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TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00582-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00582-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - En los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de ginecobstetricia, por regla general, el título de imputación aplicable es el de la falla probada en el servicio, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico - En muchas ocasiones, cuando se debate judicialmente sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación de este servicio público, no es posible acreditar la relación dir ecta entre la conducta del personal médico (acción u omisión) y el daño ocasionado (muerte o desmejoramiento de la salud), pero sí la probabilidad de haberse impedido la concreción de este último con una actuación oportuna o diligente; y es aquí cuando surge la teoría de la pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – El Consejo de Estado ha señalado que esta teoría se constituye de los siguientes elementos: falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; certeza de la existencia de una oportunidad; y certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima – En sentencia del 5 de abril de 2017, la Sección Tercera del Consejo de

Estado sentó pautas para la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica, señalando que “El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarc itorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud” / TACHA DEL DICTAMEN PERICIAL - El artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, señalaba que los peritos “señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito” - El Consejo de Estado ha considerado que para determinar la calidad en la prestación del servicio en cuestiones muy puntuales en medicina, en donde el nivel de especialización del conocimiento ha adquirido dimensiones considerables, lo más recomendable esRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 2 contar con la participación de profesionales instruidos y con experiencia en las

precisas cuestiones de que se trate; por supuesto que su mejor comprensión de los fenómenos, adquirida duran te su formación y la práctica profesional, hace que sus conceptos ofrezcan la mayor fiabilidad en estos procesos.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO: La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del gemelo nasciturus Tomás Gallego Galeano, en hechos ocurridos el día 4 de enero de 2012 en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL del municipio de Envigado, departamento de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, pérdida de oportunidad, perjuicio futuro y daño a la salud relacionados en el escrito de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ se encontraba afiliada a la EPS SURAMERICANA en calidad de beneficiaria, que el 4 de enero de 2012 fue sometida a una cesárea en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA para extraerle los gemelos que esperaba, uno de los cuales se encontraba sin vida desde hacía varios días, como se

acababa de diagnosticar mediante una ecografía gestacional, ordenada desde el 30 de diciembre de 2011 y que solo fue realizada el 3 de enero de 2012, a pesar de tratarse de una paciente con un embarazo de alto riesgo obstétrico, siendo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la causa de su muerte fue debido a broncoaspiración masiva. Puede concluirse que, si bien el embarazo gemelar monocorial que tenía la citada señora era de alto riesgo y, por ende, existían altas probabilidades de que se complicara, como en efecto ocurrió, lo cierto es que hubo negligencia de las demandadas en la atención médica suministrada a la paciente, pues las demandadas no actuaron oportunamente para revertir dicha situación, lo cual denota falta de diligencia y cuidado, ya que no sólo retardaron laRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 3 realización de la ecografía gestacional, ayuda diagnóstica que hubiera arrojado el estado de salud actual de los fetos y hubiera indicado alguna conducta a seguir, sino que, además, en los monitoreos fetales, incluso del 3 de enero de 2012, siempre arrojaban vitalidad para ambos fetos. Para la Sala no son de recibo las exculpaciones de las demandadas, en cuanto a que la muerte del bebé que esperaba la citada señora obedeció al hecho de que el embarazo gemelar monocorial de esta era de alto riesgo,

pues, si bien es cierto esto último, también existía la posibilidad de que se hubiera detectado mediante ecografía la necesidad de realizar una cesárea con más prontitud, cosa que, sin embargo, no se hizo por la tardanza en la realización de la ayuda diagnóstica. Ahora, a pesar de que los medios de prueba que militan en el plenario no permiten tener plena certeza de que si a la paciente se le hubiera realizado la ecografía con la oportunidad requerida, el gemelo que falleció hubiera sobrevivido, es claro que la tardanza de las demandadas en la realización de la ayuda diagnóstica ordenada a la señora GALEANO RAMÍEZ excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar y, por lo mismo, es evidente que aquélla perdió la oportunidad de que su embarazo culminara con el nacimiento de sus dos hijos. En consecuencia, la Sala confirmará la declaración de la responsabilidad de las demandadas, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del gemelo nasciturus. Respecto de esto, la Sala estima que la misma no será solidaria entre la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, la I.P.S. DINÁMICA S.A. y la E.P.S. SURAMERICANA S.A., sino proporcional a la influencia causal de la acción u omisión en el hecho dañoso, así: la influencia causal por parte de la EPS SURAMERICANA S.A. en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del gemelo nasciturus de la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ, se estima en una

