TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00633-02-(28-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00633-02-(28-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: MARÍA VICTORIA BARRERA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA
JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GEN ERAL
DE LA NACIÓN.
Providencia No: 138
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante contra la Sentencia No. 016 del 03 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del C ircuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA JUDICIAL/
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del medio de control:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del medio de control:
Los señores MARÍA VITORIA BARRERA , LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉS Asunto: Privación Injusta de la libertad / Falta de legitimación en la c ausa por pasiva / Entidades encargadas de grabar, modi ficar y cancelar las órdenes de captura en los registros de consulta / Aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre perjuicios materiales.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
2 FELIPE MOLINA BARRERA obrando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante los jueces administrativos del circuito, en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes
1.2. Pretensiones -Ver folios 02 y 03- : “3.1. Que se DECLARE a (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) – NACIÓN – MINISTERIO DE
1.2. Pretensiones -Ver folios 02 y 03- : “3.1. Que se DECLARE a (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) – NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACI ÓN COLOMBIA / NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA D E LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes MARÍA VITORIA BARRERA, LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉ S FELIPE MOLINA BARRERA derivados de la detención ilegal de la cual fuera objeto MARÍA VICTORIA BARRERA el 9 de diciembre de 2012 en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro – Antioquia cuando se disponía a viajar al exterior.
3.2. Que las entidades d emandadas paguen a título de perjuicios materiales a la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, las siguientes sumas de dinero:
- Por daño emergente la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ($8.442.080,00) M/CTE por concepto de valor d inerario perdido por el pago del plan turístico de Argentina – Suramérica y tiquetes aéreos de MARÍA VICTORIA Y LUZ MÉLIDA BARRERA, pagados por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA a la empresa
EXCURSIONES DE COLOMBIA Y AMÉRICA S.A.S.
Suramérica y tiquetes aéreos de MARÍA VICTORIA Y LUZ MÉLIDA BARRERA, pagados por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA a la empresa
EXCURSIONES DE COLOMBIA Y AMÉRICA S.A.S.
3.3. Que las entidades d emandadas paguen a título de perjuicios materiales a LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉS FELIPE MOLINA BARRERA, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) M/CTE a cada uno por los gastos en que debieron incurrir para la atención de la situación personal que estaba viviendo su hermana y madre MARIA VICTORIA BARRERA conforme a la retención ilegal de la cual fue objeto.
3.4. Que las entidades demandadas paguen a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo el pago:
- MARIA VICTORIA BARRERA 30 SMLMV
- LUZ MÉLIDA BARRERA Hermana 20 SMLMV
- JULIO CESAR BARRERA Hermano 15 SMLMV
- MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Hijo 15 SMLMV - ANDRÉS FELIPE MOLINA BARRERA Hijo 15 SMLMV 95 SMLMVRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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95 SMLMVRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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Estas sumas de dinero se pretenden conforme a la angustia, incomodidades, padecimientos y sufrimientos causados a la misma MARÍA VICTORIA BARRERA como retenida ilegalmen te, como a sus hermanos e hijos (sic)”.
1.3. Hechos:
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la señora MARIA VICTORIA BARRERA y su hermana LUZ MÉLIDA BARRERA, se dedicaban a realizar recorridos escolares en sus vehículos propios afiliados a la Empr esa TRANS RUMBOS LTDA. en la ciudad de Medellín y con el producto de su trabajo planearon durante todo el año 2012 un viaje a Argentina, incluyendo las cataratas de Iguazú, entre otras cosas, ello con motivo del cumpleaños de LUZ MÉLIDA.
El 09 de diciembr e de 2012, en el Aeropuerto José María Córdo va de Rionegro, estando MARIA VICTORIA BARRERA haciendo el registro de migración es informada, por parte de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia que no podría viajar por tener un pendiente judicial por homicidio, por lo que la iban a dejar a disposición de la POLICÍA NACIONAL.
