TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00633-02-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-022-2014-00633-02-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – el Estado responderá por los daños que por acción u omisión de sus autoridades públicas le sean imputables - la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida - e l daño injusto o antijurídico ( damnum iniuria datum ), para que exista, tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida (damnum contra ius ) y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento (damnum non iure) / IMPUTACIÓNla imputación fáctica pretende averiguar a quien se le puede atribuir la autoría de un hecho dañino, sin tener que indagar sobre la calificación subjetiva de su conducta; lo importante es demostrar si una determinada persona es la autora, y en qué proporción, del hecho que se le imputa, y la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico / NEXO CAUSAL - se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si, a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las
llamadas causales eximentes de responsabilidad / FIN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo7 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD - la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el Estado resulta patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad - se deja en manos del juez, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar / VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA - la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva /
REGISTRO DE LAS ORDENES DE CAPTURA - un registro actualizado donde aparezcan las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales competentes y sobre su cancelación, constituye, una de las formas de cumplir con los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución, como son garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como. una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data - la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de SeguridadDASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General / DIJIN - tiene como misión contribuir a la seguridad y convivencia ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, así como la asistencia a la organización internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales, orientada a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad /Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
2 DAS - tenía a cargo la producción o consecución de la inteligencia que requiería el Estado,
como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.
FUENTE FORMAL: Artículos 2, 90 y 250 de la Constitución Política, Ley 62 de 1993, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 4057 de 2011, Decreto 4062 de 2011, SINTESIS DEL CASO: El 09 de diciembre de 2012, en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, la señora María Victoria Barrera se encontraba haciendo el registro de migración para viajar a Argentina junto con su hermana Luz Mélida Barrera y allí es informada, por parte de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, que no podría viajar por tener un pendiente judicial por homicidio, por lo que la iban a dejar a disposición de la Policía Nacional. Una vez en la oficina de la Policía Nacional, miembros de la institución hacen efectiva la captura de Maria Victoria Barrera, leyéndole sus respectivos derechos e informándole que su captura se debía a un requerimiento judicial que había en Belén de los Anaquíes – Caquetá, por el delito de homicidio, conforme a hechos que se habían presentado en 1988, allí en el Aeropuerto José María Córdova estuvo detenida desde el día 09 de diciembre de 2012 y hasta las 11:00 horas del 10 de diciembre de 2012, ya que una vez comunicados con la
Fiscalía de Belén de los Andaquíes – Caquetá, estos expidieron el Oficio No. 250 del 10 de diciembre de 2012, en el cual se indica que: “no se encontró diligencia alguna seguida en contra de MARÍA VICTORIA BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.990.689, sin más datos. De igual forma se indagó en el Juzgado de dicha localidad, donde tampoco se encontró investigación alguna”, por lo que inmediatamente se le dejó en libertad. Por lo anterior, le correspondió a la sala examinar si efectivamente la privación se tornó en injusta y para ello se debe examinar la veracidad de la orden de captura y a orden de quién se encontraba la misma o si, por el contrario, se trataba de un error en la orden que estaba registrada en el sistema y a quién le es atribuible dicho error NOTA DE RELATORÍA: En el caso se dedujo que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy a la Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. Son estas, pues, las entidades que tienen acceso a la aplicación para grabar, modificar o cancelar la orden de captura, por lo que una falla presentada allí es responsabilidad de las mismas. En consecuencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y civilmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial por los daños
las mismas. En consecuencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y civilmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial por los daños sufridos por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, al ser detenida en el Aeropuerto José María Córdova de la ciudad de Rionegro – Antioquia, cuando se disponía a salir del país, con ocasión al registro de una orden de captura en su contra, la cual se probó no tenía ningún sustento jurídico.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: MARÍA VICTORIA BARRERA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA
JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Providencia No: 138
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante contra la Sentencia No. 016 del 03 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA JUDICIAL/ DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1. ANTECEDENTES 1.1. Del medio de control: Asunto: Privación Injusta de la libertad / Falta de legitimación en la causa por pasiva / Entidades encargadas de grabar, modificar y cancelar las órdenes de captura en los registros de consulta / Aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre perjuicios materiales.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
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Los señores MARÍA VITORIA BARRERA, LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO
CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉS
FELIPE MOLINA BARRERA obrando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante los jueces administrativos del circuito, en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / RAMA JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes 1.2. Pretensiones -Ver folios 02 y 03- : “3.1. Que se DECLARE a (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) – NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes MARÍA VITORIA BARRERA, LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉS FELIPE MOLINA BARRERA derivados de la detención ilegal de la cual fuera objeto MARÍA VICTORIA BARRERA el 9 de diciembre de 2012 en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro – Antioquia cuando se disponía a viajar al exterior.