proporción del 30%, teniendo en cuenta que todas las atenciones recibidas en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO fueron por su cuenta y no realizó diligencia alguna tendiente a que la ayuda diagnóstica requerida se realizara oportunamente; la influencia causal por parte de la E.S.E MANUEL URIBE ÁNGEL en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del gemelo nasciturus de la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ es de un 30%, pues, si bien brindó la atención de su embarazo en el servicio de hospitalización , nada hizo frente a la tardanza en la realización de la ecografía gestacional que se había ordenado desde su ingreso, lo cual, como ya se explicó, hubiera brindado posibilidades de sobrevida para ambos fetos; y finalmente, en relación a la IPS DINÁMICA S.A., se tiene queRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 4 era la encargada de realizar la ecografía que requería la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ para verificar el estado de sus fetos, no obstante, tardó su realización más de 4 días a pesar de las condiciones especiales de la paciente y sin consideración a la insistencia del personal de enfermería a cargo de esta, y por lo tanto, se estima que la proporción en la causación del daño es del 40%, pues no actuó oportunamente ante el deber de practicar la ayuda diagnóstica que hubiera

brindado al feto muerto alguna probabilidad de sobrevivir. Respecto de la liquidación de perjuicios, conforme a los parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de abril de 2017, no es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales, inmateriales y daño a la salud, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima, por lo que los perjuicios serán indemnizados de manera proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía el nasciturus de sobrevivir, el cual se estableció en un 50%. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ: El magistrado considera que en este caso, dado que el daño tuvo lugar en el contexto de prestaciones y servicios provistos en virtud de la vinculación de las partes en virtud del esquema y estructura organizacional del Sistema de Seguridad Social en Salud previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, existe entre tales entidades "unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor”, lo cual determina que frente a los últimos las primeras sean

solidariamente responsables, en virtud de las normas especiales que regulan el tema que prevalecen sobre la norma general establecida en el art. 140 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

5 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

Demandados: - E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

DE ENVIGADO, ANTIOQUIA

- I.P.S. DINÁMICA S.A.

- E.P.S. SURAMERICANA S.A.

Llamado en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Providencia: No. 059

Temas. Responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico de ginecobstetriciaFalla probada del servicio/ Muerte fetal intrauterina en embarazo gemelar monocorial biamnióticoAlto Riesgo Obstétrico/Pérdida de oportunidad de sobrevivir por demora en realización de examen diagnóstico ordenado/ Confirma y modifica sentencia apelada. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE

DEMANDANTE, los demandados E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, I.P.S. DINÁMICA S.A. y E.P.S.

SURAMERICANA S.A. y la entidad llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la sentencia No. 161 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control: Los señores YESENIA GALEANO RAMÍREZ y JOSÉ OCTAVIO GALLEGO ZAPATA, actuando en nombre propio y en representación de los menores

ALEJANDRO Y MATÍAS GALLEGO GALEANO, y los señores OMAR DE

JESÚS GALEANO CANO, MARÍA LUZ DARY RAMÍREZ ORTÍZ, JESÚS

ANTONIO RAMÍREZ, MARIANA DEL SOCORRO ORTÍZ DE RAMÍREZ, MARYI GALEANO RAMÍREZ, YULIANA GALEANO RAMÍREZ, YAJAIRA GALEANO RAMÍREZ, CARMEN EMILSE ZAPATA, OCTAVIO DE JESÚSRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

6 GALLEGO SALAZAR, JAMES ALBERTO GALLEGO ZAPATA, SHIRLEY YAMILE GALLEGO ZAPATA, en nombre propio, actuando a través de apoderada

judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE

ENVIGADO, ANTIOQUIA, la I.P.S. DINÁMICA S.A., la E.P.S.