Una vez en la oficina de la POLICÍA NACIONAL, miembros de la institución hacen efectiva la ca ptura de MARIA VICTORIA BARRERA, leyéndole sus respectivos derechos e informándole que su captura se debía a un requerimiento judicial que había
Una vez en la oficina de la POLICÍA NACIONAL, miembros de la institución hacen efectiva la ca ptura de MARIA VICTORIA BARRERA, leyéndole sus respectivos derechos e informándole que su captura se debía a un requerimiento judicial que había en Belén de los Anaquíes – Caquetá, por el delito de homicidio, conforme a hechos que se habían presentado en 1988.
La señora MARIA VI CTORIA BARRERA estuvo detenida en la oficina de la POLICÍA NACIONAL en el Aeropuerto José María Córdova el día 09 de diciembre de 2012 y hasta las 11:00 horas del 10 de diciembre de 2012, ya que una vez comunicados con la Fiscalía de Belén de los Andaquíes – Caquetá, estos expidieron el Ofic io No. 250 del 10 de diciembre de 2012, en el cual se indica que: “no se encontró diligencia alguna seguida en contra de MARÍA VICTORIA BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.990.689, sin más datos. De igual forma se indagó en el Juzgado de dicha localidad, donde tampoco se encontró investigación alguna ”, por lo que inmediatamente se le dejó en libertad.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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4 1.4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 016 del 03 de febrero de dos mil diecisiete (2017), decidió negar y condenar en
1.4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 016 del 03 de febrero de dos mil diecisiete (2017), decidió negar y condenar en costas, expresando lo siguiente:
“… la orden de captura, tiene origen en u n mandato judicial de autoridad, el cual presenta coincidencia en la identidad, y de manera más precisa en nombres, apellidos y número de cédula, respecto de quien pretendiera salir del país, con lo que la acción del personal de Migración, consistente en presentar el reporte a la Policía Nacional, resulta no solo legítima, sino además constituye (sic) el cumplimiento de un deber misional, por lo cual forzoso resulta descartar la responsabilidad de estas entidades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no se demostró que tuviera esta Agencia función de administración o actualización de la vigencia de datos relativos a órdenes de captura.
Tampoco resulta para el Despacho comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que si bien es cierto, esta entidad está a cargo de la actividad de investigación, persecución y acusación de las person as a quienes se imputa la comisión de un delito, funciones antes de 1991, radicadas en los Juzgados de Instrucción Criminal, no se acredita en el plenario, ni que la Fiscalía como nuevo organismo a cargo de la función de investigación, asumiera responsabilidad de la actualización de las órdenes de captura, proferidas por el organismo que le antecedió en funciones, ni se demuestra el concurso o actividad de los funcionarios de este ente en los hechos.
(…)
por el organismo que le antecedió en funciones, ni se demuestra el concurso o actividad de los funcionarios de este ente en los hechos.
(…)
Lo atrás expuesto es aplicable también al Consejo S uperior de la Judicatura toda vez que como acaba de señalarse, si bien el reporte de la orden de captura registrada, señala como autoridad que emitió la orden, al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Florencia, Caquetá, ello no pasa de ser una mera anotación, o si se quiere un elemento indiciario, ineficaz por sí mismo para determinar la autoría del Juzgado respecto de la orden de captura.
(…)
En consecuencia, y como quiera que no se demostró que las demandadas tuviesen responsabilidad o injerencia en el trámite o actualización de los registros de órdenes de captura, como tampoco la existencia de un deber omitido en los servidores públicos que participaron en los hechos, el Despacho negará las pretensiones aducidas por los actores.
1.5. El Recurso de Apelación.
1.5.1. De la parte demandante -Ver folios 307 y ss-.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia , manifestando que no se entiende cómo es que a pesar que el Despacho concluye que está demos trada la privación ilegal de la libertad de María Victoria Barrera, no adjudica responsabilidad a ninguna entidad.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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5 Afirma que es claro que la demandante MARÍA VICTORIA BARRERA, ni las demás víctimas directas estaban en capacidad de probar en donde falló l a administración y de quien era la responsabilidad de que existiera una base de datos, de una entidad pública, que orden ara la captura de la señora BARRERA; afirma el apoderado que dadas las circunstancias debe considerarse la carga dinámica de la prueba, pues en este caso está en mejor posición frente al material probatorio la administración.