3.2. Que las entidades demandadas paguen a título de perjuicios materiales a la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, las siguientes sumas de dinero: - Por daño emergente la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ($8.442.080,00) M/CTE por concepto de valor dinerario perdido por el pago del plan turístico de Argentina – Suramérica y tiquetes aéreos de MARÍA VICTORIA Y LUZ MÉLIDA BARRERA, pagados por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA a la empresa EXCURSIONES DE COLOMBIA Y AMÉRICA S.A.S. 3.3. Que las entidades demandadas paguen a título de perjuicios materiales a LUZ MÉLIDA BARRERA, JULIO CESAR BARRERA, MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Y ANDRÉS FELIPE MOLINA BARRERA, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) M/CTE a cada uno por los gastos en que debieron incurrir para la atención de la situación personal que estaba viviendo su hermana y madre MARIA VICTORIA BARRERA conforme a la retención ilegal de la cual fue objeto. 3.4. Que las entidades demandadas paguen a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) al momento de hacerse efectivo el pago:
- MARIA VICTORIA BARRERA 30 SMLMV
- LUZ MÉLIDA BARRERA Hermana 20 SMLMV
- JULIO CESAR BARRERA Hermano 15 SMLMVRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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- MIGUEL MAURICIO MOLINA BARRERA Hijo 15
SMLMV
- ANDRÉS FELIPE MOLINA BARRERA Hijo 15 SMLMV 95 SMLMV Estas sumas de dinero se pretenden conforme a la angustia, incomodidades, padecimientos y sufrimientos causados a la misma MARÍA VICTORIA BARRERA como retenida ilegalmente, como a sus hermanos e hijos (sic)”. 1.3. Hechos: Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la señora MARIA VICTORIA BARRERA y su hermana LUZ MÉLIDA BARRERA, se dedicaban a realizar recorridos escolares en sus vehículos propios afiliados a la Empresa TRANS RUMBOS LTDA. en la ciudad de Medellín y con el producto de su trabajo planearon durante todo el año 2012 un viaje a Argentina, incluyendo las cataratas de Iguazú, entre otras cosas, ello con motivo del cumpleaños de LUZ MÉLIDA.
El 09 de diciembre de 2012, en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, estando MARIA VICTORIA BARRERA haciendo el registro de migración es informada, por parte de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia que no podría viajar por tener un pendiente judicial por homicidio, por lo que la iban a dejar
a disposición de la POLICÍA NACIONAL. Una vez en la oficina de la POLICÍA NACIONAL, miembros de la institución hacen efectiva la captura de MARIA VICTORIA BARRERA, leyéndole sus respectivos derechos e informándole que su captura se debía a un requerimiento judicial que había en Belén de los Anaquíes – Caquetá, por el delito de homicidio, conforme a hechos que se habían presentado en 1988. La señora MARIA VICTORIA BARRERA estuvo detenida en la oficina de la POLICÍA NACIONAL en el Aeropuerto José María Córdova el día 09 de diciembre de 2012 y hasta las 11:00 horas del 10 de diciembre de 2012, ya que una vez comunicados con la Fiscalía de Belén de los Andaquíes – Caquetá, estos expidieron el Oficio No. 250 del 10 de diciembre de 2012, en el cual se indica que: “no se encontró diligencia alguna seguida en contra de MARÍA VICTORIA BARRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.990.689, sin más datos. De igual forma se indagó en el Juzgado deRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros 6 dicha localidad, donde tampoco se encontró investigación alguna”, por lo que inmediatamente se le dejó en libertad.
1.4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 016 del 03 de febrero de dos mil diecisiete (2017), decidió negar y condenar en costas, expresando lo siguiente: “… la orden de captura, tiene origen en un mandato judicial de autoridad, el cual presenta coincidencia en la identidad, y de manera más precisa en nombres, apellidos y número de cédula, respecto de quien pretendiera salir del país, con lo que la acción del personal de Migración, consistente en presentar el reporte a la Policía Nacional, resulta no solo legítima, sino además constituye (sic) el cumplimiento de un deber misional, por lo cual forzoso resulta descartar la responsabilidad de estas entidades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no se demostró que tuviera esta Agencia función de administración o actualización de la vigencia de datos relativos a órdenes de captura. Tampoco resulta para el Despacho comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que si bien es cierto, esta entidad está a cargo de la actividad de investigación, persecución y acusación de las personas a quienes se imputa la comisión de un delito, funciones antes de 1991, radicadas en los Juzgados de Instrucción Criminal, no se acredita en el plenario, ni que la Fiscalía como nuevo organismo a cargo de la función de investigación, asumiera responsabilidad de la actualización de las órdenes de captura, proferidas por el organismo que le antecedió en funciones, ni se demuestra el concurso o actividad de los funcionarios de este ente en
los hechos. (…) Lo atrás expuesto es aplicable también al Consejo Superior de la Judicatura toda vez que como acaba de señalarse, si bien el reporte de la orden de captura registrada, señala como autoridad que emitió la orden, al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Florencia, Caquetá, ello no pasa de ser una mera anotación, o si se quiere un elemento indiciario, ineficaz por sí mismo para determinar la autoría del Juzgado respecto de la orden de captura. (…) En consecuencia, y como quiera que no se demostró que las demandadas tuviesen responsabilidad o injerencia en el trámite o actualización de los registros de órdenes de captura, como tampoco la existencia de un deber omitido en los servidores públicos que participaron en los hechos, el Despacho negará las pretensiones aducidas por los actores. 1.5. El Recurso de Apelación. 1.5.1. De la parte demandante -Ver folios 307 y ss-.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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7 Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando que no se entiende cómo es que a pesar que el Despacho concluye que está demostrada la privación ilegal de la libertad de María Victoria Barrera, no adjudica responsabilidad a ninguna entidad.
