🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00582-01-(23-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00582-01-(23-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

7vegated fidadiatitatáis de ~a. o S'ata 7eteeta de Vedeitía ° ~ad PoÉtegte: Pah° fieme--49 11~ 1$4e Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

Demandados: - E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

DE ENVIGADO, ANTIOQUIA

- I.P.S. DINÁMICA S.A.

- E.P.S. SURAMERICANA S.A.

Llamado en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Providencia: No. 059

Temas. Responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico de ginecobstetriciaFalla probada del servicio/ Muerte fetal intrauterina en embarazo gemelar monocorial biamnióticoAlto Riesgo Obstétrico/Pérdida de oportunidad de sobrevivir por demora en realización de examen diagnóstico ordenado/ Confirma y modifica sentencia apelada. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE

DEMANDANTE, los demandados E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, I.P.S. DINÁMICA S.A. y E.P.S.

SURAMERICANA S.A. y la entidad llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la sentencia No. 161 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió

S.A., contra la sentencia No. 161 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control: Los señores YESENIA GALEANO RAMÍREZ y JOSÉ OCTAVIO GALLEGO ZAPATA, actuando en nombre propio y en representación de los menores

ALEJANDRO Y MATÍAS GALLEGO GALEANO, y los señores OMAR DE

JESÚS GALEANO CANO, MARÍA LUZ DARY RAMÍREZ ORTÍZ, JESÚS

ANTONIO RAMÍREZ, MARIANA DEL SOCORRO ORTÍZ DE RAMÍREZ, MARYI GALEANO RAMÍREZ, YULIANA GALEANO RAMÍREZ, YAJAIRA GALEANO RAMÍREZ, CARMEN EMILSE ZAPATA, OCTAVIO DE JESÚSRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS GALLEGO SALAZAR, JAMES ALBERTO GALLEGO ZAPATA, SHIRLEY YAMILE GALLEGO ZAPATA, en nombre propio, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE

ENVIGADO, ANTIOQUIA, la I.P.S. DINÁMICA S.A., la E.P.S.

SURAMERICANA S.A. y la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —ver los folios 257 a 282 del cuaderno No. I-, solicitando un

SURAMERICANA S.A. y la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —ver los folios 257 a 282 del cuaderno No. I-, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del gemelo nasciturus Tomás Gallego Galeano, en hechos ocurridos el día 4 de enero de 2012 en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL del municipio de Envigado, departamento de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, pérdida de oportunidad, perjuicio futuro y daño a la salud relacionados en el escrito de la demanda. 1.3. Hechos: Refiere la apoderada que la señora YESEN1A GALEANO RAMÍREZ inició embarazo con fecha de última menstruación el 8 de mayo de 2011, con antecedente de importancia relacionado con una cesárea anterior por macrosomia fetal. Comenta que el 22 de noviembre de 2011 se le realizó ecografía nivel III, la cual arrojó como resultado un embarazo gemelar, sin anormalidades estructurales fetales, ni anormalidad cromosómica, ni signo de transfusión feto-fetal, por lo que el diagnóstico indica supervisión de embarazo de alto riesgo. Asegura que la señora GALEANO RAMÍREZ, durante el tiempo de gestación, siguió al pie de la letra todas y cada una de las indicaciones médicas, cumpliendo las 2Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Asegura que la señora GALEANO RAMÍREZ, durante el tiempo de gestación, siguió al pie de la letra todas y cada una de las indicaciones médicas, cumpliendo las 2Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS recomendaciones y cuidados necesarios para coadyudar en el buen desarrollo y crecimiento de los gemelos, con el fin de lograr, con estos cuidados, llevar a feliz término el nacimiento de sus hijos gemelos Tomás y Matías.

Señala que, en ecografía practicada el 26 de diciembre de 2011, se confirma que el feto 1 se encuentra en posición podálica, embarazo de 32 semanas + 5 y registro de maduración pulmonar que se viene aplicando desde hace dos meses. Relata que el 30 de diciembre de 2012, a las 2:41 p.m., la señora YESENIA acudió a control prenatal a la E.P.S. SURA, presentando contracciones muy fuertes y dolorosas, movimientos fetales positivos, la doctora que la atiende, al hacer un tacto vaginal, percibió y registró que tenía el cuello uterino muy blando y teniendo en cuenta que los bebés venían recibiendo maduración pulmonar desde hacía más de dos meses, ordenó su remisión inmediata para la E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, y fue trasladada en ambulancia, ya que los bebés podrían nacer en cualquier momento y, por ser un embarazo gemelar, era un parto que requería de un especial cuidado. Manifiesta que la señora YESENIA presentaba obesidad mórbida y se encontraba