Advierte, también, que yerra el A quo al encausar la litis y resolver el problema jurídico bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, pues, afirma que el Con sejo de Estado en Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 dispuso que el título de imputación en materia de privación injusta de la libertad es de naturaleza objetiva y no subjetiva como lo plantea el Despacho.
Advierte igualmente el apoderado que no es causal de exclusión de responsabilidad para la administración, el hecho de que las funciones relacionadas con los registros judiciales de los ciudadanos hayan pasado de una entidad a otra.
Expresa que el problema a resolver era quien responde po r un registro de una orden de captura en una base de datos de una entidad oficial, contra la señora MARIA VICTORIA BARRERA, cuando no existía proceso, ni investigación alguna contra la misma y cuando en virtud de esa supuesta orden de captura se mantuvo il egalmente privada de la libertad a la señora BARRERA.
Manifiesta que sea quien hubiese asumido funciones de registros en bases de datos y la
misma y cuando en virtud de esa supuesta orden de captura se mantuvo il egalmente privada de la libertad a la señora BARRERA.
Manifiesta que sea quien hubiese asumido funciones de registros en bases de datos y la administración de las mismas (Interpol – Policía Nacional – DASMigración Colombia – Fiscalía General de la Nació n) no se explica cómo se justifica la privación ilegal de una ciudadana cuando se probó que no existía, realmente, requerimiento alguno contra la misma.
Expresa que al parecer la entidad que registró los datos a cargo de MARÍA VICTORIA BARRERA fue la DIREC CIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN como dependencia de la Policía Nacional, situación efectuada el 15 de septiembre de 1998, considérese, además, como agravante de dicho registro el tiempoRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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6 transcurrido en dicho registro en la base de datos ( esto es desde el 15 de septiembre de 1998), tiempo en el que por supuesto se afectó el buen nombre y la buena reputación de la ciudadana.
De conformidad con lo expuesto, el apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera i nstancia y, en su lugar, se provea una nueva concediendo las súplicas de la demanda.
1.6. Alegatos en Segunda Instancia.
Mediante Auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia
1.6. Alegatos en Segunda Instancia.
Mediante Auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín y mediante Auto del 22 de mayo del mismo año se corrió el respectivo traslado para alegar.
1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –Ver folios 329 y ss-:
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , dentro del tiempo dispuesto para ello , presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia manifestando que solicita se tenga a su favor, copia de la pantalla del Sistema de la Policía Nacional, consultada el 09 de diciembre de 2012, en la página web http//oasdijin.policia.gov.co/portal/page, en la cual se registra orden de captura vigente para la señora MARÍA VICTORIA BARRERA por el delito de homicidio, lo anterior teniendo en cuenta que la función de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales fueron trasladadas a la Policía Nacional, según lo establecido en el numeral 3.3. del Decreto 4057 de 2011 donde la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, está facultada para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER (base de datos de antecedentes, anotaciones judiciales y órdenes de captura) por lo que no tienen la facultad de modificar, corregir o cancelar los registros.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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por lo que no tienen la facultad de modificar, corregir o cancelar los registros.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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7 De igual forma solicita tener en cuenta la auditoria al sistema por parte de la Oficina de Tecnología de la Información de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con relac ión al caso de la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.990.689 de Medellín, quien pretendía viajar al exterior el día 09 de diciembre de 2012 desde el Aeropuerto José María Córdova, dónde se establece que para el d ía de los hechos figuraba una orden de captura del Juez Incriminal 9 (sic) de Florencia Caquetá por homicidio, por lo que se verifica por policía antecedentes y una vez verificado se confirma la orden, por lo que se puso a disposición de la Policía Aeroportuaria.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el informe rendido por el Oficial de Migración – Jefe de turnodel Aeropuerto, donde se observa la copia del pantallazo de la solicitud de orden de captura por parte del Juzgado Incriminal 9 de Florencia.
Por lo anterior, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues, además, es evidente que esta actuó conforme a derecho efectuando el procedimiento de control migratorio, en forma regular y respetando en todo momento la dignidad y los derechos de la señora MARÍA VICTORIA BARRERA. Además, los oficiales que atendieron el caso
esta actuó conforme a derecho efectuando el procedimiento de control migratorio, en forma regular y respetando en todo momento la dignidad y los derechos de la señora MARÍA VICTORIA BARRERA. Además, los oficiales que atendieron el caso actuaron acorde al procedimiento de autorización y control de salidas del país.
