta los imprevistos pagados en las actas No. 1, No. 2, No. 3 y no se incluye el pago de imprevistos del
la secretaria de Medio Ambiente, se descuenta los imprevistos pagados en las actas No. 1, No. 2, No. 3 y no se incluye el pago de imprevistos del acta No. 4, hasta no se (sic) soportados por el contratista.”
Consagrando igualmente la siguiente anotación: " (...) El pago de los imprevistos no se realizará hasta que el contratista no haga la entrega de los soportes del gasto de los mismos - Autorizado por la secretaria de Medio Ambiente.”. Además, señaló que en las actas 5, 6, 7 y 8 no se incluyó el valor correspondiente al porcentaje de imprevistos por valor de $11.147.359 por expresa solicitud de la demandada.
El día 21 de marzo de 2012 el Municipio de Medellín solicitó a la parte demandante la justificación de la ocurrencia de imprevistos dentro delControversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 3
contrato No. 4600035523 de 2011 con el fin de pagarlos, soportado dicha solicitud en la Circular No. 000044 de 2011; el día 3 de julio de 2012 el contratista elevó ante el interventor del contrato Consorcio doble AAsolicitando el reconocimiento e imprevistos retenidos; el 6 de noviembre de 2012, en respuesta a requerim iento realizado por la interventoría, el contratista allegó soportes de pago y memorias de bitácora correspondientes a la solicitud de reconocimiento de los imprevistos realizada por el muni cipio; el 26 de diciembre de 2012 el Municipio de Medellín instruyó a la interventoría del contrato acerca de la solución que
correspondientes a la solicitud de reconocimiento de los imprevistos realizada por el muni cipio; el 26 de diciembre de 2012 el Municipio de Medellín instruyó a la interventoría del contrato acerca de la solución que debía adoptarse respecto de la solicitud de reconocimiento de los imprevistos elevada por el contratista relacionada con destrucción de obras por las crecientes de las quebradas, presencia de una tubería de concreto de aguas lluvias que no estaba en la referenciación de EPM, hurto al contratista de dos motores de concretadoras y dos taladros, recorrido de acarreos por imposibilidad de descargar en losa de la Urb. Sierra Linda y mayores costos de celaduría.
Por último, expresó que el 24 de mayo de 2012 fueron recibidas a satisfacción las obras contratadas mediante el contrato No. 4600035523 de 2011, quedando plasmado en el acta de recibo a satisfacción suscrita por el interventor del contrato y el contratista , sin que a la fecha el mencionado contrato se encuentre liquidado.
Estimó como concepto de violación la bilateralidad del contrato, el carácter puro y simple de la obligación de pago de los imprevistos, ausencia de vicios de nulidad de los documentos contractuales, omisión de pago de imprevistos, como incumplimiento del c ontrato, refiriendo jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyendo que en el valor del contrato No. 4600035523 de 2011 se pactó lo correspondiente a imprevistos y que dicha obligación no se sometió en modo alguno al acaecimiento de una condición suspensiva, dado que se trata de un rubro correspondiente a la remuneración del contratista, vulnerando así la
imprevistos y que dicha obligación no se sometió en modo alguno al acaecimiento de una condición suspensiva, dado que se trata de un rubro correspondiente a la remuneración del contratista, vulnerando así la entidad demandada los derechos del contratista e incumpliendo sus obligaciones contractuales.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia
La demanda fue repartida el 13 de marzo de 2014 y admitida por auto del 30 de abril de 2014 por parte del Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 3 de junio de 2015, negando las pretensiones de la demanda.
3.1. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia consideró que acorde a la regla general de la prueba le corresponde a la parte demandante demostrar la efectiva causación de los imprevistos, en particular echó de menos el concepto oControversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 4
certificación de la interventoría que acreditara tales hechos, ya que sin esa prueba no hay lugar a ordenar el pago de los imprevistos.
Agregó que consta en el expediente la Circular 00044 de 2011 y concepto de la Contraloría, documentos que emiten una clara directriz respecto a que el pago de los imprevistos se causa solo cuando estén debidamente justificados y soportados para evitar que se conviertan en una utilidad del contratista, lo que también se corroboró con los testimonios practicados.
que el pago de los imprevistos se causa solo cuando estén debidamente justificados y soportados para evitar que se conviertan en una utilidad del contratista, lo que también se corroboró con los testimonios practicados.
Que con base en dichos documentos el Municipio de Medellín en oficio de 29 de agosto de 2013 le manifestó al contratista que los eventos reclamados como imprevistos no encajaban en la teoría de la imprevisión, y que no se encontró acreditado un hecho extraordinario e imprevisible que hubiese roto la ecuación financiera del contrato.
Manifestó que, aunque la jurisprudencia reconoce el principio de la ecuación económica del contrato, este exige acreditar el hecho y la afectación económica para restituir la ecuación, y que en el caso concreto no se aportaron soportes idóneos como la certificación de interventoría que permitiera constatar el impacto económico de los supuestos imprevistos.