momento y, por ser un embarazo gemelar, era un parto que requería de un especial cuidado. Manifiesta que la señora YESENIA presentaba obesidad mórbida y se encontraba supremamente hinchada, ya que estaba reteniendo líquidos. Luego, al arribar a la E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL a las 6:00 p.m., fue valorada de inmediato por la médica ginecobstetra de turno, nuevamente se le realizó tacto vaginal y, considerando que tenía el cuello uterino muy blando, le ordenó hospitalización inmediata y prescribió exámenes urgentes de: monitoreo fetal, que se realizaron y el resultado confirma que ambos bebes estaban vivos; adicionalmente, una ecografía gestacional para evaluar la vitalidad de ambos fetos y un perfil-biofísico y, de acuerdo a los resultados que arrojaran, tomaría una decisión sobre el parto, si se realizaba o no por cesárea, "exámenes que no realizaron jamás, ya que la LP.S. DINÁMICA estaba colapsada por la enorme demanda". Refiere que, como estaban pendientes los exámenes ecogestacional, cervicometriaperfil biofísico, no se tomó ninguna decisión sobre si realizar la cesárea o no, y la paciente se quedó ahí, esperando la realización de los exámenes, los cuales, con sus 3Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS resultados, permitirían a los galenos de turno la toma de una decisión que podría hacer real y efectivo su sueño y esperanza de ver el nacimiento de sus hijos gemelos.

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS resultados, permitirían a los galenos de turno la toma de una decisión que podría hacer real y efectivo su sueño y esperanza de ver el nacimiento de sus hijos gemelos.

Considera que el camino más expedito para salvaguardar tanto la vida de los infantes como la de la madre, era la práctica de la cesárea, con miras a evitar el sufrimiento de la madre y los gemelos, ya que el parto vaginal aumenta el riesgo de morbimortalidad perinatal. Manifiesta que el 4 de enero de 2014, a las 00:55, le practicaran los exámenes a la señora YESENIA, y se le practicó cirugía de cesárea, arrojando como resultado un bebé nacido vivo y un feto muerto, el cual presentó las siguientes características: "Bebé No.1 masculino, cefálica con circular a cuello floja, peso 2.050 gramos, talla 42 cms, APGAR 8 y 10 a los 1 y 5 minutos hora de nacimiento, 0055 am L.A. AMNIOTICO CLARO. BEBÉ No. 2 en transversa con la cabeza a la derecha y el dorso posterior. Se extrae en podálica, nace muerto con la piel esfacelada y edema de piel más prominente en el cuero cabelludo y cabalgamiento de las suturas" "se le explica a la paciente que el bebé estaba muerto desde hace varios días". Argumenta que, en este caso, la falla en el servicio consistió en "omitir la práctica de exámenes de imagenología requeridos o en su defecto el traslado inmediato a otra clínica o centro hospitalario donde se hubieran podido practicar

Argumenta que, en este caso, la falla en el servicio consistió en "omitir la práctica de exámenes de imagenología requeridos o en su defecto el traslado inmediato a otra clínica o centro hospitalario donde se hubieran podido practicar oportunamente estos exámenes que como podemos ver eran de vital importancia, para así haber podido preservar la vida de los nasciturus TOMÁS y MATÍAS y la salud de YESENIA, su madre. Estos hubieran brindado a los médicos una mejor información acerca de la dilatación, oxigenación y posición real de los fetos." 1.4. La sentencia de primera instancia —ver los folios 847 a 857 del cuaderno No. 3-: El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la ESE MANUEL URIBE ÁNGEL, a la EPS SURAMERICANA S.A. y a la IPS DINÁMICA S.A. por los perjuicios sufridos por los demandantes, en razón a "la 4Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS eliminación de las probabilidades de evitar la muerte fetal del hijo que esperaba la

señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ".

Como consecuencia de lo anterior, reconoció y ordenó el pago de los siguientes perjuicios: Demandante Pérdida de oportunidad Perjuicios morales 25 SMLMV Yesenia Galeano Ramírez 30 SMLMV

señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ".