SURAMERICANA S.A. y la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –ver los folios 257 a 282 del cuaderno No. 1- , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del gemelo nasciturus Tomás Gallego Galeano, en hechos ocurridos el día 4 de enero de 2012 en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL del municipio de Envigado, departamento de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, pérdida de oportunidad, perjuicio futuro y daño a la salud relacionados en el escrito de la demanda. 1.3. Hechos: Refiere la apoderada que la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ inició embarazo con fecha de última menstruación el 8 de mayo de 2011, con antecedente de importancia relacionado con una cesárea anterior por macrosomia fetal. Comenta que el 22 de noviembre de 2011 se le realizó ecografía nivel III, la cual

arrojó como resultado un embarazo gemelar, sin anormalidades estructurales fetales, ni anormalidad cromosómica, ni signo de transfusión feto-fetal, por lo que el diagnóstico indica supervisión de embarazo de alto riesgo. Asegura que la señora GALEANO RAMÍREZ, durante el tiempo de gestación, siguió al pie de la letra todas y cada una de las indicaciones médicas, cumpliendo lasRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 7 recomendaciones y cuidados necesarios para coadyudar en el buen desarrollo y crecimiento de los gemelos, con el fin de lograr, con estos cuidados, llevar a feliz término el nacimiento de sus hijos gemelos Tomás y Matías.

Señala que, en ecografía practicada el 26 de diciembre de 2011, se confirma que el feto 1 se encuentra en posición podálica, embarazo de 32 semanas + 5 y registro de maduración pulmonar que se viene aplicando desde hace dos meses. Relata que el 30 de diciembre de 2012, a las 2:41 p.m., la señora YESENIA acudió a control prenatal a la E.P.S. SURA, presentando contracciones muy fuertes y dolorosas, movimientos fetales positivos, la doctora que la atiende, al hacer un tacto vaginal, percibió y registró que tenía el cuello uterino muy blando y teniendo en

cuenta que los bebés venían recibiendo maduración pulmonar desde hacía más de dos meses, ordenó su remisión inmediata para la E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL, y fue trasladada en ambulancia, ya que los bebés podrían nacer en cualquier momento y, por ser un embarazo gemelar, era un parto que requería de un especial cuidado. Manifiesta que la señora YESENIA presentaba obesidad mórbida y se encontraba supremamente hinchada, ya que estaba reteniendo líquidos. Luego, al arribar a la E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL a las 6:00 p.m., fue valorada de inmediato por la médica ginecobstetra de turno, nuevamente se le realizó tacto vaginal y, considerando que tenía el cuello uterino muy blando, le ordenó hospitalización inmediata y prescribió exámenes urgentes de: monitoreo fetal, que se realizaron y el resultado confirma que ambos bebes estaban vivos; adicionalmente, una ecografía gestacional para evaluar la vitalidad de ambos fetos y un perfil-biofísico y, de acuerdo a los resultados que arrojaran, tomaría una decisión sobre el parto, si se realizaba o no por cesárea, “exámenes que no realizaron jamás, ya que la I.P.S. DINÁMICA estaba colapsada por la enorme demanda”. Refiere que, como estaban pendientes los exámenes ecogestacional, cervicometriaperfil biofísico, no se tomó ninguna decisión sobre si realizar la cesárea o no, y la

paciente se quedó ahí, esperando la realización de los exámenes, los cuales, con susRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 8 resultados, permitirían a los galenos de turno la toma de una decisión que podría hacer real y efectivo su sueño y esperanza de ver el nacimiento de sus hijos gemelos.