Agregó que como el único aspecto controvertido era el pago del porcentaje de imprevistos, y ante la improcedencia de este, consideró que no había lugar ordenar la liquidación judicial solicitada.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que el Juzgado centró su análisis en si hubo o no equilibrio económico por el no pago de los imprevistos, cuando los fundamentos y reclamos de la de manda se centran en un incumplimiento por parte de la entidad demandada al modificar las condiciones de pago de los imprevistos, lo que ocurrió por cuanto la demandada adoptó una directriz plasmada en la circular No.
centran en un incumplimiento por parte de la entidad demandada al modificar las condiciones de pago de los imprevistos, lo que ocurrió por cuanto la demandada adoptó una directriz plasmada en la circular No. 000044 de 2011. Así entonces se solicit a que en segunda instancia se decida de fondo sobre el incumplimiento y la validez de la modificación unilateral del contrato 4600035523 de 2011, que condicionó la forma de pago del porcentaje de imprevistos a su causación efectiva.
Igualmente solicitó un pronunciamiento respecto la liquidación judicial del contrato que fue expresamente pedida desde la presentación de la demanda.
Agregó que los imprevistos se pactaron de manera pura y simple, es decir que, conforme al pliego de condiciones, oferta y cláusula quinta del contrato, el rubro de imprevistos hacía parte integral del precio y no fue sujeto a condicional adicional. Indica que, según el Consejo de Estado en providencia de 29 de mayo de 2023, la naturaleza de este rubro es una previsión interna para riesgos ordinarios en contratos de obra, de ahí que exigirle una carga probatoria frente a este rubro resulta improcedente.Controversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 5
Continuó manifestando que la circular 000044 de 2011 no podía aplicarse retroactivamente, ya que alteró el pliego de condiciones del contrato suscrito en abril de 2011, y además en cuanto la propia circular delimitó su aplicación a partir de su vigencia para futuros pliegos/presupuestos de riesgos.
Señaló que, al retener y no pagar el porcentaje de imprevistos, exigiendo
su aplicación a partir de su vigencia para futuros pliegos/presupuestos de riesgos.
Señaló que, al retener y no pagar el porcentaje de imprevistos, exigiendo soportes no pactados, el Municipio modificó unilateralmente las condiciones de pago, afectando el valor del contrato y configurando un incumplimiento, sin que ello suponga alterara el equilibrio económico del contrato, por lo que solicita le sea pagado dicho porcentaje de imprevistos.
De igual manera manifestó su inconformidad frente a las costas y agencias en derecho, solicitando sean revocadas.
Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene el incumplimiento por parte del Municipio de Medellín y se condene al pago del porcentaje de los imprevistos pactados junto con la indexación e intereses moratorios, de igual manera se ordene la liquidación judicial del contrato y se condene en costas al Municipio de Medellín, o en su defecto se revoquen las impuestas en primera instancia en su contra.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la impugnación 4) condena en costas.
1. Objeto de la apelación y competencia del superior Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el
1. Objeto de la apelación y competencia del superior Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante, y se analizará la legalidad de los actos acusados.Controversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 6
2. Problema jurídico
En el presente asunto le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si hay lugar a confirmar la decisión que negó el reconocimiento del rubro de imprevistos pactados en el contrato de obra No. 4600035523 de 2011.
3. Marco Jurídico.
3.1. Incumplimiento del contrato estatal.
Se ha indicado que este se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando el mismo es defectuoso, porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada. De manera que el incumplimiento se produc e cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual
De manera que el incumplimiento se produc e cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo que puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe.
Sobre la figura del incumplimiento contractual y la carga de la prueba, el
Consejo de Estado ha indicado:
“Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”
En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
casos especiales.”
En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”1 y esta situación, por regla general,2 no da lugar a la responsabilidad civil.3
(…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.Controversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 7
En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación.
Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su
pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía.
Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”
Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A.
Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.
(…) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615
que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.
No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan:
“Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…”
“Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”Controversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 8
“Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”4.
De manera que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, la parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica, así tiene el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio5.
el incumplimiento de la obligación específica, así tiene el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio5.
La figura del incumplimiento contractual se diferencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato, en el sentido que si una de las partes sufre una afectación en la expectativa pactada derivada del cumplimiento defectuoso o tardío de una obligación por parte de una de las contratantes, el Juez debe ordenar el cumplimiento forzoso y la indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumple; mientras que cuando se presenta el desequilibrio económ ico del contrato debe derivar de situaciones que exceden el p acto entre las partes por modificaciones en las condiciones contractuales primigenias que alteran la ecuación contractual y que no derivan de la conducta antijuridica de las partes, y en estos casos, lo que busca el Juez es restablecer el equilibrio económico del contrato6. Sobre esta diferencia, en pronunciamiento reciente se expuso:
“Por su parte, el incumplimiento contractual, conforme con la definición de esta Subsección7, “(. . . ) tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al c elebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida”.8
La ecuación contractual es un principio que irradia la contratación estatal,
luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida”.8
La ecuación contractual es un principio que irradia la contratación estatal, estableciéndose que los contratistas de un contrato estatal “Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”, en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
Como consecuencia de este principio, los derechos y obligaciones de las partes contratantes deben mantenerse, de manera que ambas partes alcancen la finalidad esperada al momento de proponer y contratar, sin perjuicio de los riesgos y conductas asumidas por cada una de las partes en dicha relación.
3.2. El desequilibrio económico en el contrato estatal.
El inciso 1º del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevé el principio del equilibrio económico del contrato estatal, así:Controversias contractuales 05001 33 33 022 2014 00310 01 9
ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a