Afirma que es claro que la demandante MARÍA VICTORIA BARRERA, ni las demás víctimas directas estaban en capacidad de probar en donde falló la administración y de quien era la responsabilidad de que existiera una base de datos, de una entidad pública, que ordenara la captura de la señora BARRERA; afirma el apoderado que dadas las circunstancias debe considerarse la carga dinámica de la prueba, pues en este caso está en mejor posición frente al material probatorio la administración. Advierte, también, que yerra el A quo al encausar la litis y resolver el problema jurídico bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, pues, afirma que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 dispuso que el título de imputación en materia de privación injusta de la libertad es de naturaleza objetiva y no subjetiva como lo plantea el Despacho. Advierte igualmente el apoderado que no es causal de exclusión de responsabilidad para la administración, el hecho de que las funciones relacionadas con los registros judiciales de los ciudadanos hayan pasado de una entidad a otra. Expresa que el problema a resolver era quien responde por un registro de una orden de captura en una base de datos de una entidad oficial, contra la señora MARIA VICTORIA BARRERA, cuando no existía proceso, ni investigación alguna contra la misma y cuando en virtud de esa supuesta orden de captura se mantuvo ilegalmente privada de la libertad a la señora BARRERA. Manifiesta que sea quien hubiese asumido funciones de registros en bases de datos y la
administración de las mismas (Interpol – Policía Nacional – DASMigración Colombia – Fiscalía General de la Nación) no se explica cómo se justifica la privación ilegal de una ciudadana cuando se probó que no existía, realmente, requerimiento alguno contra la misma.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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8 Expresa que al parecer la entidad que registró los datos a cargo de MARÍA VICTORIA BARRERA fue la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN como dependencia de la Policía Nacional, situación efectuada el 15 de septiembre de 1998, considérese, además, como agravante de dicho registro el tiempo transcurrido en dicho registro en la base de datos (esto es desde el 15 de septiembre de 1998), tiempo en el que por supuesto se afectó el buen nombre y la buena reputación de la ciudadana. De conformidad con lo expuesto, el apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se provea una nueva concediendo las súplicas de la demanda.
1.6. Alegatos en Segunda Instancia. Mediante Auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín y mediante Auto del 22 de mayo del
mismo año se corrió el respectivo traslado para alegar. 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –Ver folios 329 y ss-: El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro del tiempo dispuesto para ello, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia manifestando que solicita se tenga a su favor, copia de la pantalla del Sistema de la Policía Nacional, consultada el 09 de diciembre de 2012, en la página web http//oasdijin.policia.gov.co/portal/page, en la cual se registra orden de captura vigente para la señora MARÍA VICTORIA BARRERA por el delito de homicidio, lo anterior teniendo en cuenta que la función de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales fueron trasladadas a la Policía Nacional, según lo establecido en el numeral 3.3. del Decreto 4057 de 2011 donde la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, está facultada para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER (base deRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros 9 datos de antecedentes, anotaciones judiciales y órdenes de captura) por lo que no tienen la facultad de modificar, corregir o cancelar los registros.