Considera que el camino más expedito para salvaguardar tanto la vida de los infantes como la de la madre, era la práctica de la cesárea, con miras a evitar el sufrimiento de la madre y los gemelos, ya que el parto vaginal aumenta el riesgo de morbimortalidad perinatal. Manifiesta que el 4 de enero de 2014, a las 00:55, le practicaran los exámenes a la señora YESENIA, y se le practicó cirugía de cesárea, arrojando como resultado un bebé nacido vivo y un feto muerto, el cual presentó las siguientes características: “Bebé No.1 masculino, cefálica con circular a cuello floja, peso 2.050 gramos, talla 42 cms, APGAR 8 y 10 a los 1 y 5 minutos hora de nacimiento, 0055 am L.A. AMNIOTICO CLARO. BEBÉ ·No.2 en transversa con la cabeza a la derecha y el dorso posterior. Se extrae en podálica, nace muerto con la piel esfacelada y edema de piel más prominente en el cuero cabelludo y cabalgamiento de las suturas” “se le explica a la paciente que el bebé estaba muerto desde hace varios días”. Argumenta que, en este caso, la falla en el servicio consistió en “omitir la práctica

de piel más prominente en el cuero cabelludo y cabalgamiento de las suturas” “se le explica a la paciente que el bebé estaba muerto desde hace varios días”. Argumenta que, en este caso, la falla en el servicio consistió en “omitir la práctica de exámenes de imagenología requeridos o en su defecto el traslado inmediato a otra clínica o centro hospitalario donde se hubieran podido practicar oportunamente estos exámenes que como podemos ver eran de vital importancia, para así haber podido preservar la vida de los nasciturus TOMÁS y MATÍAS y la salud de YESENIA, su madre. Estos hubieran brindado a los médicos una mejor información acerca de la dilatación, oxigenación y posición real de los fetos.” 1.4. La sentencia de primera instancia –ver los folios 847 a 857 del cuaderno No. 3-: El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la ESE MANUEL URIBE ÁNGEL, a la EPS SURAMERICANA S.A. y a la IPS DINÁMICA S.A. por los perjuicios sufridos por los demandantes, en razón a “laRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

9 eliminación de las probabilidades de evitar la muerte fetal del hijo que esperaba la

señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ”.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció y ordenó el pago de los siguientes perjuicios: Demandante Pérdida de oportunidad Perjuicios morales Yesenia Galeano Ramírez 30 SMLMV 25 SMLMV José Octavio Gallego Zapata 30 SMLMV 25 SMLMV Alejandro Gallego Galeano 15 SMLMV 12.5 SMLMV Matías Gallego Galeano 15 SMLMV 12.5 SMLMV Omar de Jesús Galeano Cano 15 SMLMV 12.5 SMLMV María Luz Dary Ramírez Ortiz 15 SMLMV 12.5 SMLMV Carmen Emilse Zapata 15 SMLMV 12.5 SMLMV Octavio de Jesús Gallego Salazar 15 SMLMV 12.5 SMLMV A su vez, negó los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación y a la salud, y los pretendidos por los demandantes, no referidos en el cuadro anterior, por no haber demostrado el perjuicio. Como fundamento de su decisión, argumentó: “(…) En el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditada la ocurrencia de muerte fetal del hijo que esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, de la cual tuvo conocimiento el 3 de enero de 2012 al realizarse el examen de ecografía gestacional. El hecho de la muerte fetal o la pérdida de la posibilidad de nacimiento del bebé que esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, per se permite concluir la causación de perjuicio para esta y su esposo, en condición de futuros padres (…) De la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

