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TA ANT - 05001 33 33 022 2014 00452 02-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 022 2014 00452 02-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / FALLA DEL SERVICIO – para que se configure responsabilidad por falla en el servicio se requiere i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión; (2) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – la entidad pública debe demostrar debe demostrar: (i) su

irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado; podrá probar además, que su actuar fue diligente y cuidadoso / EXONERACIÓN PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD - cuando la concurrencia de la causal exonerativa, tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, NOTA DE RELATORÍA: En el asunto de la referencia, se evidenció la anuencia y apoyo reprochada a la Policía Nacional y en lo cual encontraron sustento las pretensiones de la demanda, se encontró acreditada en las declaraciones del postulado LÓPEZ LORA y si bien dicho testimonio no fue por sí solo suficiente para dotar de certeza las afirmaciones de la parte actora, se tuvo en cuenta que tal y como lo dijeron los demás declarantes allegados al occiso, algunos incluso vecinos del mismo, el Comando de Policía municipal se ubicaba a 8 o 10 cuadras de su casa, distancia que resultaba cercana, en tratándose de un municipio que para la fecha tenía un área urbana no tan amplia y a pesar de ello uno de los testigos aseguró, tal y como se sostuvo en la demanda, que no hubo presencia del Comandante de la Policía Nacional pese al cargo que ostentaba el causante, de Secretario de Gobierno del municipio de Marinilla, circunstancia que guardó consonancia con lo declarado por LÓPEZ LORA, quien dijo que el papel del Sargento Mora y del Cabo Beltrán era coordinar con el respectivo

de Marinilla, circunstancia que guardó consonancia con lo declarado por LÓPEZ LORA, quien dijo que el papel del Sargento Mora y del Cabo Beltrán era coordinar con el respectivo comandante de la circunscripción en la que se materializaría el delito para que no hubiera presencia de la fuerza pública al momento de su ejecución. De acuerdo con la Sala, contrario al deber constitucional y legal de seguridad que le asiste a la fuerza pública en cabeza de la Policía Nacional, miembros de la institución además de desatender dichas premisas que comportan la misión de esta, como agravante sirvieron de colaboradores para la ejecución de los hechos que fueron objeto de reclamación, situación que comportó una clara Falla en el servicio a raíz de la conducta de una parte omisiva, al conocer con antelación las intenciones de ultimar al señor VALENCIA GÓMEZ sin que se emitieran las alertas o acciones propias para su protección, y a su vez, activa, configurada en la colaboración brindada al grupo paramilitar para llevar a cabo la ejecución del ilícito; existiendo entre ésta (la Falla o actuación imputable a la Administración) y el daño ocasionado a los demandantes, una relación de causalidad, que abre la puerta a la atribución de responsabilidad al Estado. Así las cosas, ante la indiscutible afectación de la vida e integridad física del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, quien fue asesinado con arma de fuego en actos de autoría de las Autodefensas, las cuales tuvieron para el hecho la colaboración de miembros de la

Policía Nacional, hubo lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por lo que se confirmó la decisión de primera instancia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Sentencia de primera (2ª) Instancia Nº. S4-152

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016),

mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

Los señores LUZ GLADYS GARCÍA GONZÁLEZ, RICARDO

VALENCIA GARCÍA, SANTIAGO VALENCIA GARCÍA, DANIEL

VALENCIA GARCÍA, MARÍA ELOISA GÓMEZ DE VALENCIA,

MARIA DEL CARMEN VALENCIA GÓMEZ, RUBEN DARÍO

VALENCIA GÓMEZ, DORA MARÍA DE LA CRUZ VALENCIA

GÓMEZ, ALICIA ELENA VALENCIA GÓMEZ, ANA TERESA

VALENCIA GÓMEZ, LUZ ESTELLA VALENCIA GÓMEZ, PIEDAD CECILIA VALENCIA GÓMEZ y SONIA ISABEL VALENCIA GÓMEZ, Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de los miembros de la fuerza pública. Deben acreditarse los elementos de la cláusula general de la responsabilidad estatal del artículo 90 de la Carta Política, i. El daño, ii. La imputación, y iii. El nexo de causalidad entre uno y otro.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 3 en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido

al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de la muerte del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ en los hechos acaecidos desde el 3 de abril de 1997 en el municipio de Marinilla (Ant.).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: Para los señores LUZ GLADYS CARGÍA GONZÁLEZ en calidad de esposa, RICARDO VALENCIA GARCÍA, SANTIAGO VALENCIA GARCÍA y DANIEL VALENCIA GARCÍA en calidad de hijos, MARÍA ELOISA GÓMEZ DE VALENCIA en calidad de madre, MARÍA DEL