Como consecuencia de lo anterior, reconoció y ordenó el pago de los siguientes perjuicios: Demandante Pérdida de oportunidad Perjuicios morales 25 SMLMV Yesenia Galeano Ramírez 30 SMLMV José Octavio Gallego Zapata 30 SMLMV 25 SMLMV Alejandro Gallego Galeano 15 SMLMV 12.5 SMLMV Matías Gallego Galeano 15 SMLMV 12.5 SMLMV Omar de Jesús Galeano Cano 15 SMLMV 12.5 SMLMV María Luz Dary Ramírez Ortiz 15 SMLMV 12.5 SMLMV Carmen Emilse Zapata 15 SMLMV 12.5 SMLMV Octavio de Jesús Gallego Salazar 15 SMLMV 12.5 SMLMV A su vez, negó los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación y a la salud, y los pretendidos por los demandantes, no referidos en el cuadro anterior, por no haber demostrado el perjuicio. Como fundamento de su decisión, argumentó: "C..) En el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditada la ocurrencia de muerte fetal del hijo que esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, de la cual tuvo conocimiento el 3 de enero de 2012 al realizarse el examen de ecografía gestacional. El hecho de la muerte fetal o la pérdida de la posibilidad de nacimiento del bebé que esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, per se permite concluir la causación de perjuicio para estay su esposo, en condición de futuros padres (...) De la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, per se permite concluir la causación de perjuicio para estay su esposo, en condición de futuros padres (...) De la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL (...) se concluye que la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ registraba unas condiciones clínicas de embarazo catalogado como de alto riesgo, debido a que además del embarazo múltiple, presenta también obesidad mórbida y glucemia alta, las imágenes diagnósticas constituían una herramienta importante para establecer la necesidad de una cesárea, y aunque en el proceso no se demostró que se hubiera presentado una falla por parte de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL consistente en no haberse efectuado dicha cesárea, lo cierto es que si es posible predicar la existencia de una irregularidad debido a que no fue diligente la monitorización del estado de salud de los fetos, lo que constituye una prueba directa de la deficiente atención prestada por dicha institución. Debe aclararse que las pruebas técnicas y testimoniales practicadas en el marco del proceso fueron coincidentes en afirmar que los síntomas exhibidos inicialmente por la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ, valorados en su momento como un síndrome de embarazo preténnino, no ameritaban la realización inmediata de una cesárea, sin pasar por alto el Despacho el hecho de que, según los datos reportados en la historia clínica los médicos tratantes no efectuaron una monitorización permanente del estado de salud de los fetos con la efectiva realización de ayudas diagnósticas prescritas desde el ingreso a la hospitalización y de lo cual se limitaron a dejar constancia en la historia clínica como se

médicos tratantes no efectuaron una monitorización permanente del estado de salud de los fetos con la efectiva realización de ayudas diagnósticas prescritas desde el ingreso a la hospitalización y de lo cual se limitaron a dejar constancia en la historia clínica como se evidencia por los diferentes gine-obstetras que atendieron a la señora GALEANO 5Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS RAMÍREZ, sobre el estado de pendiente de dichas ayudas diagnósticas y a prescribir un plan igual de manejo clínico.

Así las cosas, con el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado el actuar culposo de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL al omitir remitir a la paciente hacia una institución con disponibilidad para la realización de las ayudas diagnósticas requeridas o gestionar lo necesario para la realización oportuna de las mismas en dicha institución, conforme lo ordenaban los postulados de la ciencia médica, ante las evidencias encontradas por el seguimiento y las condiciones de ingreso de la paciente, dicha omisión excluye entonces, la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público, y aunque tampoco existe certeza de que aún si la E.S.E. hubiera actuado con la mencionada diligencia se hubiere evitado el resultado por el que se demanda en el presente proceso, lo cierto es que si hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder a la paciente el chance o la oportunidad de llevar a feliz término el alumbramiento con vida de los gemelos. Pues dicha entidad demandada, los