1.6.2. De la Policía Nacional –Ver folios 335 y ss-:
El apoderado de la Policía Nacional, dentro del tiempo dispuesto para ello, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de l a demanda, por no encontrarse plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad, rompiéndose por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado a la parte demandante por la demandada Policía Nacional.
Expresa, también, que en el presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional ya que no hubo por parte de esta entidad vulneración del contenido constitucionalmente establecido; afirma que se verificó deRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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8 manera idónea que la persona sobre la cual recaía la captura fuera la misma persona que se encontraba solicitada por la autoridad judicial, es decir, su documento de identidad, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que llev an a la convicción de que se trata de la misma persona requerida. Por lo que no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el cumplimiento de sus funciones.
identidad, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que llev an a la convicción de que se trata de la misma persona requerida. Por lo que no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el cumplimiento de sus funciones.
1.6.3. De la Fiscalía General de la Nación –Ver folios 339 y ss-:
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicita mantener la sentencia impugnada por parte del demandante, ya que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ya que la entidad actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Lo anterior con fundamento en el hecho de que la Fiscalía no puede ser responsable por las conductas que realizan otras entidades ajenas a ella, pues, afirma que aquí estamos frente a unas pretensiones indemnizatorias por unos perjuicios ocasionados p or la Dirección de Investigación Criminal –INTERPOL, dado que, al realizar el formato de la publicidad de la sentencia expedida, diligenciaron erróneamente el mismo y causaron un perjuicio a los aquí demandantes. Por lo mismo, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.
1.6.4. De la parte demandante –Ver folios 355 y ss.-
El apoderado de la parte demandante presenta como argumento de sus alegatos los siguientes.
Cuestiona el daño antijurídico que generan los casos de h omonimia y el derecho a la honra, buen nombre y, en el caso particular , la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues, afirma que no queda duda alguna, con el material probatorio que reposa en el expediente, de que la señora MARÍA VICTORIA BARR ERA, estuvo privada de
honra, buen nombre y, en el caso particular , la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues, afirma que no queda duda alguna, con el material probatorio que reposa en el expediente, de que la señora MARÍA VICTORIA BARR ERA, estuvo privada de la libertad y al haberlo estado con base en un supuesto requerimiento judicial que no existía, tal y como lo manifiesta la Fiscalía General de la Nación, deviene la privación de la libertad como injusta.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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9 Advierte que quedó probado q ue el registro de la señora BARRERA en la base de datos utilizado por Migración Colombia y por la Policía Nacional, a pesar de haber servido como fundamento para la privación efectiva de la libertad de la ciudadana, éste no existía en la realidad, no se co ntaba con ningún soporte en el sentido que no había ningún órgano o entidad judicial que en realidad hubiera emitido tal orden de captura, pues no existía proceso o investigación a lguna que comprometiera en alguna medida la libertad de MARÍA VICTORIA.
Cuestiona el apoderado el hecho de que el registro en la base de datos de la supuesta orden de captura se diera en el año de 1998, por parte de un Juzgado de Instrucción Criminal cuando para esa fecha dichas unidades no existían, puesto que las funciones y registros habían pasado a mano de la Fiscalía General de la Nación.
Será, entonces que, ¿en materia de responsabilidad, las entidades encargadas de la administración y el manejo de estas bases de datos (que son de manejo restrictivo, pero
registros habían pasado a mano de la Fiscalía General de la Nación.
Será, entonces que, ¿en materia de responsabilidad, las entidades encargadas de la administración y el manejo de estas bases de datos (que son de manejo restrictivo, pero oficial) no tienen ningún tipo de obligación con el registro que se hace de manera errónea, sin fundamento de autoridad judicial?
Asevera el apoderado que para el momento en que se registra la orden de captura (1998) era la Fiscalía General de la Nación la encargada de dic hos registros, por lo que era esta la responsable de la cancelación o prolongación de la misma.