CARMEN VALENCIA GÓMEZ, EUGENIA DEL SOCORRO

VALENCIA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO VALENCIA GÓMEZ, DORA

MARÍA DE LA CRUZ VALENCIA GÓMEZ, ALICIA ELENA

VALENCIA GÓMEZ, ANA TERESA VALENCIA GÓMEZ, LUZ

ESTELLA VALENCIA GÓMEZ, PIEDAD CECILIA VALENCIA

GÓMEZ y SONIA ISABEL VALENCIA GÓMEZ, en calidad de hermanos, la suma de 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Total perjuicios morales 14.000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

DAÑOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO

La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($192.398.976) para los señores LUZ

GLADYS GARCÍA GÓMEZ, RICARDO VALENCIA GARCÍA, SANTIAGO VALENCIA GARCÍA, DANIEL VALENCIA GARCÍA y MARÍA ELOISA GÓMEZ DE VALENCIA teniendo en cuenta que para el momento de la muerte el causante se desempeñaba como Secretario de Gobierno y de acuerdo al promedio de vida probable.

DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA DE RELACIÓNReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4

A los señores LUZ GLADYS GARCÍA GÓMEZ, RICARDO

VALENCIA GARCÍA, SANTIAGO VALENCIA GARCÍA, DANIEL

VALENCIA GARCÍA, MARÍA ELOISA GÓMEZ DE VALENCIA,

MARÍA DEL CARMEN VALENCIA GÓMEZ, EUGENIA DEL

SOCORRO VALENCIA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO VALENCIA

GÓMEZ, DORA MARÍA DE LA CRUZ VALENCIA GÓMEZ, ALICIA

ELENA VALENCIA GÓMEZ, ANA TERESA VALENCIA GÓMEZ, LUZ ESTELLA VALENCIA GÓMEZ, PIEDAD CECILIA VALENCIA GÓMEZ y SONIA ISABEL VALENCIA GÓMEZ la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debido a que a raíz de los hechos les cambió ostensiblemente el proyecto de vida.

PERJUICIOS PSICOLÓGICOS

A los señores LUZ GLADYS GARCÍA GÓMEZ, RICARDO

VALENCIA GARCÍA, SANTIAGO VALENCIA GARCÍA, DANIEL VALENCIA GARCÍA y MARÍA ELOISA GÓMEZ DE VALENCIA la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por el cambio de comportamiento que se produjo en los mismos como consecuencia de la muerte del causante.

TERCERO: Que se adopten las siguientes medidas de justicia restaurativa: IActo público en el que se ofrezcan excusas a los familiares de la víctima por la entidad demandada.

IIQue la entidad demandada a través de medio de difusión con acceso a la comunidad del Oriente Antioqueño, repudie el homicidio del señor VALENCIA GÓMEZ, con el compromiso de que tales hechos no se repetirán. IIIQue se adopten por la entidad, las medidas tendientes a la investigación y enjuiciamiento de los autores materiales e intelectuales del homicidio de la víctima. IVQue se instale una placa en el parque principal del Municipio de Marinilla en honor al señor JUAN ALBERTO VALNECIA GÓMEZ, como Secretario de Gobierno y Expersonero municipal.

CUARTO: Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 2.1. Indicó la parte accionante que el 3 de abril de 1997 se produjo el asesinato del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ por miembros de las

autodefensas de Córdoba y Urabá, con la participación, complicidad y anuencia de miembros de la Policía Nacional, adscritos a la estación de policía del municipio de Marinilla y del Sargento Mora, comandante de dicho acuartelamiento. 2.2. Señaló que para la fecha de su muerte, el señor VALENCIA GÓMEZ se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Municipio de Marinilla, percibiendo un salario mensual de setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($763.488), con los que brindaba el sustento a su esposa, hijos y padres. 2.3. Manifestó que en confesión del exparamilitar RICARDO LÓPEZ LORA, conocido con el alias de “El Marrano”, ante la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, hoy Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz, señaló que el homicidio se cometió por los miembros de ese grupo armado ilegal con la complicidad, anuencia y participación directa de los miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la estación de policía de Marinilla, en especial del Sargento Mora y el Cabo Beltrán, comandantes de las estaciones de los municipios de Cocorná y de la Unión, respectivamente. 2.4. Adujo que el señor William Mora López quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Sargento de la Policía Nacional, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro de