de esa manera, no le habría hecho perder a la paciente el chance o la oportunidad de llevar a feliz término el alumbramiento con vida de los gemelos. Pues dicha entidad demandada, los médicos y especialistas que atendieron a la paciente estaban en la necesidad de encaminar su actividad médica, integralmente concebida hacia la prestación de medidas oportunas, idóneas y correspondientes con las condiciones de alto riesgo que presentaba la señora Yesenia, por sus antecedentes y diagnóstico de embarazo pretérmino, y por el contrario contentarse con una atención limitada a valoraciones de los médicos sin las ayudas diagnósticas que podían mostrar el estado real de los fetos, implica de plano la inobservancia y desconocimiento de la realidad médica de la paciente y sus circunstancias, y la omisión del factor temporal sin sustento de razonabilidad alguno, puesto que los exámenes finalmente fueron realizados por el médico de turno Jaime Alberto Zapata adscrito a la red de la E.S.E., situación que se pudo desarrollar desde el inicio sin necesidad de someter a la paciente a ese lapso de espera con la obtención de las consecuencias ya conocidas. De todo lo anterior, el Despacho encuentra no solo el factor temporal como determinante en la atención, sino la inobservancia de procedimientos y exámenes prescritos en pacientes como la señora Yesenia con un embarazo de alto riesgo, específicamente la ecografía gestacional y la cervicometría, limitándose a dar un manejo ligero y solo atendiéndose de manera tardía el 3 de enero de 2012 con la realización de las ayudas diagnosticas mencionadas, prescritas desde el 30 de diciembre de 2011, sin que tenga asidero la defensa de la entidad demandada para demostrar la inexistencia de una falla en el servicio, el

mencionadas, prescritas desde el 30 de diciembre de 2011, sin que tenga asidero la defensa de la entidad demandada para demostrar la inexistencia de una falla en el servicio, el manifestar que los exámenes prescritos finalmente fueron practicados por el médico Jaime Alberto Zapata adscrito a su red ante el incumplimiento de la IPS Dinámica, debido a que la actividad médica no se satisface por momentos, en tanto es integral y no se agota con una prestación que resulta insuficiente e ineficiente para el momento causal en el que pretendieron y en efecto se realizaron las ayudas diagnosticas. En este orden de ideas anteriormente expuesto, se encuentra acreditada la falla del servicio predicable respecto de dicha entidad. De la responsabilidad médica de E.P.S. SERA Medicina Prepagada S.A. e 1.P.S. DINÁMICA S.A. (...) debido a que la falla en la prestación de los servicios médicos en que pueda incurrir su red de prestadores involucra la responsabilidad de esta, y demostrada una falla en el servicio en la que incurrió la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL como se estableció en párrafos anteriores, en su calidad de Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS) asignada para el manejo médico de la señora Yesenia Galenao Ramírez y en razón a la obligación que se encuentra a cargo de la E.P.S. SURA en garantizar la atención directa o indirecta de los servicios de salud en forma adecuada, se compromete la responsabilidad de la misma en la causación del daño reclamado. De otra parte, en cuanto a la I.P.S. DINÁMICA S.A. advierte el Despacho que la misma

indirecta de los servicios de salud en forma adecuada, se compromete la responsabilidad de la misma en la causación del daño reclamado. De otra parte, en cuanto a la I.P.S. DINÁMICA S.A. advierte el Despacho que la misma para la época de los hechos tenía un contrato vigente con la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, el cual tenía por objeto el siguiente: "(...) prestar a la E.S.E. el servicio de radiología, ecografia, tomografia, doppler y procedimientos especiales para todas las personas naturales que acudan a la ES. E. en busca de servicios ya sea directamente o 6Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS remitidos por E.P.S., A.R.S., A.R.P., entidades de medicina prepagada o profesionales independientes, entre otros (...)". (...) se observa que la conducta de la I.P.S. DINÁMICA S.A. cercenó la posibilidad de nacimiento del bebé, pero no puede predicarse que su conducta haya sido la causa eficiente de dicho resultado. (...) (...) en el presente caso la configuración de la responsabilidad no se constituye en razón del nexo de causalidad inequívoco entre una conducta culposa y la causación de un daño, sino en razón de la teoría de la pérdida de oportunidad. En ese orden de ideas, hay un nexo de causalidad entre la conducta omisiva de las demandadas y la eliminación de las probabilidades de evitar el resultado dañoso, y este es el daño susceptible de indemnización.