De igual forma solicita tener en cuenta la auditoria al sistema por parte de la Oficina de
Tecnología de la Información de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con relación al caso de la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.990.689 de Medellín, quien pretendía viajar al exterior el día 09 de diciembre de 2012 desde el Aeropuerto José María Córdova, dónde se establece que para el día de los hechos figuraba una orden de captura del Juez Incriminal 9 (sic) de Florencia Caquetá por homicidio, por lo que se verifica por policía antecedentes y una vez verificado se confirma la orden, por lo que se puso a disposición de la Policía Aeroportuaria. Por último, solicita que se tenga en cuenta el informe rendido por el Oficial de Migración – Jefe de turnodel Aeropuerto, donde se observa la copia del pantallazo de la solicitud de orden de captura por parte del Juzgado Incriminal 9 de Florencia. Por lo anterior, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues, además, es evidente que esta actuó conforme a derecho efectuando el procedimiento de control migratorio, en forma regular y respetando en todo momento la dignidad y los derechos de la señora MARÍA VICTORIA BARRERA. Además, los oficiales que atendieron el caso actuaron acorde al procedimiento de autorización y control de salidas del país. 1.6.2. De la Policía Nacional –Ver folios 335 y ss-: El apoderado de la Policía Nacional, dentro del tiempo dispuesto para ello, presentó sus
alegatos de conclusión en segunda instancia solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad, rompiéndose por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos expuestos y el supuesto daño causado a la parte demandante por la demandada Policía Nacional.Radicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
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10 Expresa, también, que en el presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional ya que no hubo por parte de esta entidad vulneración del contenido constitucionalmente establecido; afirma que se verificó de manera idónea que la persona sobre la cual recaía la captura fuera la misma persona que se encontraba solicitada por la autoridad judicial, es decir, su documento de identidad, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que llevan a la convicción de que se trata de la misma persona requerida. Por lo que no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el cumplimiento de sus funciones. 1.6.3. De la Fiscalía General de la Nación –Ver folios 339 y ss-: El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicita mantener la sentencia impugnada por parte del demandante, ya que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ya que la entidad actuó en cumplimiento de un deber
constitucional y legal. Lo anterior con fundamento en el hecho de que la Fiscalía no puede ser responsable por las conductas que realizan otras entidades ajenas a ella, pues, afirma que aquí estamos frente a unas pretensiones indemnizatorias por unos perjuicios ocasionados por la Dirección de Investigación Criminal –INTERPOL, dado que, al realizar el formato de la publicidad de la sentencia expedida, diligenciaron erróneamente el mismo y causaron un perjuicio a los aquí demandantes. Por lo mismo, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. 1.6.4. De la parte demandante –Ver folios 355 y ss.- El apoderado de la parte demandante presenta como argumento de sus alegatos los siguientes. Cuestiona el daño antijurídico que generan los casos de homonimia y el derecho a la honra, buen nombre y, en el caso particular, la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues, afirma que no queda duda alguna, con el material probatorio que reposa en el expediente, de que la señora MARÍA VICTORIA BARRERA, estuvo privada deRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros 11 la libertad y al haberlo estado con base en un supuesto requerimiento judicial que no existía, tal y como lo manifiesta la Fiscalía General de la Nación, deviene la privación de la libertad como injusta.
Advierte que quedó probado que el registro de la señora BARRERA en la base de datos utilizado por Migración Colombia y por la Policía Nacional, a pesar de haber servido como fundamento para la privación efectiva de la libertad de la ciudadana, éste no existía en la realidad, no se contaba con ningún soporte en el sentido que no había ningún órgano o entidad judicial que en realidad hubiera emitido tal orden de captura, pues no existía proceso o investigación a lguna que comprometiera en alguna medida la libertad de
MARÍA VICTORIA.
Cuestiona el apoderado el hecho de que el registro en la base de datos de la supuesta orden de captura se diera en el año de 1998, por parte de un Juzgado de Instrucción Criminal cuando para esa fecha dichas unidades no existían, puesto que las funciones y registros habían pasado a mano de la Fiscalía General de la Nación. Será, entonces que, ¿en materia de responsabilidad, las entidades encargadas de la administración y el manejo de estas bases de datos (que son de manejo restrictivo, pero oficial) no tienen ningún tipo de obligación con el registro que se hace de manera errónea, sin fundamento de autoridad judicial? Asevera el apoderado que para el momento en que se registra la orden de captura (1998) era la Fiscalía General de la Nación la encargada de dichos registros, por lo que era esta la responsable de la cancelación o prolongación de la misma. Advierte el apoderado que el A quo presenta una confusión en el sentido de mezclar las funciones propias de la INTERPOL y de la OIPCINTERPOL y las de la DIJIN, que por
supuesto si se relacionan con la administración de los datos de registros y antecedentes. Afirma el apoderado que la DIJIN y sus funciones primarias de administración de datos de la criminalidad siempre ha estado consigo, de suerte que el registro en el reporte de MARÍA VICTORIA BARRERA en el pantallazo de la base de datos de la PolicíaRadicado: 05001-33-33-022-2014-00633-02
Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Victoria Barrera y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa y otros
12 Nacional es fiable en el sentido de adjudicarle esa acción a la DIJIN como dependencia de la Policía Nacional. De conformidad con lo expuesto, se solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan en su integridad las pretensiones de los accionantes. 1.6.5. Del Consejo Superior de la Judicatura (folios 365 y ss). La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura expresa que para que exista responsabilidad por error grave se debe contar con la presencia de un daño antijurídico, que es aquél que el administrado no está en la obligación de soportar, pues no existe o no se presenta ninguna causal que justifique la producción del daño por parte de la administraci
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