los procesos con radicado 050003107001200100060 y 050003107001200100080, por el punible de concierto para delinquir, por vínculos con los grupos de autodefensas, donde también aparece condenado el señor Ricardo López Lora, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Mediana y Máxima Seguridad del Municipio de Itagüí (Ant.). 2.5. Aseguró que sólo hasta el 6 de diciembre de 2012, a raíz de las declaraciones del señor LÓPEZ LORA, la familia del señor VALENCIA GÓMEZ se enteró de la autoría de su asesinado y de la anuencia y apoyo de la Policía Nacional, del Sargento Mora y del Cabo Beltrán. 2.6. Afirmó que la víctima en razón de su cargo se encargaba del orden público y se encontraba investigando la existencia de un laboratorio de procesamiento de alcaloides, en el que se encontraba comprometido el comandante de la estación de policía del municipio de Marinilla, con el apoyo del investigador del CTI llamado Horacio González Galeano, quien fue asesinado el 31 de marzo de 1997. 2.7. Expuso que a pesar de la cercanía del lugar de los hechos con la estación de policía, el Comandante jamás hizo presencia y a los pocos días la familia del causante se enteró que había sido trasladado a otro municipio.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 2.8. Anotó que la muerte de la víctima constituye una violación del Derecho Internacional Humanitario e infracción de los derechos humanos, por tratarse de una persona de la población civil de acuerdo con el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, tratándose de un homicidio en persona protegida conforme con el artículo 135 del Código Penal.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 105 a 109 del expediente, contestó la demanda indicando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de vocación de prosperidad, proponiendo las excepciones de Ausencia de responsabilidad, Hecho de un tercero y La Genérica. Propuso además las excepciones de Ausencia de responsabilidad, Ausencia de pruebas y la Genérica o innominada. Advirtió que es improcedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues como se evidencia en el proceso la muerte del señor JUAN ALBERTO VALENCIA, fue producto del actuar de delincuentes comunes, configurándose así el hecho exclusivo de un tercero, y los hechos que rodearon su deceso fueron externos a la administración, además de irresistibles e imprevisibles para la Policía Nacional. Anotó que con el material probatorio se puede constatar que la Policía Nacional no está vinculada con los hechos y que los perjuicios no son producto de la

acción u omisión de la entidad, por el contrario, se pretende conectar una situación asilada propia del crimen organizado, hecho que es motivo de investigación penal, sin que pueda atribuírsele a la institución accionada pues no existe ningún nexo causal entre los supuestos fácticos de la demanda y la muerte de la víctima. Afirmó que no existen indicios o pruebas que comprometan la responsabilidad del Estado, que no puede convertirse en un garante respondiente indefectiblemente, pues no existen pruebas de la falla o falta en el servicio por acción ni por omisión, mientras que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominado Hecho de un tercero. Precisó que al alegarse que existió una falla del servicio por acción u omisión, la parte actora debe acreditar los elementos de la responsabilidad administrativa por omisión, consistentes en la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad y que no haya sido atendida o no se haya cumplido oportuna o satisfactoriamente, y en segundo lugar, si el cumplimiento de laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 obligación tiene la virtualidad de interrumpir el proceso causal de producción del daño.

Mencionó que no es posible hablar de una omisión de la entidad, pues no está obligada a lo imposible, ya que si bien debe hacer presencia en todo el territorio

nacional con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no puede entenderse ello como una función absoluta, siendo necesario que se presenten ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población. Indicó también que la versión rendida por desmovilizados sometidos a la ley de justicia y paz es improcedente jurídicamente y de la declaración aludida en la demanda no se desprende una relación directa con la muerte del señor JUAN ALBERTO VALENCIA, además ésta no permite establecer el nexo causal entre la muerte del causante, el actuar exclusivo de un tercero y la conducta de miembros de la institución policial. Advirtió que en el caso de marras no puede afirmarse que fue la autoridad pública la que creó unas condiciones o situación peligrosa, ya que el grupo insurgente conocido como “paramilitares” fueron los que perpetraron de manera exclusiva el homicidio del señor VALENCIA GÓMEZ, siendo únicamente éstos los responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Agregó que el daño reclamado está rodeado de causas fácticas soportadas en las versiones de desmovilizados en el marco de Justicia y Paz, carentes de todo soporte y en las que no hubo intervención de la demandada, por lo que se incumple lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en materia de prueba trasladada. Dijo también que la calidad del testigo en el proceso de Justicia y Paz, debido a su asidua delincuencia de varios años puede faltar a la certeza, por lo tanto, su