En efecto, el daño a reparar por este concepto no es la muerte del bebé sino,

causalidad entre la conducta omisiva de las demandadas y la eliminación de las probabilidades de evitar el resultado dañoso, y este es el daño susceptible de indemnización. En efecto, el daño a reparar por este concepto no es la muerte del bebé sino, exclusivamente, la oportunidad o probabilidad perdida, cuyo valor necesariamente ha de ser inferior al del "daño final", y en este sentido se declarará la responsabilidad en forma solidaria de las demandadas en consideración a que se encuentra comprometida la responsabilidad civil de quienes prestan en forma directa (Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales) o indirecta (Entidades Promotoras de Salud) los servicios de salud." En la misma providencia, el A quo ordenó a la aseguradora llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A., reembolsar el valor que llegare a pagar por la condena a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL hasta el monto establecido en la póliza de seguros por el riesgo asegurado, incluido el deducible y en los términos, condiciones y cuantía de dicho contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, esto es, las pólizas No. 21372476/0, 21578449/0 y 201775792. En relación con los llamamientos en garantía que efectuó la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL a la I.P.S. DINÁMICA S.A. y la E.P.S. SURAMERICANA a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, adujo que eran improcedentes por cuanto son deudores solidarios, concausantes del daño, llamados a responder por este, sin que haya lugar a estudiar la acción revérsica (sic) entre ellos.

eran improcedentes por cuanto son deudores solidarios, concausantes del daño, llamados a responder por este, sin que haya lugar a estudiar la acción revérsica (sic) entre ellos. Finalmente, dispuso la condena en costas a las entidades demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $631.999,50 a cargo de cada una de ellas. 1.5. Los recursos de apelación: 1.5.1. La parte demandante —ver los folios 896 a 900 del cuaderno 3-: El apoderado de los demandantes solicita que se valore el monto reconocido por los perjuicios, al considerar que la indemnización es ínfima o muy inferior y se aleja de los daños sufridos por la señora YESENIA y su núcleo familiar. 7Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS Así mismo, pretende que se ordene el reconocimiento de los perjuicios que fueron negados, entre ellos, el daño a la salud causado a la señora Yesenia Galeano Ramírez, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011. 1.5.2. E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado —ver los folios 870 a 893 del cuaderno 3-: La apoderada de la E.S.E. demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones; subsidiariamente, en caso de no revocarse la decisión, solicita que se modifique el monto indemnizable, en la medida en que considera improcedente el perjuicio reconocido por pérdida de

primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones; subsidiariamente, en caso de no revocarse la decisión, solicita que se modifique el monto indemnizable, en la medida en que considera improcedente el perjuicio reconocido por pérdida de oportunidad y no existe prueba de los perjuicios sufridos por los abuelos y el gemelo nasciturus. Algunos de sus argumentos se trascriben a continuación: "G..) En el presente caso y según se desprende de las diferentes pruebas técnicas obrantes en el plenario, las cuales fueron echadas de menos por el juez de primera instancia, NO SE LOGRÓ PROBAR CIENTÍFICAMENTE que la expectativa de vida del nasciturus de la señora Yesenia Galeano Ramírez, se haya visto frustrada o truncada por la no realización de los exámenes de ecografía gestacional y cervicometría en el momento más inmediato a su ordenación. Contrario a lo concluido por el a quo, los testigos técnicos-médicos en sus distintas especialidades de ginecología, obstetricia y pediatría, que depusieron en el proceso, de manera unánime manifestaron que la realización de la ecografía gestacional a la paciente Yesenia Galeano en el momento más inmediato a su ordenación, no hubiera tenido incidencia o no hubiera evitado la muerte del feto. (...) A diferencia del entendimiento del a quo, se acreditó a través de prueba idónea que en el sub lite, no resulta posible garantizar, desde el punto de vista médico que haber realizado o no el examen ecográfico a la paciente, hubiera podido cambiar el resultado. (...) en el presente caso, la objeción por error grave propuesta frente al dictamen pericial aportado por la apoderada de la parte actora (...) SI TIENE VOCACIÓN DE

o no el examen ecográfico a la paciente, hubiera podido cambiar el resultado. (...) en el presente caso, la objeción por error grave propuesta frente al dictamen pericial aportado por la apoderada de la parte actora (...) SI TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, como quiera que se logró demostrar a través de pruebas idóneas, el error no solo de las conclusiones del informe, sino particularmente del resultado de la experticia. Se acreditó, en contraposición a lo afirmado por el perito en su dictamen, que en el presente caso i) no se perdió el principio de oportunidad, dado que la muerte del feto obedeció a un evento inexplicable y i0 no se logró demostrar que la realización de la ecografía gestacional en el momento de ser ordenada, hubiera evitado la muerte del gemelo. (...) Así mismo, se logró demostrar con suficiencia que no existió error de diagnóstico de los médicos tratantes al no tomar la determinación de la cesárea, pues como lo declararon 8Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS los galenos, lo cual se confirma con las notas de la historia clínica, la paciente Yesenia Galeano, ingresó a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, con amenaza de embarazo preténnino, no siendo candidata en ese momento para la práctica de una cesárea, toda vez que aún no había alcanzado el periodo gestacional de maduración pulmonar y no existía riesgo evidente o indicación absoluta de cesárea. La determinación de cesárea se realizó en el momento oportuno, es decir, ante el hallazgo de un feto muerto, determinación