Advierte el apoderado que el A quo presenta una confusión en el sentido de mezclar las funciones propias de la INTERPOL y de la OIPCINTERPOL y las de la DIJIN, que por supuesto si se relacionan con la administración de los datos de registros y antecedentes.
Afirma el apoderado que la DIJIN y sus funciones primarias de administración de datos de la criminalidad siempre ha estado consigo, de suerte que el registr o en el reporte de MARÍA VICTORIA BARRERA en el pantallazo de la base de datos de la Policía Nacional es fiable en el sentido de adjudicarle esa acción a la DIJIN como dependencia de la Policía Nacional.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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10 De conformidad con lo expuesto, se solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan en su integridad las pretensiones de los accionantes.
10 De conformidad con lo expuesto, se solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan en su integridad las pretensiones de los accionantes.
1.6.5. Del Consejo Superior de la Judicatura (folios 365 y ss).
La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura expresa que para que exista responsabilidad por error grave se debe contar con la presencia de un daño antijurídico, que es aquél que el administrado no está en la obligación de soportar, pues no existe o no se presenta ninguna causal que justifique la producción del daño por parte de la administración; la existencia de una causalidad material –imputatio factiesto es, que el daño sea efecto inmediato de la acción o de la omisión de la autoridad pública y la atribución jurídica del daño al Estado –imputatio iurisen virtu d de un nexo con el servicio. El título o factor de atribución del daño (falla del servicio probada o presunta; daño especial, riesgo excepcional, etc), será el asunto que determinará el juzgador, en vista de lo allegado y probado, en virtud del principio según el cual a las partes incumbe demostrar los hechos y al juez dispensar el derecho.
Advierte que la parte actora tiene la obligación de probar el error, los hechos y perjuicios y que, en cuanto a la responsabilidad del Consejo Superior, si bien el reporte de la orden de captura registrada, señala como autoridad que emitió la orden al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Florencia – Caquetá, ello no pasa de ser una mera anotación o si se quiere un elemento indiciario, ineficaz por sí mismo para det erminar la autoría del Juzgado respecto de la orden de captura.
Instrucción Criminal de Florencia – Caquetá, ello no pasa de ser una mera anotación o si se quiere un elemento indiciario, ineficaz por sí mismo para det erminar la autoría del Juzgado respecto de la orden de captura.
Reitera entonces, la apoderada, que es carga de la parte actora probar en el transcurso del proceso lo atinente a la cláusula general de responsabilidad estatal, del cual deviene el cumplimiento de tres requisitos, de los cuales se deben probar su existencia: el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad.
Concluye que no es viable atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial por los presuntos perjuicios reclamados por la parte actora, en cabeza de la Nación – RamaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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11 Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, dado que no existe nexo causal entre dichos perjuicios y el título de imputación atribuible al Consejo Superior.
En consideración a lo anterior solicita CONFIRMAR la decisión de primera instancia, toda vez que se evidencia que la parte actora no demostró los elementos esenciales para pretender predicar responsabilidad administrativa y patrimonial del Consejo Seccional.
1.6.6. Concepto del Ministerio Público.
Dentro del plazo dispuesto para ello, el Procurador Judicial , delegado ante el Tribunal Administrativo, no elevó concepto en el presente proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Administrativo, no elevó concepto en el presente proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la accionada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.2. Problema jurídico
Examinando el marco de competencia establecido para la segunda instancia, el cual está delimitado por los argumentos expuestos en el recurs o, le corresponde examinar a la Sala si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓNRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
12 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidarias y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos los días 09
12 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidarias y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos los días 09 y 10 de diciembre de 2012, en los cuales fue retenida la señora MARÍA VICTORIA BARRERA por existir, supuestamente, a su nombre una orden de captura.
Para determinar lo anterior, se debe examinar si efectivamente la privación se tornó en injusta y para ello se debe examinar la veracidad de la orden de captura y a orden de quién se enco ntraba la misma o si, por el contrario, se trataba de un error en la orden que estaba registrada en el sistema y a quién le es atribuible dicho error.
Para poder concluir lo anterior, se examinará el material probatorio que reposa en el expediente y se an alizará si se encuentran probados los elementos de la responsabilidad.
Resuelto todo lo anterior, de ser procedente, se pasarán a analizar los perjuicios
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