manifestación debe estar precedida de las formalidades y requisitos para su valoración por parte del fallador, atendiendo al principio de la sana crítica, en consecuencia, dichas declaraciones no son una verdad incuestionable y deben ser debidamente valoradas junto con las demás pruebas arrimadas que permitan esclarecer la verdad. Añadió que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el servicio público de la entidad demandada y el daño reclamado, que los elementos de prueba sólo permiten concluir que se trató del Hecho de un tercero y ante la carencia de responsabilidad imputable a la Policía Nacional, solicita se desatiendan las súplicas de la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Manifestó el Juez de Conocimiento que el daño antijurídico, esto es, el homicidio del señor VALENCIA GÓMEZ, se encuentra plenamente acreditado

con el registro civil de defunción y la necropsia, como también está claramente demostrado que se adelantó por dicho ilícito el proceso 354 ante el Juzgado Promiscuo de Marinilla. Indicó que obran en el plenario diversos documentos que dan cuenta de la admisión del homicidio del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, como hecho propio confesado por el postulado RICARDO LÓPEZ LORA, así como el señalamiento que hizo acerca de la colaboración de la fuerza pública en cabeza de la Policía Nacional para perpetrar el hecho; como también se registra lo señalado por el testigo FRANCISCO LUIS CUERVO RAMÍREZ respecto de la relación existente entre el paramilitarismo y la Policía Nacional en la zona. Precisó que, en las declaraciones obrantes en el expediente tanto el señor CUERVO RAMÍREZ como LÓPEZ LORA, dan cuenta de la relación y colaboración de la Policía Nacional en las actividades delictivas del grupo paramilitar con actividad en el Oriente Antioqueño y especifican la participación de miembros de la institución estatal, específicamente del Cabo Beltrán y Sargento Mora en el homicidio del causante. De tales pruebas, aduce el fallador encontrar demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, cuya fuente no es la versión libre rendida por el postulado RICARDO LÓPEZ LORA certificada por la Fiscalía, sino en la declaración juramentada del perpetrador del hecho punible, quien asegura haber recibido colaboración de la fuerza pública para consumarlo, aunado a que el señor LÓPEZ LORA reconoció como territorio de operación el oriente

antioqueño, del cual hace parte el municipio de Marinilla, por lo que tiene pleno crédito la confesión del postulado y la declaración de responsabilidad respecto de la organización policial , sin que se haya presentado prueba o razón alguna que le reste crédito a tales afirmaciones. Concluyó que para el despacho es clara la participación de los integrantes de la fuerza pública en el homicidio del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, quien fuera asesinado por miembros de los grupos de autodefensa, específicamente del Cabo Beltrán y el Sargento Mora, de quienes no se conoce exista condena o enjuiciamiento en su contra, sin que ello sea óbice para que se declare la responsabilidad de la entidad estatal, pues el testimonio recibido guarda coherencia, convergencia y concordancia con las circunstancias en queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 se dieron los hechos materia de conocimiento, encontrándose configurada la falla en el servicio pues se actuó en contravía del deber de seguridad y protección a los ciudadanos.

Bajo esa línea se reconocieron los perjuicios morales que fueron aumentados al doble en aplicación de la excepción estipulada en materia de liquidación de perjuicios por la jurisprudencia del Consejo de Estado, perjuicios por violación

a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos reducidos en un 50% atendiendo a que en la producción del daño hubo participación de los miembros de las autodefensas y se ordenó el cumplimiento de medidas de satisfacción y no repetición. La providencia fue corregida mediante providencia del 3 de agosto de 2016, con el fin de ajustar la liquidación del lucro cesante y las agencias en derecho, al haberse omitido la deducción del 25% al salario de la víctima directa para sus gastos personales. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandada: El apoderado de la parte accionada mediante escrito visible a folios 500 a 507 del expediente, interpone recurso de apelación manifestando que se vislumbra que el A-quo no realizó una valoración de fondo de los supuestos fácticos y jurídicos de la Litis, bajo el compendio normativo del Derecho Internacional Humanitario. Afirmó que la muerte del señor VALENCIA GÓMEZ ocurrió en el marco del conflicto armado interno que vive el país, hecho reconocido por el Estado colombiano que expidió la Ley 1448 de 2011 en la que se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Adujo que los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia, así como la jurisprudencia de los órganos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y que al ejercer sus