existía riesgo evidente o indicación absoluta de cesárea. La determinación de cesárea se realizó en el momento oportuno, es decir, ante el hallazgo de un feto muerto, determinación que se adopta con el fin de evitar algún riesgo de sufrimiento fetal en el gemelo vivo y evitar poner en riesgo incluso la vida de la materna. (...) Tampoco tuvo en cuenta el juez de instancia, en la resolución del presente litigio, lo consignado en la historia clínica de la paciente Yesenia Galeano y las explicaciones científicas presentadas por los testigos técnicos, en cuanto aclararon que las ayudas diagnosticas ordenadas a la paciente Yesenia Galeano Ramírez denominadas cervicometría y ecografía gestacional, correspondían a unos exámenes de seguimiento y rutinarios, cuya utilidad, en el caso específico de la materna, era para hacer una evaluación seriada en el tiempo de los fetos. En cuanto a la ecografía gestacional, quedó plenamente demostrado que su utilidad es mirar el crecimiento y hacer seguimiento de los fetos en el tiempo, y que en este caso, se trataba de un examen indicado, pero no urgente ni emergente. En cuanto al examen de cervicometría, se explicó que su única utilidad es medir el cérvix de la madre y el útero. Este examen es una forma de saber si las contracciones, aun estando controladas, el trabajo de parto sigue. (...) la sentencia impugnada, merece su revocatoria, en la medida en que el juicio de responsabilidad no encuentra respaldo en pruebas idóneas y solo se apoya en un dictamen pericial, desprovisto de valor probatorio alguno, por cuanto este adolece de error grave en cuanto al objeto mismo de la pericia así como por la falta de idoneidad del profesional que rindió dicho informe. (...)".

pericial, desprovisto de valor probatorio alguno, por cuanto este adolece de error grave en cuanto al objeto mismo de la pericia así como por la falta de idoneidad del profesional que rindió dicho informe. (...)". 1.5.3. IPS Dinámica S.A. —ver los folios 884 a 889 del cuaderno 3-: El apoderado de la IPS DINÁMICA S.A., solicita en la apelación que la sentencia de primera instancia sea revocada, subsidiariamente, en caso de no revocarse la decisión, solicita que se modifique el monto indemnizable, en la medida en que considera improcedente el perjuicio reconocido por pérdida de oportunidad, y no existe prueba de los perjuicios sufridos por los abuelos y el gemelo nasciturus. Para fundamentar su inconformidad, afirma: "no se conoce lo que en realidad ocurrió, pero si se sabe que el feto no falleció por causas que fueran detectables con la Ecografia Gestacional o la Cervicometría, y ello es suficiente para concluir que no existió pérdida de oportunidad en este caso, máxima cuando existe prueba del cabalgamiento de suturas craneales y lo que ello implica. Pero adicionalmente, es claro que no se probó que el bebé hubiera ingresado sano a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, ni tampoco, que hubiera un porcentaje mínimo de probabilidad de haber cambiado el resultado final ocurrido. Es más, se probó por el contrario que no existía ese porcentaje de posibilidad que pudiera cambiar el resultado, y por ello es improcedente cualquier condena por pérdida de oportunidad". 9Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

oportunidad". 9Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS Considera que por los riesgos propios del embarazo de la señora Yesenia, de alto riesgo, existían altas posibilidades de que uno de los fetos falleciera, aun cuando se hubieran realizado todos los exámenes de forma inmediata a su orden.

Agrega que no se acreditan los elementos de la teoría de la pérdida de oportunidad, por lo que no era procedente condena alguna. Finalmente, considera que es improcedente la condena solidaria de una entidad pública y particulares, toda vez que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la misma debe ser proporcional a la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 1.5.4. EPS Suramericana S.A.—ver los folios 917 a 935 del cuaderno 3-: El apoderado de la EPS SURA, en su apelación, manifiesta la inconformidad con la sentencia de primera instan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...