esperaba la señora Yesenia Galeano Ramírez, per se permite concluir la causación de perjuicio para esta y su esposo, en condición de futuros padres (…) De la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL (…) se concluye que la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ registraba unas condiciones clínicas de embarazo catalogado como de alto riesgo, debido a que además del embarazo múltiple, presenta también obesidad mórbida y glucemia alta, las imágenes diagnósticas constituían una herramienta importante para establecer la necesidad de una cesárea, y aunque en el proceso no se demostró que se hubiera presentado una falla por parte de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL consistente en no haberse efectuado dicha cesárea, lo cierto es que si es posible predicar la existencia de una irregularidad debido a que no fue diligente la monitorización del estado de salud de los fetos, lo que constituye una prueba directa de la deficiente atención prestada por dicha institución. Debe aclararse que las pruebas técnicas y testimoniales practicadas en el marco del proceso fueron coincidentes en afirmar que los síntomas exhibidos inicialmente por la señora YESENIA GALEANO RAMÍREZ, valorados en su momento como un síndrome de embarazo pretérmino, no ameritaban la realización inmediata de una cesárea, sin pasar por alto el Despacho el hecho de que, según los datos reportados en la historia clínica los

médicos tratantes no efectuaron una monitorización permanente del estado de salud de los fetos con la efectiva realización de ayudas diagnósticas prescritas desde el ingreso a la hospitalización y de lo cual se limitaron a dejar constancia en la historia clínica como se evidencia por los diferentes gine-obstetras que atendieron a la señora GALEANORadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

10 RAMÍREZ, sobre el estado de pendiente de dichas ayudas diagnósticas y a prescribir un plan igual de manejo clínico. Así las cosas, con el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado el actuar culposo de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL al omitir remitir a la paciente hacia una institución con disponibilidad para la realización de las ayudas diagnósticas requeridas o gestionar lo necesario para la realización oportuna de las mismas en dicha institución, conforme lo ordenaban los postulados de la ciencia médica, ante las evidencias encontradas por el seguimiento y las condiciones de ingreso de la paciente, dicha omisión excluye entonces, la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público, y aunque tampoco existe certeza de que aún si la E.S.E. hubiera actuado con la mencionada diligencia se hubiere evitado el resultado por el que se demanda en el presente proceso, lo cierto es que si hubiese obrado de

esa manera, no le habría hecho perder a la paciente el chance o la oportunidad de llevar a feliz término el alumbramiento con vida de los gemelos. Pues dicha entidad demandada, los médicos y especialistas que atendieron a la paciente estaban en la necesidad de encaminar su actividad médica, integralmente concebida hacia la prestación de medidas oportunas, idóneas y correspondientes con las condiciones de alto riesgo que presentaba la señora Yesenia, por sus antecedentes y diagnóstico de embarazo pretérmino, y por el contrario contentarse con una atención limitada a valoraciones de los médicos sin las ayudas diagnósticas que podían mostrar el estado real de los fetos, implica de plano la inobservancia y desconocimiento de la realidad médica de la paciente y sus circunstancias, y la omisión del factor temporal sin sustento de razonabilidad alguno, p uesto que los exámenes finalmente fueron realizados por el médico de turno Jaime Alberto Zapata adscrito a la red de la E.S.E., situación que se pudo desarrollar desde el inicio sin necesidad de someter a la paciente a ese lapso de espera con la obtención de las consecuencias ya conocidas. De todo lo anterior, el Despacho encuentra no solo el factor temporal como determinante en la atención, sino la inobservancia de procedimientos y exámenes prescritos en pacientes como la señora Yesenia con un embarazo de alto riesgo, específicamente la ecografía gestacional y la cervicometría, limitándose a dar un manejo ligero y solo atendiéndose de manera tardía el 3 de enero de 2012 con la realización de las ayudas diagnósticas