funciones las autoridades judiciales colombianas están obligadas no solo a cumplir el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos, sino también el deber de observar el contenido y alcance de una norma de acuerdo con las decisiones proferidas por órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la ONU y la Corte Penal Internacional. Señaló que la doctrina y jurisprudencia de los órganos internacionales establecen entre los principios del Derecho Internacional Humanitario elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 Principio de Distinción, consistente en la obligación de diferenciar entre combatientes y personas civiles, a efectos de evitar ataques indiscriminados, sino que los mismos sean dirigidos únicamente contra combatientes, entendiendo a las personas civiles aquellos que no son miembros de las fuerzas armadas. Indicó que combatiente es aquél que participa directamente en las hostilidades, ahora en relación con los conflictos armados no internacionales el Protocolo adicional II no define la expresión población civil, mientras que la expresión “fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados (…) bajo la

dirección de un mando responsable” allí usada, reconoce por deducción las condiciones esenciales que deben reunir las fuerzas armadas, tal y como se aplica en los conflictos internacionales y de lo cual se infiere que son civiles todas las personas que no son miembros de tales fuerzas o grupos. Precisó que en el caso de marras una vez analizada la versión del postulado RICARDO LÓPEZ LORA, quien perteneció a las FARC y posteriormente hizo parte de las AUCC, a la cual el juez le dio credibilidad, se observa que también se manifestaron las razones que dieron lugar a que el grupo de autodefensa ejecutara la muerte del señor JUAN ALBERTO, indicando que la orden obedeció a que la víctima suministraba e informaba a la guerrilla sobre movimientos de los paramilitares en el municipio de Marinilla y ofrecía información sobre las personas adineradas para que las guerrilla de las FARC los extorsionara o secuestrara. Aseveró que queda entonces demostrado que la muerte del señor VALENCIA GÓMEZ obedeció a su participación directa en las hostilidades, pues cumplía un objetivo de apoyo claro y oportuno al bando contrario, de manera que atendiendo al Derecho Internacional Humanitario, la víctima perdió la protección que como civil tienen contra los ataques de los grupos armados, tal como lo prevé el artículo 5° párrafo 3° del Protocolo Adicional I del Convenio de Ginebra, pues en uso de su calidad de Secretario de gobierno del municipio de Marinilla, gracias a la cual tenía acceso a información privilegiada y

reservada, brindaba colaboración a las FARC que operaba en la zona, lo que conllevó a que dicha estructura mantuviera una ventaja militar y operacional, lo que permite concluir que el causante tuvo participación directa en las hostilidades y mantuvo constantemente una acción beligerante, por lo que su muerte tuvo lugar debido a su calidad de combatiente y se originó en el marco del conflicto armado, recayendo la responsabilidad sobre la víctima y sus verdugos, las Autodefensas Unidas de Colombia. En cuanto al presunto apoyo y anuencia de la Policía Nacional en el ilícito que acabó con la vida del señor VALENCIA GÓMEZ , advirtió que el juez de primera instancia a efectos de declarar la responsabilidad de la entidad tuvo en cuenta la declaración del postulado LÓPEZ LORA en la que afirmó que se reunió con él uno o dos días antes del operativo militar en donde se concertó laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ GLADYS GARCÍA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2014 00452 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 participación de la Policía Nacional y que la participación de este miembro de la institución consistió en que tomara contacto con el Comandante de la estación de Policía de Marinilla, con el fin de que recogiera el personal policial , siendo desatendidas la verdad real y la verdad procesal; ahora bien, al analizar

detenidamente los hechos, se tiene probado dentro del acervo probatorio la responsabilidad de la víctima y el hecho de un tercero dentro del conflicto armado interno colombiano. Afirmó además que los hechos declarados por el señor LÓPEZ LORA no son veraces en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien tenía bajo su mando una cantidad bastante amplia de hombres, medios logísticos, material de guerra, medios de comunicación, enseres, vehículos, cobro y pago de sumas dinerarias y planeación de operativos militares para el sostenimiento de la zona con el fin de evitar que las FARC recuperara el territorio, por lo que no es dable pensar que el hoy declarante, 19 años después tenga un recuerdo fotográfico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el homicidio del señor JUAN ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, toda vez que no fue

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