mencionadas, prescritas desde el 30 de di ciembre de 2011, sin que tenga asidero la defensa de la entidad demandada para demostrar la inexistencia de una falla en el servicio, el manifestar que los exámenes prescritos finalmente fueron practicados por el médico Jaime Alberto Zapata adscrito a su red ante el incumplimiento de la IPS Dinámica, debido a que la actividad médica no se satisface por momentos, en tanto es integral y no se agota con una prestación que resulta insuficiente e ineficiente para el momento causal en el que pretendieron y en efecto se realizaron las ayudas diagnósticas. En este orden de ideas anteriormente expuesto, se encuentra acreditada la falla del servicio predicable respecto de dicha entidad. De la responsabilidad médica de E.P.S. SURA Medicina Prepagada S.A. e I.P.S. DINÁMICA S.A. (…) debido a que la falla en la prestación de los servicios médicos en que pueda incurrir su red de prestadores involucra la responsabilidad de esta, y demostrada una falla en el servicio en la que incurrió la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL como se estableció en párrafos anteriores, en su calidad de Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS) asignada para el manejo médico de la señora Yesenia Galenao Ramírez y en razón a la obligación que se encuentra a cargo de la E.P.S. SURA en garantizar la atención directa o indirecta de los servicios de salud en forma adecuada, se compromete la responsabilidad de

la misma en la causación del daño reclamado. De otra parte, en cuanto a la I.P.S. DINÁMICA S.A. advierte el Despacho que la misma para la época de los hechos tenía un contrato vigente con la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, el cual tenía por objeto el siguiente: “(…) prestar a la E.S.E. el servicio de radiología, ecografía, tomografía, doppler y procedimientos especiales para todas las personas naturales que acudan a la E.S.E. en busca de servicios ya sea directamente oRadicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS 11 remitidos por E.P.S., A.R.S., A.R.P., entidades de medicina prepagada o profesionales independientes, entre otros (…)”. (…) se observa que la conducta de la I.P.S. DINÁMICA S.A. cercenó la posibilidad de nacimiento del bebé, pero no puede predicarse que su conducta haya sido la causa eficiente de dicho resultado. (…) (…) en el presente caso la configuración de la responsabilidad no se constituye en razón del nexo de causalidad inequívoco entre una conducta culposa y la causación de un daño, sino en razón de la teoría de la pérdida de oportunidad. En ese orden de ideas, hay un nexo de causalidad entre la conducta omisiva de las demandadas y la eliminación de las

probabilidades de evitar el resultado dañoso, y este es el daño susceptible de indemnización. En efecto, el daño a reparar por este concepto no es la muerte del bebé sino, exclusivamente, la oportunidad o probabilidad perdida, cuyo valor necesariamente ha de ser inferior al del “daño final”, y en este sentido se declarará la responsabilidad en forma solidaria de las demandadas en consideración a que se encuentra comprometida la responsabilidad civil de quienes prestan en forma directa (Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales) o indirecta (Entidades Promotoras de Salud) los servicios de salud.” En la misma providencia, el A quo ordenó a la aseguradora llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A., reembolsar el valor que llegare a pagar por la condena a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL hasta el monto establecido en la póliza de seguros por el riesgo asegurado, incluido el deducible y en los términos, condiciones y cuantía de dicho contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, esto es, las pólizas No. 21372476/0, 21578449/0 y 201775792. En relación con los llamamientos en garantía que efectuó la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL a la I.P.S. DINÁMICA S.A. y la E.P.S. SURAMERICANA a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, adujo que eran improcedentes por cuanto son deudores solidarios, concausantes del daño,

llamados a responder por este, sin que haya lugar a estudiar la acción revérsica (sic) entre ellos. Finalmente, dispuso la condena en costas a las entidades demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $631.999,50 a cargo de cada una de ellas. 1.5. Los recursos de apelación: 1.5.1. La parte demandante –ver los folios 896 a 900 del cuaderno 3-: El apoderado de los demandantes solicita que se valore el monto reconocido por los perjuicios, al considerar que la indemnización es ínfima o muy inferior y se aleja de los daños sufridos por la señora YESENIA y su núcleo familiar.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00582-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YESENIA GALEANO RAMÍREZ Y OTROS

12 Así mismo, pretende que se ordene el reconocimiento de los perjuicios que fueron negados, entre ellos, el daño a la salud causado a la señora Yesenia Galeano Ramírez, con apoyo en la sentencia del Consejo de Est

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